{"id":103353,"date":"2026-07-02T20:54:58","date_gmt":"2026-07-02T20:54:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103353"},"modified":"2026-07-02T20:54:58","modified_gmt":"2026-07-02T20:54:58","slug":"ac2333-2020-2020-02386-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2333-2020-2020-02386-00\/","title":{"rendered":"AC2333-2020 (2020-02386-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2333-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-02386-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintiuno  (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  el conflicto de competencia suscitado entre los Tribunales  Superiores de los Distritos Judiciales de Manizales y de Medell\u00edn,  en sus Salas Civil-Familia y Civil,  en su orden, para  continuar con el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n  interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2015, por  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de  Medell\u00edn (Antioquia), dentro del proceso ordinario de  responsabilidad civil contractual promovido por Mar\u00eda L\u00eda  V\u00e9lez de \u00c1lvarez, Daniel Uribe Navarro, Juan Luis  Trujillo Tirado, Hernando Antonio Gonz\u00e1lez Rotavista y Rosa  Consuelo Tarazona de Riveros contra  Factoring Market SA y Fiduciaria Bancolombia SA.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  En  la fecha mencionada el a  quo termin\u00f3  la primera instancia con sentencia desestimatoria de las pretensiones  en relaci\u00f3n con Fiduciaria Bancolombia SA, declar\u00f3  civil y contractualmente responsable a Factoring Market SA por los  perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasi\u00f3n del  incumplimiento del contrato ajustado entre ellos y la conden\u00f3  al pago de los perjuicios causados. Seguidamente, los promotores  interpusieron recurso de apelaci\u00f3n que fue concedido en el  efecto devolutivo.  <\/p>\n<p>2.  El  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala  Civil, el 13 de julio de 2016 admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n, el  1\u00b0 de agosto del mismo a\u00f1o corri\u00f3 traslado para  alegar y el 8 de julio de 2019 dispuso  la remisi\u00f3n del asunto a la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal  Superior de Manizales (Caldas), por descongesti\u00f3n, con base en  el Acuerdo PCSJA19-11327 de 26 de junio de 2019 expedido por el  Consejo Superior de la Judicatura.  <\/p>\n<p>3.  La Sala  Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Manizales, el 23 de julio siguiente avoc\u00f3 conocimiento y con  prove\u00eddo de 27 de septiembre de 2019 declar\u00f3 la nulidad  de lo actuado a partir del auto de 1\u00b0 de abril de 2013, por medio  del cual el a-quo  acept\u00f3 la renuncia del apoderado judicial de la demandada  -porque este profesional del derecho omiti\u00f3 informar a su  poderdante- e igualmente dispuso remitir el expediente al despacho de  origen para la notificaci\u00f3n de tal providencia, en atenci\u00f3n  a lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 3  del Acuerdo PCSJA19-11327 de 26 de junio de 2019 citado.  <\/p>\n<p>4.  Regresado el plenario al Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Medell\u00edn, Sala Civil, notific\u00f3 el prove\u00eddo  anulatorio, frente al cual los demandantes interpusieron recurso de  s\u00faplica oportunamente, a continuaci\u00f3n con auto de 25 de  noviembre de 2019 esa corporaci\u00f3n consider\u00f3 carecer de  competencia para decidir esta censura por corresponder a la Sala  Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Manizales, conforme al art\u00edculo 332 del C\u00f3digo General  del Proceso y porque si revoca el auto que decret\u00f3 la nulidad  ser\u00eda forzoso dictar la sentencia de segunda instancia, que es  precisamente la finalidad del Acuerdo PCSJA19-11327 de 26 de junio de  2019, conclusiones que la llevaron a proponer conflicto negativo de  competencia y remitir las diligencias a la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de la Corte Suprema de Justicia para dirimirlo.  <\/p>\n<p>Este  \u00f3rgano de cierre, con providencia  AC472  de  18 de febrero \u00faltimo, rad. 2019-04129-00,  estableci\u00f3  inexistente  el conflicto  y dispuso el env\u00edo del litigio al Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Manizales,  con el fin de que adoptara las decisiones que  en derecho correspondieran en aras de dar curso al recurso de s\u00faplica  citado.  <\/p>\n<p>5.  No obstante lo anterior, el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil &#8211; Familia,  con auto de 11 de junio de 2020 expres\u00f3 haber perdido  competencia en raz\u00f3n a que, \u00abdado  el car\u00e1cter transitorio de las medidas de descongesti\u00f3n\u2026frente  a esta Sala de Decisi\u00f3n ya perdieron vigencia,\u2026\u00bb  al tener alcance s\u00f3lo hasta el d\u00eda 31 de marzo de 2020,  por  lo que dispuso la remisi\u00f3n del diligenciamiento a la Corte a  efectos de  resolver el nuevo conflicto suscitado.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Comoquiera  que la alzada contra el fallo de primer grado se interpuso el 5 de  mayo de 2015, es decir, en vigencia del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil y la ley 1395 de 2010, en aplicaci\u00f3n de  los art\u00edculos 625, numeral 5, del C\u00f3digo General del  Proceso y 40 de la ley 153 de 1887 (modificado por el 624 del  mencionado estatuto), la decisi\u00f3n sobre la presente  colisi\u00f3n de atribuciones de la misma especialidad, habr\u00e1  de resolverse con aplicaci\u00f3n de las reglas del primer estatuto  adjetivo.  <\/p>\n<p>2.  De  acuerdo con la \u00faltima parte del precepto 7 de la ley 1285 de  2009, modificatorio del art\u00edculo 16 de la Ley Estatutaria de  la administraci\u00f3n de Justicia (270 de 1996), en concordancia  con el canon 28 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Sala es  competente para desatar los conflictos de competencia suscitados  \u00abentre  Tribunales\u00bb,  y le corresponde al suscrito magistrado sustanciador dictar el auto  correspondiente, como lo ordena el mandato 29 de la misma obra.  <\/p>\n<p>3. En  el caso de autos, las dos autoridades a las que se remiti\u00f3 el  proceso a efectos de que continuaran con el tr\u00e1mite de la  apelaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de primera instancia  manifestaron su negativa porque, en concepto del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil &#8211; Familia,  venci\u00f3 el t\u00e9rmino establecido por el Consejo Superior  de la Judicatura para proferir el fallo por v\u00eda de  descongesti\u00f3n; en tanto el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, consider\u00f3 carecer de  competencia para decidir el recurso de s\u00faplica porque de  acuerdo con el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo General del  Proceso, tal determinaci\u00f3n corresponde a los magistrados que  siguen en turno al que profiri\u00f3 el auto atacado, es decir a  los integrantes de la Sala Civil &#8211; Familia de la Colegiatura de  Manizales.  <\/p>\n<p>A  efectos de determinar a cu\u00e1l de las dos autoridades  que  aparecen involucradas en el asunto corresponde continuar con el  tr\u00e1mite de la segunda instancia, conviene precisar que seg\u00fan,  el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 85 de la ley 270 de 1996, una  de las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura es la de \u00abcrear,  ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir  Tribunales, las Salas de \u00e9stos y los Juzgados, cuando as\u00ed  se requiera para la m\u00e1s r\u00e1pida y eficaz administraci\u00f3n  de justicia, as\u00ed como crear Salas desconcentradas en ciudades  diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con  las necesidades de \u00e9stos\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otra parte, la ley 1285 de 2009 estableci\u00f3 que el referido  \u00f3rgano administrativo ejecutar\u00e1 el Plan Nacional de  Descongesti\u00f3n a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de las  medidas pertinentes, entre las cuales se contempla la de  \u00abredistribuir  los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo  asign\u00e1ndolos a despachos de la misma jerarqu\u00eda que  tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita\u00bb.  <\/p>\n<p>En  ejercicio de las facultades antes mencionadas, la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidi\u00f3  el Acuerdo PCSJA19-11327 en el que dispuso, en sus preceptos 1 y 2,  que \u00abel  despacho 012 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Medell\u00edn y los despachos 001 y 002 de la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Villavicencio, remitir\u00e1n (para descongesti\u00f3n) 459  procesos civiles y de familia, pendientes de fallo del sistema  escritural que tengan inventario y se tramiten conforme al C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, modificado por la ley 1395 de 2010\u00bb,  medida que tendr\u00e1 \u00abvigencia  de 2 de julio a 30 de noviembre de 2019\u00bb.  <\/p>\n<p>Plazo  que fue prolongado con el Acuerdo PCSJA19-11445  de  19 de noviembre de 2019, al \u00abProrrogar  hasta el 31 de marzo de 2020  la medida transitoria adoptada por el Acuerdo PCSJA19- 11327 de 2019,  modificado por el Acuerdo PCSJA19-11351 del mismo a\u00f1o, para  los despachos de las salas civil familia de los tribunales superiores  de Manizales, Pereira, Santa Marta y Tunja\u00bb  (Negrillas fuera del texto).  <\/p>\n<p>De lo  anterior se despende que al Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil &#8211; Familia, le  correspond\u00eda  proferir fallo en los asuntos remitidos por su hom\u00f3logo de  Medell\u00edn de manera temporal, pues se limit\u00f3 el t\u00e9rmino  hasta el d\u00eda 31 de marzo de 2020, vencido el cual tal juzgador  perd\u00eda sus facultades para resolver el asunto.  <\/p>\n<p>Al  respecto la Sala ha manifestado que:  <\/p>\n<p>Cuando  lo expuesto en \u00faltimo t\u00e9rmino acontece, quien as\u00ed  conozca de un caso que le haya sido remitido, asumir\u00e1 una  competencia restringida a los precisos l\u00edmites trazados por el  acto que disponga la redistribuci\u00f3n, ni m\u00e1s ni menos;  desde luego, al ser el Congreso de la Rep\u00fablica quien  naturalmente ostenta las atribuciones para sentar reglas sobre las  competencias de los jueces y de las corporaciones, las que se broten  como consecuencia de las redistribuciones implementadas no podr\u00e1n  tener m\u00e1s que un alcance pro tempore y circunscritas a los  puntuales t\u00e9rminos del respectivo acto administrativo.  (CSJ AC, 5 jun 2013, rad. 2015-01010-01).  <\/p>\n<p>4.  As\u00ed las cosas, el  Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil &#8211; Familia,  actualmente carece de atribuciones para resolver el recurso de  s\u00faplica interpuesto contra el prove\u00eddo que declar\u00f3  la nulidad de lo actuado as\u00ed como para continuar con el  tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n radicado frente a la  sentencia  de primera instancia, en  raz\u00f3n al vencimiento del lapso por el cual fue investida de  facultades para decidir en segunda instancia y por v\u00eda de  descongesti\u00f3n el juicio.  <\/p>\n<p>Por  consecuencia, la Corporaci\u00f3n que est\u00e1 llamada a  resolver la impugnaci\u00f3n es el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, a quien inicialmente se le  reparti\u00f3, ante el decaimiento de la competencia de su  hom\u00f3logo.  <\/p>\n<p>La  Corte en un caso an\u00e1logo estableci\u00f3 que:  <\/p>\n<p>Como  la competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Antioquia para fallar el de ahora fue apenas temporal, circunscrita  al marco impuesto en los citados Acuerdos, y como dentro del plazo  all\u00ed establecido no emiti\u00f3 el fallo, carece de  atribuciones para seguir conociendo el asunto y dictar la sentencia,  mayormente si no se pierde de vista que conforme al art\u00edculo  121 de la Carta Pol\u00edtica \u00abninguna autoridad del Estado  podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la  constituci\u00f3n y la ley\u00bb (\u2026) Con arreglo al  ordenamiento, col\u00edgese, la competente natural para resolver el  asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, no  tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino por  un decaimiento o p\u00e9rdida de ella, por parte de uno de los  involucrados (CSJ  AC, 5 jun 2013, rad. 2015-01010-01).  <\/p>\n<p>6.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitir\u00e1 el expediente  a la Sala Civil del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn,  con el fin de que se adopte las decisiones que considere y disponga  lo que en derecho corresponda, en aras de continuar con el tr\u00e1mite  del proceso.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, ordena remitir  el  expediente a la Sala Civil del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn,  para que proceda conforme a lo anotado en la parte motiva.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el  supuesto conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia  de esta providencia para los fines a que haya lugar.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2333-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-02386-00 Bogot\u00e1, D. 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