{"id":103352,"date":"2026-07-02T20:54:39","date_gmt":"2026-07-02T20:54:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103352"},"modified":"2026-07-02T20:54:39","modified_gmt":"2026-07-02T20:54:39","slug":"ac2332-2020-2020-02298-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2332-2020-2020-02298-00\/","title":{"rendered":"AC2332-2020 (2020-02298-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2332-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0. 11001-02-03-000-2020-02298-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintiuno (21) de septiembre dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  resuelve el conflicto suscitado entre  los Juzgados Primero de Familia de Bucaramanga (Santander) y el  Promiscuo Municipal de Vian\u00ed (Cundinamarca), para seguir  conociendo del tr\u00e1mite de \u201crestablecimiento  de derechos\u201d  impulsado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar respecto  de la menor V.O.B.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.1  Mediante  denuncia instaurada el 28 de junio de 2016 en la ciudad de  Bucaramanga (Santander), se acusa del presunto abuso sexual de que  fue v\u00edctima la menor V.O.B.,  por  parte de un conocido de la progenitora, que reside en Vian\u00ed,  Cundinamarca.  <\/p>\n<p>1.2.  El 01 de julio de 2016 el Centro Zonal Luis Carlos Gal\u00e1n  Sarmiento, Regional Santander del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, abre proceso administrativo de derechos a favor de la menor  y dispone, entre otras cosas, tomar la medida de protecci\u00f3n  provisional de urgencia \u201cpese  a que el domicilio de la ni\u00f1a no es la ciudad de Bucaramanga  si no al parecer, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por la  mam\u00e1,  la ciudad de Bogot\u00e1, desde hace un mes  aproximadamente el retiro del medio familiar de origen materno por  garant\u00eda de derecho y en pro del inter\u00e9s superior en  medio familiar junto con su abuela paterna se\u00f1ora Yaelht  Acosta de Orozco, quien reside en Floridablanca, [Bucaramanga],  Santander\u201d.  <\/p>\n<p>1.3.  En audiencia de pruebas y fallo de 31 de octubre de 2016, se  resuelve: i) declarar a \u201cla  menor en estado de vulneraci\u00f3n\u201d ii)  \u201ccontinuar con la medida de protecci\u00f3n adoptada en el  auto de apertura de 1 de julio de 2016 de restablecimiento de derecho  por la ubicaci\u00f3n en medio familiar de origen paterno esto es  junto a su progenitor por contar garant\u00edas para ello y a quien  este despacho le entrega de manera provisional la Custodia y el  Cuidado personal de su hija a la se\u00f1ora Yaelth Acosta Orozco  en calidad de abuela paterna (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>1.4.  El 10 de noviembre de 2016, se remite tal decisi\u00f3n al juez de  familia para su homologaci\u00f3n. No obstante, \u00e9ste  mediante prove\u00eddo del 16 de noviembre de 2016, rechaz\u00f3  de plano la solicitud, por cuanto \u201cno  fue pedida por las partes ni por el Ministerio P\u00fablico.\u201d  Lo remite, nuevamente al Centro Zonal Luis Carlos G\u00e1lan  Sarmiento del ICBF.  <\/p>\n<p>1.5.  El 27 de noviembre de 2016, la ni\u00f1a fue llevada por su  progenitora a Vian\u00ed (Cundinamarca), el 23 de diciembre de  2016, con el compromiso de traerla de nuevo el 26 del mismo mes, lo  cual no sucedi\u00f3. El 10 de enero de 2017, la se\u00f1ora  Acosta de Orozco denunci\u00f3 a la madre por el delito de  ejercicio arbitrario de custodia de hijo menor de edad, contemplado  en el art\u00edculo 230 A del C\u00f3digo Penal.  <\/p>\n<p>1.6.  El 10 de junio de 2020, la actuaci\u00f3n fue remitida al reparto  de los Juzgados de Familia de Bucaramanga, por haber perdido la  competencia el ICBF, al haber transcurrido 18 meses contados a partir  del conocimiento de los hechos sin decidir de fondo.  <\/p>\n<p>1.7.  Mediante Resoluci\u00f3n Administrativa 002 del 18 de abril de  2017, la Comisaria de Familia de Vian\u00ed dispuso \u201centregar  de manera definitiva\u201d  la menor a su madre. Desconoci\u00f3 el presunto abuso sexual del  que fue v\u00edctima V.A.B., cometido por un conocido de aquella.  <\/p>\n<p>1.8.  El  Juzgado Primero del Circuito de Bucaramanga, rechaz\u00f3 el  conocimiento de la actuaci\u00f3n administrativa. Tuvo en cuenta  para el efecto el domicilio actual de la menor, en Vian\u00ed,  todo, de conformidad con el inciso 2, numeral 2 del art\u00edculo  28 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>1.9.  Recibido el asunto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vian\u00ed,  mediante auto de 11 de agosto de 2020, repeli\u00f3 la competencia.  Adujo que  en virtud del principio de la perpetuatio  jurisdictionis,  el estrado de Bucaramanga no estaba autorizado para desprenderse del  manejo y soluci\u00f3n definitiva de la controversia.  <\/p>\n<p>1.10.  Planteado  as\u00ed el conflicto, se justifica el paso del proceso por esta  Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>2.1.  Ata\u00f1e  a esta Corte adscribir el conocimiento del asunto, por cuanto las  autoridades judiciales involucradas pertenecen a distritos judiciales  distintos, en concreto, Cundinamarca y Santander. As\u00ed lo  establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado  por el 7\u00ba de la 1285 de 2009.  <\/p>\n<p>2.2.  La  competencia &quot;Es  aquella parte de jurisdicci\u00f3n que corresponde en concreto a  cada \u00f3rgano jurisdiccional singular, seg\u00fan ciertos  criterios a trav\u00e9s de los cuales las normas procesales  distribuyen la jurisdicci\u00f3n entre los distintos \u00f3rganos  ordinarios de ella&quot;1.  Para  establecer, la jurisprudencia2  y la doctrina3,  en armon\u00eda con las normas que la asignan, han identificado  distintos fueros: a)  objetivo, b)  subjetivo, c)  conexi\u00f3n, d)  funcional y e)  territorial.  <\/p>\n<p>A  su vez, luego de determinada, la competencia, en l\u00ednea de  principio, no puede ser modificada en el curso del juicio. As\u00ed  se entend\u00eda desde los tiempos romanos bajo la conocida f\u00f3rmula  de la \u201cperpetuatio  jurisdictionis\u201d  y se sigue entronizando en las legislaciones procesales modernas4.  <\/p>\n<p>Esta  Corte ha dejado claro que \u201c(&#8230;)  el juez que le d\u00e9 inicio a la actuaci\u00f3n conservar\u00e1  su competencia (&#8230;) dado que cuando se activa la jurisdicci\u00f3n  el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el  compromiso con la administraci\u00f3n de justicia y con el usuario  que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que  involucra la evaluaci\u00f3n, c\u00f3mo no, tambi\u00e9n de su  \u201ccompetencia\u201d, aspecto tal que, una vez avocado el  conocimiento, torna en \u00e9l la prorrogaci\u00f3n de aquella  at\u00e1ndolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha  se controvierta\u201d5.  Como lo sostuvo en otra oportunidad:  <\/p>\n<p>\u201ccuando  un asunto es asignado a determinado \tfuncionario (\u2026) por v\u00eda  general aqu\u00e9l no podr\u00e1 desprenderse de su conocimiento,  a menos que se concrete uno de los supuestos que prev\u00e9 la  normativa procesal, a saber:  <\/p>\n<p>(i)\tCuando  intervenga como parte, en forma sobreviniente, un  estado extranjero, o un agente diplom\u00e1tico acreditado ante el  Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia.  <\/p>\n<p>(ii)\tCuando  un tr\u00e1mite de m\u00ednima o menor cuant\u00eda muta en uno  de mayor, en virtud de la reforma de la demanda, demanda de  reconvenci\u00f3n o acumulaci\u00f3n de procesos o de demandas.  <\/p>\n<p>(iii)\tCuando,  de conformidad con los lineamientos de la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, se disponga la remisi\u00f3n de  los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecuci\u00f3n  de sentencias declarativas o ejecutivas.  <\/p>\n<p>(iv)\tEn  virtud del cambio de radicaci\u00f3n ordenado por la Corte Suprema  de Justicia o los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, seg\u00fan  el caso.  <\/p>\n<p>2.3.  En el caso concreto, la competencia por factor territorial el mismo  legislador la determina. El art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de  la Infancia y Adolescencia establece que los procesos de  restablecimiento de derechos de menores, \u201cser\u00e1  competente la autoridad del lugar donde se encuentre el ni\u00f1o,  la ni\u00f1a o el adolescente\u201d.  <\/p>\n<p>2.4.  La asignaci\u00f3n no puede considerarse absoluta. Esta Corte tiene  explicado que \u201cpuede  y debe ceder ante circunstancias verdaderamente excepcionales, de  evidenciarse la manifiesta inconveniencia de que el tr\u00e1mite  siga siendo gestionado por quien originalmente avoc\u00f3 su  conocimiento\u201d7.  En concordancia ha adoctrinado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  debe tenerse presente el car\u00e1cter garantista y protector del  ordenamiento jur\u00eddico vigente en relaci\u00f3n con los  ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, por lo que aun cuando la  tendencia jurisprudencial de la Sala se ha orientado a preservar la  perpetuatio jurisdictionis, \u00e9ste principio no puede  considerarse como un par\u00e1metro p\u00e9treo o inalterable,  sino que, por el contrario, debe ceder en eventos ciertamente  excepcionales en los que el inter\u00e9s superior del menor se  pueda ver comprometido (\u2026).  <\/p>\n<p>En ese contexto  debe analizarse la situaci\u00f3n que motiva el presente  pronunciamiento, seg\u00fan la cual la madre de la menor, ante los  actos de violencia que padeci\u00f3 por acci\u00f3n directa del  padre de la ni\u00f1a, opt\u00f3 por que ambas abandonaran su  domicilio original para trasladarse a la ciudad de Cali. Y en raz\u00f3n  de ello fue que la actora solicit\u00f3 la alteraci\u00f3n de la  competencia territorial para que un juez de Cali aprehendiera el  conocimiento del proceso, a lo que accedi\u00f3 el Juzgado  Promiscuo Municipal de El Castillo.  <\/p>\n<p>La  situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, si bien puede ser materia  de investigaci\u00f3n en el proceso, de cara a los valores y  principios que informan el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as  y adolescentes, a los cuales se ha hecho referencia, persuade a la  Corte a considerar que el mencionado principio de la perpetuatio  jurisdictionis debe ceder en este caso concreto, por v\u00eda  excepcional, ya que la existencia de un posible riesgo para la madre  de la menor podr\u00eda implicar un peligro adicional para esta,  quien resultar\u00eda entonces afectada en su integridad, tanto  f\u00edsica como sicol\u00f3gica\u201d8.  <\/p>\n<p>2.5.  La alteraci\u00f3n de la competencia procede en las situaciones  nombradas o tambi\u00e9n cuando se evidencia que el cambio de  domicilio del menor se debe a circunstancias que comprometen su vida  e integridad personal. Situaci\u00f3n que inexorablemente genera un  rompimiento en la \u201cperpetuatio  jurisdictionis\u201d y  en su lugar prevalece el inter\u00e9s superior del menor.  <\/p>\n<p>2.6.  Lo anterior no quiere decir que siempre se podr\u00e1 modificar la  competencia en todos los casos donde se pretenda el restablecimiento  de derechos de menores y haya un cambio de domicilio de \u00e9stos.  Se trata de un aspecto que debe ser revisado en causa.  <\/p>\n<p>2.7.  En el asunto analizado, es preciso resaltar que V.O.B cambio de  domicilio de Bucaramanga a Vian\u00ed, pero su traslado no obedeci\u00f3  a causas excepcionales. Su progenitora, as\u00ed hubiese sido  autorizada por Yaelth Acosta de Orozco, quien ejerc\u00eda de hecho  el cuidado y tenencia personal, radicada de manera provisional en  cabeza de su progenitor, la sustrajo de su ambiente familiar.  Distinto es que no la haya regresado en la \u00e9poca acordada y  dado lugar a una denuncia en su contra por ejercicio arbitrario de  custodia de la menor involucrada.  <\/p>\n<p>2.8.  Adicionalmente, la finalidad de alterar la competencia tiene sustento  en las siguientes dos premisas: i) para salvaguardar los derechos e  intereses del menor y ii) mayor celeridad en el tr\u00e1mite. Esto  \u00faltimo estriba en que es m\u00e1s f\u00e1cil fijar la  competencia en el lugar donde se encuentra el menor, por cuanto hace  expedita la instrucci\u00f3n, la recolecci\u00f3n de pruebas, la  verificaci\u00f3n en tiempo real de las condiciones de vida de los  menores, sus necesidades afectivas y econ\u00f3micas reales.  <\/p>\n<p>2.9.  En el sub-examine,  en caso de llegarse a conceder tal modificaci\u00f3n, podr\u00eda  estarse generando efectos adversos. Por una parte, el  restablecimiento de derechos de la menor se origin\u00f3 como  consecuencia de un presunto abuso sexual en su contra cometido por un  conocido de la mam\u00e1, que al enterarse no hizo nada, situaci\u00f3n  que tuvo ocurrencia en el municipio de Vian\u00ed. Y establecer la  competencia en dicha localidad, se estar\u00eda revictimizando a la  menor y desprotegiendo su dignidad e integridad personal.  <\/p>\n<p>Por  otra, como lo indica el Juzgado Promiscuo Municipal de Vian\u00ed,  \u201cdesde  el inicio de la actuaci\u00f3n \u00e9sta siempre ha sido conocida  por autoridades en Bucaramanga\u201d.   De manera que realizar un cambio a estas instancias del proceso  generar\u00eda dilaciones sin fundamento, m\u00e1xime cuando solo  falta por determinar a quien le corresponde la custodia de forma  permanente. Esto, inclusive, pone en entredicho la actuaci\u00f3n  de cualquier otra autoridad administrativa o judicial de impulsar un  tr\u00e1mite de una situaci\u00f3n que se encontraba subj\u00fadice.  <\/p>\n<p>2.10.  La interpretaci\u00f3n acabada de hacer corresponde con el objetivo  principal, esto es, la prevalencia del inter\u00e9s superior del  menor, ya que la medida esta encaminada a garantizar el bienestar de  la menor sobre cualquier otra circunstancia que pretenda hacer  nugatorio dicho beneficio.  <\/p>\n<p>2.11.  S\u00edguese de lo discurrido que el Juzgado Promiscuo Municipal de  Vian\u00ed, no se equivoc\u00f3 al rehusar el conocimiento del  asunto.  <\/p>\n<p>3.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n  Civil, declara que el competente para conocer del proceso de  restablecimiento de derechos de menor es el  Juzgado  Primero Familia de Bucaramanga.  <\/p>\n<p>Como  consecuencia, se  ordena remitir las diligencias, a dicha dependencia judicial y  comunicar la decisi\u00f3n a la otra autoridad involucrada,  haci\u00e9ndole llegar copia de la misma. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  Sustanciador<br \/>\n1Cfr.  \tROCCO, Ugo (2002): Derecho  \tProcesal Civil. Ciudad de M\u00e9xico:  \tEditorial Jur\u00eddica Universitaria, p. 246. Citado en S\u00c1EZ  \tMARTIN, JORGE. (2015). LOS ELEMENTOS DE LA COMPETENCIA  \tJURISDICCIONAL. Revista de derecho (Coquimbo), 22(1), 529-570.  \thttps:\/\/dx.doi.org\/10.4067\/S0718-97532015000100014<br \/>\n2Cfr.  \tCSJ, Civil, sentencia de 26 junio de 2003, rad. 7058, citada en  \tsentencia de 26 julio de 2013, rad. 2004-00263 y sentencia del 22 de  \tabril de 2014, rad. 4809-2014<br \/>\n3Cfr.  \tDEVIS ECHAND\u00cdA, Hernando.  \tTratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II.  \tEditorial Temis. Bogot\u00e1. 1962. P\u00e1gs. 90 y ss.; en  \tsimilar sentido: V\u00c9SCOVI, Enrique. Teor\u00eda  \tGeneral del Proceso.  \tEd. Temis. Bogot\u00e1. 1984. P\u00e1gs. 155 y ss.; SANABRIA  \tSANTOS, Henry.  \tFactores  \tde atribuci\u00f3n de la competencia de los jueces civiles en el  \tC\u00f3digo General del Proceso. Escritos  \tdiversos sobre derecho procesal. Bogot\u00e1. 2013. Disponible en  \thttps:\/\/letrujil.files.wordpress.com\/2013\/09\/01henry-sanabria.pdf.<br \/>\n4  \tCorte Suprema de Justicia, Sala Civil, Auto del 8 de noviembre de  \t2018. Rad No. 2018-03357-00.  <\/p>\n<p>6  \tIbid.<br \/>\n7  \tCorte Suprema de Justicia. OpCit. Rad No. 2018-03357-00.<br \/>\n8Corte  \tSuprema de Justicia, Sala Civil, Auto 28 de septiembre de 2012. Rad  \tNo. 02632, Auto de 29 de abril de 2014, Rad No. 00723 reiterado en  \tAuto de 8 de noviembre de 2018 Rad No. 2018-03357-00.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2332-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2020-02298-00 Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de septiembre dos mil veinte (2020). 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