{"id":103357,"date":"2026-07-02T20:55:54","date_gmt":"2026-07-02T20:55:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103357"},"modified":"2026-07-02T20:55:54","modified_gmt":"2026-07-02T20:55:54","slug":"ac2338-2020-2017-00555-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2338-2020-2017-00555-01\/","title":{"rendered":"AC2338-2020 (2017-00555-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>AC2338-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-31-03-031-2017-00555-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de once de marzo dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  \tproceso se instaur\u00f3 para que se declarara que la demandada  \tCodensa S.A., ESP., ejerce una ocupaci\u00f3n sobre zonas o \u00e1reas  \tde un predio de propiedad de la demandante, el cual se identifica  \tcon el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No.050-0108931, de la  \tjurisdicci\u00f3n de Usme, cuyas medidas y linderos generales se  \tconsignaron en la demanda, mediante una servidumbre legal de hecho  \tde distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica desde el  \t23 de octubre de 1997, con la instalaci\u00f3n de una  \tinfraestructura necesaria para tal finalidad, como l\u00edneas,  \tpostes y dem\u00e1s elementos, en las franjas de terreno descritas  \ten el libelo; adem\u00e1s, para que se condenara a la empresa  \tdemandada a pagarle a la actora a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n  \tla suma de $2.095.498.000.00 y sus correspondientes intereses  \tliquidados desde el 23 de octubre de 1997 (fecha de la ocupaci\u00f3n)  \thasta el d\u00eda en que se haga efectivo el pago, seg\u00fan la  \ttasa de inter\u00e9s bancario corriente en el momento de dictar  \tsentencia, suma que estim\u00f3 la convocante como perjuicios  \ta  \tresarcir.  <\/p>\n<p>2.\tEn  compendio la peticionaria expuso, como sustento de sus pedimentos,  que:  <\/p>\n<p>2.1.\tEl  finado Juan Bautista Neira Chac\u00f3n, padre de la demandante,  adquiri\u00f3 el inmueble denominado Juan Rey, tambi\u00e9n  llamado Finca La Flora Pte. El Consejo de Tibaque, con c\u00e9dula  catastral 101306000100000009, e identificado con folio inmobiliario  No. 050-0108931, por adjudicaci\u00f3n en remate que le hizo el  Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, aprobado  mediante providencia de 09-04-1954.  <\/p>\n<p>2.2.\tLa  convocante adquiri\u00f3 el derecho de dominio sobre el lote de  terreno donde se ejerce la servidumbre legal de hecho de energ\u00eda  el\u00e9ctrica, denominado La Flor Baja en su condici\u00f3n de  heredera del nombrado causante, fallecido el 26 de agosto de 1980,  por adjudicaci\u00f3n que se le hiciera en la partici\u00f3n  aprobada a trav\u00e9s de la sentencia ejecutoriada de 14 de enero  de 2011, proferida en el sucesorio intestado de Juan Bautista Neira  Chac\u00f3n, con radicado 1991-18895, en el cual la heredad finca  Juan Rey, tambi\u00e9n llamada Finca La Flora Pte. El Consejo de  Tibaque, fue divida por el partidor en dos lotes: La Flor Alta y La  Flor Baja, indic\u00e1ndose sus medidas y linderos, sin estar  debidamente registrada en el certificado de tradici\u00f3n No.  050-0108931.  <\/p>\n<p>2.3.  Las l\u00edneas de distribuci\u00f3n de media y baja tensi\u00f3n,  junto con los postes est\u00e1n instaladas y pasan por el predio  anotado en precedencia, por lo que se trata de una servidumbre legal  implantada por v\u00eda de hecho y por el uso p\u00fablico, la  actora no pudo oponerse a su \u00abimposici\u00f3n\u00bb  no estando legitimada para exigir la restituci\u00f3n de las \u00e1reas  ocupadas, por v\u00eda de acci\u00f3n reivindicatoria, pero s\u00ed  tiene derecho a ser indemnizada por parte de Codensa S.A. ESP.  <\/p>\n<p>2.4.\tAsevera  que, a partir de la fecha de la partici\u00f3n ejecutoriada le  fueron transmitidos los derechos del causante, raz\u00f3n por la  cual est\u00e1 legitimada para promover la respectiva acci\u00f3n  tendiente al pago de los frutos y los perjuicios que le correspond\u00edan  al causante, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 1395,  numeral 1\u00ba del C\u00f3digo Civil.  <\/p>\n<p>2.5.  Manifiesta que si bien es cierto la servidumbre es de utilidad  p\u00fablica, el predio objeto de ella no pasa a ser propiedad del  Estado y menos de la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica. Esta  \u00faltima para ejercer la actividad en esas zonas no requiere del  consentimiento del particular afectado, pero s\u00ed est\u00e1  obligada a resarcirle los perjuicios irrogados por la afectaci\u00f3n  a su derecho de propiedad.  <\/p>\n<p>2.6  Codensa S.A. ESP., por permitir el uso y goce de infraestructura y  \u00e1reas ocupadas en el Barrio \u00abLa  Flora\u00bb  por parte de otras empresas prestadoras de servicios de telefon\u00eda,  internet, televisi\u00f3n por cable y similares, recibe cuantiosas  sumas de dinero, benefici\u00e1ndose as\u00ed, a\u00fan m\u00e1s,  con la ocupaci\u00f3n del alusivo lote.  <\/p>\n<p>3. Admitida  \tla demanda en providencia calendada 21 de noviembre de 2017 y  \tconstituida la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal con el  \tenteramiento a la pasiva del auto admisorio, la convocada a trav\u00e9s  \tde su representante legal para asuntos judiciales y administrativos  \tcontest\u00f3 la base factual del libelo, negando unos hechos,  \tdiciendo que otros se deben probar y que algunos no lo son,  \toponi\u00e9ndose a las pretensiones de la accionante, objetando la  \testimaci\u00f3n jurada de perjuicios vertida en el acto de  \tintroducci\u00f3n procesal, a m\u00e1s de formular las  \texcepciones de m\u00e9rito de \u00abprescripci\u00f3n  \textintiva\u00bb,  \t\u00abfalta  \tde legitimaci\u00f3n por causa pasiva\u00bb  \te \u00abinexistencia  \tde nexo causal entre la conducta de la demandada y el aparente da\u00f1o  \treclamado\u00bb  \ty la \u00abgen\u00e9rica\u00bb.  <\/p>\n<p>En  escrito separado propuso las excepciones previas de \u00abfalta  de jurisdicci\u00f3n o competencia\u00bb,  \u00abprescripci\u00f3n  extintiva del derecho en litigio\u00bb  y \u00abno  comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios\u00bb,  las cuales fueron declaradas infundadas por el Juzgado Treinta y Uno  Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en auto datado 13 de junio de  2018.  <\/p>\n<p>4.\tAgotadas  las fases del proceso, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de  Bogot\u00e1 el 15 de julio de 2019 dict\u00f3 sentencia en la que  resolvi\u00f3: \u00abPRIMERO.-  Se declaran  no probadas las excepciones planteadas por la parte demandada.  SEGUNDO.-  Se niegan las pretensiones de la demanda\u00bb   (folios 642 al 610 del cuaderno 1, continuaci\u00f3n).  <\/p>\n<p>5.  La promotora apel\u00f3 el nombrado fallo, recurso que fue desatado  por el ad quem por  conducto de la sentencia  de fecha 2 de septiembre de 2019, ratificatoria de la providencia  impugnada; ya antes, en prove\u00eddo de 2 de agosto del a\u00f1o  inmediatamente anterior no tuvo en cuenta la prueba documental  aportada por el recurrente, dado que no se cumpl\u00edan ninguna de  las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 327 del CGP. En  su momento, advirti\u00f3, se resolver\u00eda sobre su eventual  decreto oficioso.  <\/p>\n<p>6.  Interpuesto oportunamente el recurso de casaci\u00f3n, este fue  concedido en providencia de 10 de septiembre de 2019; llegado el  expediente a la Corte y efectuada la revisi\u00f3n pertinente,  dicho remedio extraordinario fue admitido en auto de 12 de noviembre  de 2019. Siendo que la demanda de casaci\u00f3n se present\u00f3  en tiempo, se proceder\u00e1 a su calificaci\u00f3n formal.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>1.  Comenz\u00f3 por hacer unas precisiones y aclaraciones en torno a  la controversia planteada para demarcar el lindero a seguir en la  resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En esa direcci\u00f3n, enfatiz\u00f3 que  (i) en el asunto de  marras no se trata de un proceso de servidumbre, en la medida que a  trav\u00e9s de este no se busca su imposici\u00f3n, modificaci\u00f3n  o extinci\u00f3n; (ii) simplemente lo planteado corresponde a una  pretensi\u00f3n de reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n  reclamada por la demandante, por lo que se debe examinar si la se\u00f1ora  Gloria In\u00e9s Neira tiene o no derecho a esta; (iii) secuela de  lo anotado, el ad  quem puntualiz\u00f3  que \u00abno  es posible dilucidar el conflicto con las normas espec\u00edficas  de constituci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de  servidumbres\u00bb, y,  por consiguiente, (iv) tampoco en este proceso hay lugar para  examinar si la red el\u00e9ctrica que fue o se encuentra instalada  en el Barrio \u00abLa  Flora\u00bb cumple  o no los reglamentos oficiales (Reglamento T\u00e9cnico de  Instalaci\u00f3n El\u00e9ctrica \u00abRetie\u00bb),  no es un aspecto del que deba ocuparse, como tampoco (v) si, a  prop\u00f3sito de la instalaci\u00f3n de las redes el\u00e9ctricas  se respetaron o no los derechos de los vecinos del Barrio \u00abLa  Flora\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  A continuaci\u00f3n y con base en el expediente determin\u00f3 lo  siguiente: a) que el Barrio \u00abLa  Flora\u00bb est\u00e1  construido sobre un predio que le fue adjudicado a la demandante; b)  este, seg\u00fan su dicho, viene siendo ocupado desde hace m\u00e1s  de 18 o 20 a\u00f1os, adem\u00e1s, afirma que desde hace 35 a\u00f1os  se les facilit\u00f3 el servicio de luz (energ\u00eda el\u00e9ctrica)  a los ocupantes; c) tampoco se discute que la red el\u00e9ctrica  est\u00e1 siendo operada por la sociedad demandada desde el mismo  momento de su constituci\u00f3n (23 de octubre de 1997), tras  recibir el inventario de su antecesora Empresa de Energ\u00eda de  Bogot\u00e1; d) que el Barrio \u00abLa  Flora\u00bb fue  legalizado por el distrito capital mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero  0420 de 2 de febrero de 1998 (folio 517 y ss.); d) que, conforme se  desprende de los dict\u00e1menes periciales rendidos por Gilberto  Cuervo Le\u00f3n y el informe suscrito por Jenny Paola Torres, \u00abla  red el\u00e9ctrica est\u00e1 instalada sobre los andenes del  Barrio La Flora\u00bb  (folios 522 a 527, y  folios 564 y ss.).  <\/p>\n<p>4.  Asimismo, y en orden a dar respuesta a una de las inconformidades de  la apelante frente a la argumentaci\u00f3n consignada en el fallo  de primera instancia que consider\u00f3 la legitimaci\u00f3n para  reclamar indemnizaci\u00f3n en cabeza de los poseedores, el  tribunal manifest\u00f3 que comparte con la recurrente que el tema  de discusi\u00f3n no es si son los poseedores del predio los que  tienen o no derecho a reclamar alg\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n,  aunque la actora reconoce dicha ocupaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3  que el punto no es si el espacio por donde va la red el\u00e9ctrica  est\u00e1 siendo \u00abpose\u00eddo\u00bb  por los vecinos pues  resulta evidente que se trata de una zona que equivale a \u00abespacio  p\u00fablico\u00bb.  <\/p>\n<p>5.  Definido por el tribunal con apoyo en los dict\u00e1menes  periciales y las fotograf\u00edas que as\u00ed lo demuestran, que  las redes el\u00e9ctricas (infraestructura) se encuentran  instaladas en los \u00abandenes\u00bb  y con relaci\u00f3n a esto \u00faltimo, predica que es espacio  p\u00fablico para concluir que \u00aben  rigor no puede hablarse de la existencia de una servidumbre, y, a  partir de ese hecho, deducir el derecho a una indemnizaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>6.  Refuerza el enunciado en precedencia citando lo prevenido por el  art\u00edculo 5\u00ba de la ley 9\u00aa de 1989, con relaci\u00f3n  a la definici\u00f3n de \u00abespacio  p\u00fablico\u00bb  como \u00abel  conjunto de inmuebles p\u00fablicos y los elementos arquitect\u00f3nicos  y naturales de los inmuebles  privados destinados  por naturaleza, usos o afectaci\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de  necesidades urbanas colectivas que trascienden los l\u00edmites de  los intereses individuales de los habitantes. As\u00ed, constituyen  el espacio p\u00fablico de la ciudad las \u00e1reas requeridas  para la circulaci\u00f3n, tanto peatonal  como vehicular\u2026\u00bb (Lineado  de la Corte), a m\u00e1s de lo establecido por el art\u00edculo  70 del acuerdo 6 de 1990 y lo reiter\u00f3 el art\u00edculo 21  del decreto 190 de 2004.  <\/p>\n<p>7.  A rengl\u00f3n seguido apuntal\u00f3 que los andenes son espacio  p\u00fablico, a la par que no se puede considerar como tal \u00fanica  y exclusivamente los bienes de uso p\u00fablico o bienes que sean  de propiedad del estado, sino que, por definici\u00f3n legal,  algunas porciones (zonas o \u00e1reas) de bienes privados son  tambi\u00e9n espacio p\u00fablico en la medida que se encuentren  destinados por su naturaleza o uso a la afectaci\u00f3n o  satisfacci\u00f3n de nuestras \u00abnecesidades  humanas\u00bb.  <\/p>\n<p>8.  A mayor abundamiento cit\u00f3 sentencia de tutela de la Corte  Constitucional para destacar que el art\u00edculo 82 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le impone al estado el deber de  velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico  y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan. De esta manera el  goce del espacio p\u00fablico en la Carta se plasma como un derecho  de car\u00e1cter colectivo. Por tal raz\u00f3n, entre otras, la  normatividad (debe entenderse art. 63 ibid)  dispone que los particulares no pueden exigir el reconocimiento  de derechos (propiedad) sobre el espacio p\u00fablico, como quiera  que \u00abse trata  de un bien inalienable, imprescriptible e inembargable\u00bb.  <\/p>\n<p>9.  Refiri\u00e9ndose a las \u00e1reas o zonas donde se encuentran  instaladas las redes el\u00e9ctricas y toda su infraestructura  (andenes), como elementos integrantes del espacio p\u00fablico,  relieva que es una situaci\u00f3n de hecho consolidada; la  ocupaci\u00f3n del predio fue legalizada mediante la Resoluci\u00f3n  distrital 0420 del 2 de octubre de 1998, y, destaca de ella, su  art\u00edculo 4\u00ba, el cual determina que debe haber unas zonas  de cesi\u00f3n gratuita al distrito, al prescribir: \u00abLas  zonas de uso p\u00fablico a ceder gratuitamente son las que  aparecen en los planos aprobados\u00bb.<br \/>\nCon  base en esa norma infiere que en virtud de la legalizaci\u00f3n  necesariamente esas zonas, v\u00edas p\u00fablicas, andenes,  actualmente  son \u00e1reas de espacio p\u00fablico que deb\u00edan cederse  gratuitamente al distrito capital, y la circunstancia de no haberse  hecho no impide afirmar que son zonas de cesi\u00f3n destinadas  al espacio p\u00fablico, con independencia del dominio que tiene la  demandante; a\u00f1adi\u00f3, que la misma resoluci\u00f3n en  su art\u00edculo 2\u00ba consagr\u00f3 una prohibici\u00f3n  para urbanizar, cuyo numeral 5\u00ba refiere a las zonas de reserva  para obras de protecci\u00f3n de l\u00edneas de alta tensi\u00f3n  y zonas de reserva para infraestructura de servicios p\u00fablicos.  <\/p>\n<p>10.  En adici\u00f3n a lo expuesto, resalt\u00f3 que acorde con el  art\u00edculo 33 de la ley 142 de 1994, citado por las partes en la  audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo, de existir una controversia  con relaci\u00f3n a la legalidad del acto administrativo  anteriormente mencionado, debi\u00f3 la actora incoar la acci\u00f3n  pertinente dentro de los plazos previstos por el C\u00f3digo  Contencioso y ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa,  igualmente, si consideraba que hubo responsabilidad por omisi\u00f3n  para que se examinara esa conducta.  <\/p>\n<p>11.  Finalmente, reafirma que en criterio mayoritario de la Sala \u00abno  hay servidumbre ni derecho a una indemnizaci\u00f3n por la v\u00eda  de la responsabilidad que se reclama en este proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>DEMANDA  DE CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Contra  la sentencia confutada se formul\u00f3 un \u00fanico cargo con  fundamento en la causal segunda casacional, por violaci\u00f3n  indirecta de normas sustanciales por falta de aplicaci\u00f3n de  los art\u00edculos 18 de la ley 126 de 1938, los art\u00edculos  25, 28 y 30 de la ley 56 de 1981; 29, 32, 57 y 73 de la ley 142 de  1994; las Resoluciones 180398 del 7 de abril de 2004, 181 294 del 6  de agosto de 2008, expedidas por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda;  los art\u00edculos 2 y el numeral 13.1 del art\u00edculo 13 de la  Resoluci\u00f3n 90708 de 30 de agosto del 2013 del Ministerio de  Minas y Energ\u00eda; por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo  5 de la ley 9\u00aa de 1989 y del art\u00edculo 4\u00ba de la  Resoluci\u00f3n 420 de 1998 de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1,  como consecuencia de errores de hecho, manifiestos y trascendentes en  el manejo de las pruebas.  <\/p>\n<p>CARGO  \u00daNICO  <\/p>\n<p>1. A  \tcriterio del casacionista la sentencia impugnada se construy\u00f3  \tbajo dos premisas cardinales: (i) que los andenes en donde se  \tencuentran instalados los postes e infraestructura de conducci\u00f3n  \ty distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, hacen  \tparte de las zona de cesi\u00f3n obligatorias gratuitas descritas  \ten los planos aprobados en la Resoluci\u00f3n 0420 de 1998, por lo  \tque debieron ser cedidas al Distrito para que hiciera parte  \tintegrante del espacio p\u00fablico, y, porque esa situaci\u00f3n  \tno se haya dado, no por ello deja de ser espacio p\u00fablico;  \t(ii) que seg\u00fan el art\u00edculo 33 de la ley 142 de 1994,  \tsi exist\u00eda alguna controversia sobre la legalidad de la  \tanterior resoluci\u00f3n, debi\u00f3 controvertirse  \toportunamente ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa  \ty si se consideraba por la actora que exist\u00eda alguna  \tresponsabilidad por omisi\u00f3n, afectando sus derechos, en su  \tmomento, tambi\u00e9n debi\u00f3 acudir ante dicha jurisdicci\u00f3n,  \ty que no se trataba de un proceso relativo a servidumbres.  <\/p>\n<p>2. Despu\u00e9s  \tde hacer algunas precisiones en cuanto al significado del  \tprocedimiento de legalizaci\u00f3n de un asentamiento humano  \tinformal, como lo fue el Barrio La Flora, el reproche se direcciona  \ta refutar el juicio f\u00e1ctico del tribunal vertido en el fallo  \timpugnado.  <\/p>\n<p>1. Con  \t\trelaci\u00f3n a que los postes e infraestructura de distribuci\u00f3n  \t\tde energ\u00eda el\u00e9ctrica est\u00e1n instalados en los  \t\tandenes, critic\u00f3 del juzgador colegiado no haber valorado la  \t\tmanifestaci\u00f3n del perito Gilberto Le\u00f3n Cuervo hecha  \t\ten la audiencia de 30 de abril de 2019, en el sentido que \u00ab\u2026esas  \t\tv\u00edas\u2026 no fueron desarro[lladas] por la comunidad, ni\u2026  \t\tpor un particular, esas obras fueron [realizadas] por el  \t\tIDU-Instituto de Desarrollo Urbano-\u00bb.    <\/p>\n<p>2. Al  \t\tdecir del recurrente que como los andenes no nacieron antes que se  \t\tincorporara el barrio al distrito, lo cual ocurri\u00f3 con la  \t\texpedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 0420 de 1998, estos son  \t\tconsecuencia del proceso de legalizaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n,  \t\tsituaci\u00f3n que inicia la inversi\u00f3n social, debido a  \t\tque antes de ese acto administrativo el Barrio La Flora era un  \t\tasentamiento \u00abilegal\u00bb,  \t\ty sobre la ilegalidad no pueden hacer obras de infraestructura por  \t\tparte del Estado o de una Alcald\u00eda. Por tanto, los postes no  \t\test\u00e1n sobre los andenes, sino que son los andenes los que  \t\test\u00e1n construidos en la zona de seguridad de la servidumbre,  \t\ty la explotaci\u00f3n comercial que realiza Codensa S.A. ESP, se  \t\tejerce sobre la zona de seguridad que comprende la servidumbre  \t\tlegal de hecho de energ\u00eda el\u00e9ctrica  \t\t(resaltado de la Corte).    <\/p>\n<p>3. Asevera,  \t\tque el ad quem, a  \t\tpesar de reconocer que las redes existen desde 1985, no dio por  \t\testablecido que desde esa fecha existe una \u00abservidumbre  \t\tlegal de hecho\u00bb  \t\tde energ\u00eda el\u00e9ctrica impuesta  \t\tcon arreglo a las  \t\tleyes 56 de 1981 y 142 de 1994, cercenando la prueba en este  \t\taspecto; asimismo, tampoco tuvo en cuenta que la se\u00f1alada  \t\tservidumbre de hecho exist\u00eda antes que se dictara la  \t\tResoluci\u00f3n 0420 de 1998 y que para esta \u00faltima fecha  \t\tCodensa S.A. se encontraba ejerciendo la misma, y distorsion\u00f3  \t\tla manifestaci\u00f3n o confesi\u00f3n hecha por la apoderada  \t\tjudicial de la demandada cuando reconoce que la servidumbre existe  \t\tdesde 1985, para colegir que: \u00absi  \t\tbien es cierto dichas pruebas fueron valoradas, el tribunal  \t\tconcluy\u00f3 que los postes y redes de distribuci\u00f3n  \t\tfueron instalados por la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica  \t\t[de Bogot\u00e1] en los andenes, como si [estos] existieran antes  \t\tde 1985\u00bb.    <\/p>\n<p>4. Desde  \t\tesa perspectiva, el reproche reclama el derecho que dice asistirle  \t\ta la actora al pago de una indemnizaci\u00f3n por parte de la  \t\tpasiva desde que esta sustituy\u00f3 a la Empresa de Energ\u00eda  \t\tde Bogot\u00e1 en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico  \t\tde energ\u00eda el\u00e9ctrica, lo cual ocurri\u00f3 a partir  \t\tdel 23 de octubre de 1997, habida cuenta que desde esta fecha  \t\tsurgi\u00f3 la obligaci\u00f3n de indemnizar que disponen los  \t\tart\u00edculos 25 de la ley 56 de 1981 y 57 de la ley 142 de  \t\t1994, ya que \u00abla  \t\tservidumbre no estaba construida en espacio p\u00fablico\u00bb,  \t\tpor las incomodidades o limitaci\u00f3n a su propiedad, lo cual  \t\ttraduce el perjuicio que debe ser resarcido en raz\u00f3n a que  \t\tesa limitaci\u00f3n le impide recibir frutos o beneficios de  \t\totras empresas, o si ella es permanente, nunca puede disponer de  \t\tesa \u00e1rea, es decir, perdiendo esa oportunidad o chance, por  \t\tv\u00eda de hecho para siempre o hasta el d\u00eda en que  \t\tCodensa S.A. arbitrariamente retire su infraestructura.    <\/p>\n<p>5. De  \t\totra parte, se duele la acusaci\u00f3n de que el tribunal, sin  \t\texistir prueba que as\u00ed lo demuestre, supuso que los andenes  \t\tque se aprecian en las fotograf\u00edas aportadas con el dictamen  \t\tpericial de la demandada hacen parte de los planos aprobados en la  \t\tResoluci\u00f3n 0420 de 1998, y en virtud de ello consider\u00f3  \t\tque de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 4\u00ba de dicha  \t\tresoluci\u00f3n, las \u00e1reas donde est\u00e1n los andenes  \t\tdeben ser cedidas por la demandante al Distrito Especial de Bogot\u00e1,  \t\tpor cuanto corresponde a un bien de \u00abuso  \t\tp\u00fablico\u00bb,  \t\ta pesar de que la actora no haya cumplido con la carga de hacer la  \t\tcesi\u00f3n gratuita de ellas, la demandante no tiene derecho a  \t\treclamar la indemnizaci\u00f3n sobre un bien del cual tiene la  \t\tobligaci\u00f3n de ceder gratuitamente a favor del distrito,  \t\tsupliendo dicha colegiatura la prueba de los planos y dando a las  \t\tfotograf\u00edas un alcance que la ley no le asigna, pues si la  \t\tResoluci\u00f3n 0420 de 1998, dispuso que las zonas de cesi\u00f3n  \t\tgratuita obligatoria son aquellas que est\u00e1n relacionadas en  \t\tlos planos aprobados, de ninguna manera estos pueden ser suplidos  \t\tpor otro medio probatorio.    <\/p>\n<p>2.6  El embate pone de presente que la convocada no exhibi\u00f3 los  documentos indicados en el auto que decret\u00f3 las pruebas y al  no justificar su renuencia en la oportunidad legal, debieron haberse  tenido por ciertos los hechos 2, 3, 4, 10, 11, 19, 21, 22, 23, 24,  25, 26 y 27, que se pretendieron probar con este medio, por ser  susceptibles de confesi\u00f3n, pero no fue valorado este hecho.  <\/p>\n<p>7. Tambi\u00e9n,  \t\tque con la contestaci\u00f3n de la demanda surgi\u00f3 como  \t\tprueba de confesi\u00f3n, atendiendo lo expuesto para sustentar  \t\tla excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n que esta naci\u00f3 a  \t\tla vida el 23 de octubre de 1997 y recibi\u00f3 de la Empresa de  \t\tEnerg\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 S.A., ESP, todos  \t\tlos activos de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de  \t\tenerg\u00eda, dentro de los cuales se encuentran las redes ac\u00e1  \t\tdemandada, las cuales figuran en el inventario como puestas en  \t\tservicio en 1985.    <\/p>\n<p>7. Arguye  \t\tque la Resoluci\u00f3n 0420 de 1998 y el Decreto 831 de 1998 no  \t\testablecen que los propietarios afectados con esas invasiones  \t\tilegales deben ceder gratuitamente al distrito las \u00e1reas  \t\tdescritas en los planos como zonas de cesi\u00f3n, y se apoya en  \t\tlo reglamentado por los art\u00edculo 37 y 117 de la Ley 388 de  \t\t1997, este \u00faltimo adicion\u00f3 el art\u00edculo 5\u00ba  \t\tde la Ley 9\u00aa de 1989, que imponen dicha obligaci\u00f3n al  \t\turbanizador responsable del proceso de urbanizaci\u00f3n o  \t\tconstrucci\u00f3n, mediante escritura que debe registrarse ante  \t\tla Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos antes de la  \t\tiniciaci\u00f3n de ventas del proyecto respectivo.    <\/p>\n<p>Por  consiguiente, afirma el censor, si lo anterior hubiese sido valorado  por el tribunal, no habr\u00eda considerado que dichas zonas se  \u00abtransformaron  en bienes p\u00fablicos o bienes de uso p\u00fablico que hacen  parte del patrimonio del distrito\u00bb,  y cierra su  argumentaci\u00f3n relacionada con las \u00abcesiones  gratuitas\u00bb  citando apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-495 de  1998, que, a su vez, memora la C-346 de 1997, y la providencia del  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n  Primera, adiada 27 de enero de 2011, para deducir el error  trascendental en que incurri\u00f3 el sentenciador plural, en tanto  la zona de seguridad de la servidumbre de energ\u00eda el\u00e9ctrica,  contrario a lo arg\u00fcido por este, no corresponde a una zona de  cesi\u00f3n gratuita, y no debi\u00f3 negar la pretensi\u00f3n  indemnizatoria suplicada bajo esa \u00e9gida.  <\/p>\n<p>7. En  \t\tpunto al argumento del sentenciador de segundo grado en cuanto si  \t\texist\u00eda una controversia respecto del acto administrativo de  \t\tlegalizaci\u00f3n del Barrio La Flora, debi\u00f3 enjuiciarse  \t\toportunamente dicho acto ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa  \t\tadministrativa, o si la accionante Gloria In\u00e9s Neira  \t\tconsideraba que hab\u00eda responsabilidad por omisi\u00f3n que  \t\tafectara sus derechos, tambi\u00e9n debi\u00f3 demandar ante  \t\tesa misma jurisdicci\u00f3n para que se examinara la conducta del  \t\tdistrito, de las entidades p\u00fablicas y, por supuesto, de  \t\tCodensa. El embate se\u00f1al\u00f3 que fue esta empresa la que  \t\tpermiti\u00f3 que la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1,  \t\tinterviniera la zona de seguridad construyendo v\u00edas y  \t\tandenes con destino al espacio p\u00fablico, no haciendo uso del  \t\tmecanismo contemplado en el art\u00edculo 29 de la Ley 142 de  \t\t1994, estando legitimada para tramitar procesos encaminados a que  \t\tcesen los actos que entorpezcan o amenacen perturbar, en cualquier  \t\ttiempo, el ejercicio del derecho de servidumbre.    <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El recurso de casaci\u00f3n tiene la condici\u00f3n de ser un  medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, formal y de car\u00e1cter  dispositivo, en tanto que el recurrente debe sujetarse a los  requisitos previstos en la ley, los que unidos a su precisi\u00f3n  doctrinaria y jurisprudencial dan lugar a lo que se ha dado en  denominar t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, la que desprovista en  buena parte de su rigor, por obra de las normas que antecedieron a la  expedici\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso, y  actualmente por el art\u00edculo 344 (requerimientos formales de la  demanda de casaci\u00f3n), ibidem,  brindan los par\u00e1metros al recurrente para la formulaci\u00f3n  del recurso.  <\/p>\n<p>Por  ende, no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen  de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales  taxativamente se\u00f1aladas en la ley y se cumplan las exigencias  legales, las cuales han sido establecidas para precisar, delimitar y  facilitar, el estudio y entendimiento del contenido de los embates  con los cuales se pretende derruir los fundamentos de la sentencia  confutada, y dada su connotaci\u00f3n dispositiva, esta Corporaci\u00f3n  no puede subsanar las deficiencias trascendentes del libelo  casacional que la hagan incomprensible al restarle claridad y  precisi\u00f3n (CSJ AC, 16 ago.2012, rad. 2009-00466, reiterado CSJ  AC, 12 jul. 2013, rad. 2006-00622-01).  <\/p>\n<p>De  lo que se sigue que la admisibilidad de la demanda pende del  cumplimiento de las exigencias del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo  General del Proceso, norma que precept\u00faa la necesidad de la  designaci\u00f3n de las partes y de la sentencia impugnada,  requiere de la elaboraci\u00f3n de una s\u00edntesis del proceso  y de los hechos materia del litigio, a m\u00e1s de la exposici\u00f3n  de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y  precisa, y no basado en generalidades.  <\/p>\n<p>Dispone  el citado precepto en su par\u00e1grafo 1\u00ba, que cuando se  invoque la infracci\u00f3n de normas de car\u00e1cter sustancial,  el casacionista debe se\u00f1alar las normas de derecho sustancial  que considere violadas, bien por v\u00eda directa o indirecta, sea  por error de hecho o de derecho, al menos siquiera una de esa  naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o  habiendo debido serlo, fueron infringidas.  <\/p>\n<p>De  igual manera, la formulaci\u00f3n de los cargos debe hacerse por  separado con claridad y precisi\u00f3n, indic\u00e1ndose  el tipo de error cometido por el fallador y su influencia en la  decisi\u00f3n que ataca, a m\u00e1s de individualizar las  apreciaciones erradas y de precisar en qu\u00e9 consiste la  equivocaci\u00f3n.  Si se trata de un error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n  de la demanda o de su contestaci\u00f3n, o de determinada prueba,  es deber se\u00f1alar, una a una, las que se dicen mal apreciadas,  especificando en ellas las razones por las cuales el sentenciador  err\u00f3 en su valoraci\u00f3n, en vista a que es imperioso que  el recurrente lo demuestre; cuando el error es de derecho, se deber\u00e1n  indicar las normas probatorias que se consideren infringidas  explicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, en palabras que conservan vigor, tiene dicho este  \u00f3rgano de cierre:  <\/p>\n<p>[P]ara  que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que le  sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no  basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco  que se presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n,  ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de  una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa  demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para  ella, cuya omisi\u00f3n total o parcial conduce, por mandato  expreso de la misma ley, a la inadmisi\u00f3n de la que ha sido  defectuosamente aducida (Art.  373-4 C. de P. C.) (AC,  28 nov. 2012, rad. n.\u00b0 2010-00089-01, reiterada en providencia 11  mayo. 2010, rad. n.\u00b0 2004-00623-01).  <\/p>\n<p>2.  En lo que toca con la fundamentaci\u00f3n  de cada acusaci\u00f3n, el casacionista ha de tener en cuenta que  el ataque logre plantear mediante un relato ordenado, concatenado,  claro, preciso y completo, que brote de su contenido, sin mayor  esfuerzo, el sentido de su inconformidad, sin que exista campo para  especulaciones o deficiencias que lo hagan ininteligible y conlleven  a su inadmisibilidad, debido a que la Corte no puede suplir las  falencias en que incurran los litigantes en consideraci\u00f3n al  car\u00e1cter dispositivo que gobierna el recurso.  <\/p>\n<p>Son  contrarias a las reglas de casaci\u00f3n las acusaciones  imprecisas, las totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas,  vagas, panor\u00e1micas o incompletas, si se tiene en cuenta que el  censor debe combatir directa y frontalmente el raciocinio judicial  base de la sentencia, en aras a evidenciar, de modo suficiente y sin  sombra de m\u00e1cula, el yerro enrostrado al fallador, lo que  exige del recurrente demostrar con acierto y medida el error  manifiesto y su trascendencia.  <\/p>\n<p>Por  lo dem\u00e1s, la formalidad de la claridad y precisi\u00f3n  impone al censor sustentar cada acusaci\u00f3n, no  de  cualquier   manera  \u00aby,   menos,  de  una que  se  asimile  a  un  alegato  de  instancia,   sino explicando y demostrando las espec\u00edficas trasgresiones de  la ley -sustancial o procesal- en que incurri\u00f3 el sentenciador  al proferir el fallo controvertido, de donde los argumentos que se  esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse  en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente  a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las  decisiones adoptadas, actitudes todas que har\u00e1n inadmisible la  acusaci\u00f3n que en tales condiciones se formule, puesto que  \u201c\u2026\u2018el recurrente, como acusador que es de la  sentencia, est\u00e1 obligado a proponer cada cargo en forma  concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los  l\u00edmites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin  tener que moverse oficiosamente a completar la acusaci\u00f3n  planteada, por imped\u00edrselo el car\u00e1cter eminentemente  dispositivo de la casaci\u00f3n (G.J. t. CXLVIII, p\u00e1g.  221)\u2019\u00bb  (CSJ, auto del 28 de septiembre de 2004).  (AC3769-2014 de 9 jul 2014, rad. n\u00b0  44001-31-03-001-2008-00530-01).  <\/p>\n<p>2.1.  Asimismo, la integralidad o completitud  impone al casacionista que los reproches enarbolados sean sim\u00e9tricos  a las premisas del fallo cuestionado1,  de suerte que las controvierta en su integridad.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, puesto que los fallos de instancia est\u00e1n revestidos  de las presunciones de acierto y legalidad2,  siendo deber del promotor derruir sus fundamentos integralmente para  que se quede sin el andamiaje requerido para su soporte y se imponga  su anulaci\u00f3n. En caso contrario, la resoluci\u00f3n se  apoyar\u00e1 en las bases no discutidas y conservar\u00e1 su  valor jur\u00eddico, siendo inocuo el estudio del escrito de  sustentaci\u00f3n3.  <\/p>\n<p>El  desconocimiento de las formalidades legales y t\u00e9cnicas que  debe cumplir la demanda de casaci\u00f3n, en l\u00ednea de  principio, conllevan a su inadmisi\u00f3n, impidiendo a la Corte  adentrarse en el estudio de fondo del asunto, como lo establece el  art\u00edculo 346 ejusdem,  sin perjuicio de lo regulado por el art\u00edculo 7\u00ba de la ley  1285 de 2009 (selecci\u00f3n de sentencias objeto de  pronunciamiento), inciso final del art\u00edculo 336 de la ley 1564  de 2012 (casaci\u00f3n oficiosa), Par\u00e1grafos 1\u00ba, 2\u00ba  y 3\u00ba del canon 344, ibidem.  <\/p>\n<p>3. Con  \trespecto al requisito de se\u00f1alar las normas sustanciales que  \tse invocan infringidas, la Corte  \thab\u00eda ense\u00f1ado que  <\/p>\n<p>la  violaci\u00f3n dicha no puede referirse a cualquier norma del  linaje se\u00f1alado, sino a una que sea base esencial del fallo  impugnado o que haya debido serlo, es decir, que tenga relaci\u00f3n  con el aspecto material que de la decisi\u00f3n en concreto se  controvierte, pues al fin y al cabo es la que demarca los confines de  la acusaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que, en \u00faltimas,  ese presupuesto formal fue atenuado solamente en lo que ata\u00f1e  a la \u2018proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u2019  (auto de 26 de enero de 2012,  expediente 2005-0008, reiterado en sentencia 28 de junio de 2012,  expediente 2004-00222-01).  <\/p>\n<p>3. La  \tacusaci\u00f3n vertida en el cargo \u00fanico no es clara,  \tprecisa y completa si se tiene en cuenta la delimitaci\u00f3n del  \tcontenido de la controversia realizada por el tribunal en cuanto que  \taclar\u00f3 que se trata de una reclamaci\u00f3n de  \tindemnizaci\u00f3n de perjuicios como consecuencia de la  \tinstalaci\u00f3n de postes e infraestructura el\u00e9ctrica en  \tzonas de propiedad de la demandante, y no corresponde a un juicio de  \timposici\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de  \tservidumbres, raz\u00f3n para dar por sentado jur\u00eddicamente  \tque el conflicto no ser\u00eda resuelto con las normas propias  \tvinculadas a las disposiciones que regulan las servidumbres; es m\u00e1s,  \tpreliminarmente el juez colegiado fue tajante en afirmar que en el  \tasunto estudiado no exist\u00eda una servidumbre, y a partir de  \tese hecho deducir el derecho a una indemnizaci\u00f3n; sin  \tembargo, reconoci\u00f3 que las zonas o \u00e1reas de terreno  \tdonde se encuentra instalada los postes y los andenes son de  \tpropiedad de la demandante, cuando manifest\u00f3: \u00abPor  \tconsiguiente, con independencia del dominio que formalmente s\u00ed  \ttiene el demandante, lo cierto es que las v\u00edas p\u00fablicas,  \tlos andenes del Barrio \u201cLa Flora\u201d son, actualmente,  \tzonas de cesi\u00f3n, son zonas de espacios p\u00fablicos, que  \tdeben pasar obligatoria y gratuitamente al Distrito Capital\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>4.1  De consiguiente, la pretensi\u00f3n indemnizatoria de perjuicios  tiene por sustrato la afectaci\u00f3n del derecho de propiedad de  la convocante en las \u00e1reas donde existen las redes el\u00e9ctricas  y la infraestructura correspondiente (postes, l\u00edneas de  mediana y baja tensi\u00f3n, andenes, etc.), tal  como lo expresa la recurrente, \u00abde  suerte  que incomodidad o limitaci\u00f3n a la propiedad es el perjuicio  que debe ser resarcido teniendo en consideraci\u00f3n si esa  limitaci\u00f3n le impide recibir frutos o beneficios de otras  empresas o si ella es permanente de tal suerte que nunca puede  disponer de esa \u00e1rea, es decir perdiendo esa oportunidad o  chance, por una v\u00eda de hecho para siempre o hasta el d\u00eda  en [que] arbitrariamente Codensa S.A. retire su infraestructura\u00bb.  <\/p>\n<p>1. El  \t\t\tad quem con  \t\t\testribo en la definici\u00f3n de espacio p\u00fablico del  \t\t\tart\u00edculo 5\u00ba de la ley 9\u00aa de 1989, art\u00edculo  \t\t\t70 del acuerdo 6\u00ba de 1990 y el art\u00edculo 121 del  \t\t\tdecreto 190 de 2004, y con base en los dict\u00e1menes  \t\t\tpericiales y las fotograf\u00edas adjuntas, consider\u00f3  \t\t\tdemostrado que las redes el\u00e9ctricas y los postes se  \t\t\tencuentran instalados en los  \t\t\tandenes, y estos  \t\t\thacen parte del espacio p\u00fablico, por ser la realidad  \t\t\tobjetiva que se desprende de esos elementos de convicci\u00f3n,  \t\t\thaciendo la salvedad pertinente que por espacio p\u00fablico no  \t\t\tpueden considerarse \u00fanica y exclusivamente los bienes de  \t\t\tuso p\u00fablico o bienes de propiedad del estado sino que  \t\t\ttambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que alguna porci\u00f3n de  \t\t\tbienes privados integran o son espacio p\u00fablico, en la  \t\t\tmedida que se encuentren  destinados por su naturaleza o uso a la  \t\t\tsatisfacci\u00f3n de \u00abnuestras  \t\t\tnecesidades humanas\u00bb.  \t    <\/p>\n<p>4.1.2  Entonces, al manejar la categor\u00eda de espacio p\u00fablico  que permite subsumir dentro de esta los bienes privados destinados a  un servicio p\u00fablico, el sentenciador ponder\u00f3 con apoyo  en cita jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la materia,  los art\u00edculos 82 y 63 de la Constituci\u00f3n Nacional, que  los particulares no pueden exigir el reconocimiento de derechos de  propiedad con relaci\u00f3n al espacio p\u00fablico, como quiera  que se trata de un bien inalienable, imprescriptible e inembargable.  <\/p>\n<p>Por  ese camino, relacion\u00f3 redes el\u00e9ctricas y andenes como  elementos que hacen parte del espacio p\u00fablico, lo cual le  permiti\u00f3 concluir que no existe servidumbre y de contera no  reconoci\u00f3 el derecho a la indemnizaci\u00f3n de los  perjuicios deprecada, con el argumento adicional que las zonas donde  se encuentran los postes y la infraestructura el\u00e9ctrica  (andenes) son espacio p\u00fablico, las cuales deben cederse  obligatoria y gratuitamente al distrito.  <\/p>\n<p>En  el sub judice, la  censura no acredit\u00f3  que la zona de seguridad el\u00e9ctrica a la que denomina  servidumbre legal de hecho de conducci\u00f3n de energ\u00eda  el\u00e9ctrica no encuadra en la categor\u00eda de espacio  p\u00fablico, como lo afirm\u00f3 el tribunal, adem\u00e1s, que  los postes no est\u00e1n en las zonas de andenes y en general la  estructura f\u00edsica no hace parte del espacio p\u00fablico, lo  que le habilitar\u00eda sobre esas zonas de terreno que son de su  propiedad hacer uso privado de ellas, con las restricciones del caso,   y obtener frutos o beneficios, que conforme a su visi\u00f3n  particular, ser\u00eda el perjuicio a resarcir, al desaparecer  el  car\u00e1cter de inalienable del espacio p\u00fablico, cuya  caracter\u00edstica definitoria se refleja en la imposibilidad de  que las personas pretendan ingresar a su patrimonio derechos reales  sobre este, incumpliendo esta exigencia legal.  <\/p>\n<p>El  requerimiento de la demostraci\u00f3n de un cargo en casaci\u00f3n  no se satisface con la mera enunciaci\u00f3n de las pruebas que se  tildan indebidamente apreciadas o con las simples afirmaciones o  negaciones generales sobre el tema decidido, ora con la descripci\u00f3n  del supuesto yerro, dado que el reproche as\u00ed concebido no  superar\u00eda el umbral de la casaci\u00f3n, se quedar\u00eda  como un escueto alegato de instancia, sino que requiere que el censor  lo demuestre, lo que de suyo impone al reclamante contrastar lo que  el sentenciador extrajo de las pruebas que se reprochan err\u00f3neamente  apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para  establecer el real efecto que dimana de la preterici\u00f3n o  desfiguraci\u00f3n de estas con respecto a los t\u00e9rminos de  la sentencia acusada (sentencias casaci\u00f3n 2 de febrero de  2001, 14 de mayo de 2001, entre otras).  <\/p>\n<p>2. De  \t\t\tla misma manera, hay desenfoque en la acusaci\u00f3n al  \t\t\ttransitar por un sendero distinto al fundamento basilar de la  \t\t\tsentencia confutada, toda vez que al tribunal le result\u00f3  \t\t\tintrascendente diferenciar si primero se instalaron los postes y  \t\t\tla infraestructura el\u00e9ctrica y despu\u00e9s se  \t\t\tconstruyeron los andenes en esas mismas zonas, o a la inversa; esa  \t\t\tsituaci\u00f3n f\u00e1ctica no fue considerada puntualmente  \t\t\tpor el tribunal en su razonamiento judicial,  \t\t\tni siquiera se ocup\u00f3 de ello, empero destac\u00f3 que la  \t\t\tred, \u00aby  \t\t\teso es importante para la decisi\u00f3n, fue instalada sobre  \t\t\tespacio p\u00fablico, por lo que en rigor no puede afirmarse que  \t\t\taqu\u00ed existe una servidumbre, y a partir de ese hecho,  \t\t\tdeducir el derecho a una indemnizaci\u00f3n\u00bb,  \t\t\ty as\u00ed negar la pretensi\u00f3n indemnizatoria deprecada  \t\t\ten el libelo, pues le bast\u00f3 al juzgador tener en cuenta la  \t\t\trealidad que brota de los dict\u00e1menes periciales, las  \t\t\tconclusiones de los peritos y las fotograf\u00edas anexas, que  \t\t\tdan cuenta que los postes est\u00e1n en zonas de andenes, lo que  \t\t\tlo ubica en espacio p\u00fablico, y las disposiciones  \t\t\tregulativas de este, por lo que la argumentaci\u00f3n del  \t\t\tdemandante tendiente a corroborar que los andenes se construyeron  \t\t\ttiempo despu\u00e9s de la instalaci\u00f3n de los postes y la  \t\t\tinfraestructura el\u00e9ctrica corresponde m\u00e1s bien a una  \t\t\tasim\u00e9trica alegaci\u00f3n de instancia y no a un  \t\t\tverdadero reproche casacional.  \t    <\/p>\n<p>Igual  predicamento cabe formularse con el segmento de la acusaci\u00f3n  direccionado a contradecir el hecho de no haberse demandado la  legalidad del acto administrativo de legalizaci\u00f3n del Barrio  Informal La Flora o si hubo responsabilidad del distrito, las  entidades p\u00fablicas e incluso de Codensa, tambi\u00e9n  accionar ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, para  que se examinara sus responsabilidades por omisi\u00f3n, al  trasladar la discusi\u00f3n a entornos distintos, como que era  Codensa S.A. ESP, la legitimada para tramitar procesos encaminados a  que cesaran los actos que obstaculizaran o amenazaran perturbar, en  cualquier tiempo, el ejercicio del derecho de servidumbre, siendo una  argumentaci\u00f3n frontalmente asim\u00e9trica, o sea  desenfocada con los enunciados del sentenciador atr\u00e1s  referidos.  <\/p>\n<p>No  debe olvidarse, como lo  ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, que \u00absi  impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como  m\u00ednimo, explicar qu\u00e9 es aquello que se enfrenta, fundar  una acusaci\u00f3n es entonces asunto mucho m\u00e1s elaborado,  comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de  instancia carece de raz\u00f3n, sino que impone, para el caso de la  violaci\u00f3n de la ley v\u00eda indirecta, concretar los  errores cometidos al valorar unas espec\u00edficas pruebas\u00bb  (CSJ, auto 29  de agosto de 2000).  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que cualquier discrepancia que pueda ser planteada frente  a la sentencia de segundo grado que no se encuadre en el marco  anterior referenciado al inicio de las consideraciones resulta vana,  inoficiosa, carente de relevancia para efectos del recurso de  casaci\u00f3n, por la limitaci\u00f3n que la ley y la doctrina  casacional le impone a la Corte para inmiscuirse en el juicio  probativo realizado por los juzgadores ordinarios, aunado a que la  sentencia de segunda instancia llega a la Corte amparada, por raz\u00f3n  de seguridad jur\u00eddica, en la presunci\u00f3n de acierto y  legalidad y la casaci\u00f3n no es una tercera instancia.  <\/p>\n<p>3. Es  \t\t\trequisito formal del recurso de casaci\u00f3n que el  \t\t\tcasacionista, en caso que se alegue la violaci\u00f3n indirecta  \t\t\tpor error de hecho en materia probatoria, demuestre el error y  \t\t\tse\u00f1alar su trascendencia en el sentido del fallo.  \t    <\/p>\n<p>La  conclusi\u00f3n probatoria del ad  quem en el sentido  en  que las zonas donde se encuentran las v\u00edas p\u00fablicas,  los andenes e incluso los postes e infraestructura el\u00e9ctricas  son espacio p\u00fablico y que por tal motivo, a su vez,  correspondan a zonas de cesi\u00f3n obligatoria y gratuita, aspecto  este donde el cargo hizo mayor \u00e9nfasis, a prop\u00f3sito de  su refutaci\u00f3n, no constituye un error de \u00edndole  contraevidente, que de bulto denote que se encuentra alejado  totalmente de la realidad del proceso, pues los elementos indicados  hacen parte del espacio p\u00fablico,  y la discusi\u00f3n de si  la demandante est\u00e1 o no obligada a ceder gratuitamente esas  zonas al distrito, en la hip\u00f3tesis de ser cierto el yerro, no  vislumbra de qu\u00e9 manera trasciende en el sentido de la  decisi\u00f3n adoptada, cuando el mismo tribunal discurri\u00f3  en su fallo sobre la inalienabilidad, imprescriptibilidad e  inembargabilidad del espacio p\u00fablico, para negar la pretensi\u00f3n  indemnizatoria de perjuicio.  <\/p>\n<p>En  definitiva, la  acusaci\u00f3n contenida en el cargo \u00fanico se muestra  carente, en un todo, de sustento, en la forma indicada en el art\u00edculo  344 del C\u00f3digo General del Proceso, resultando inid\u00f3nea  desde el punto de vista formal, por lo que la misma debe declararse  inadmisible.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<br \/>\nEn  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil,<br \/>\nRESUELVE:  <\/p>\n<p>Primero:  Declarar  inadmisible el cargo \u00fanico de la demanda de casaci\u00f3n de  la referencia.  <\/p>\n<p>Segundo:  En  su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de  origen.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese,  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO  GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE<br \/>\n1  \tCSJ, AC222, 3 oct. 2006, rad. n.\u00b0 2001-00127-01.<br \/>\n2  \tCfr. CSJ, AC4243, 30 jun. 2017, rad. n.\u00b0 2009-00550-01.<br \/>\n3  \tAC, 29 oct. 2013, rad. n.\u00b0 2008-00576-01; AC, 29 oct. 2013, rad.  \tn\u00ba 2008-00576-01<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC2338-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-031-2017-00555-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de once de marzo dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). ANTECEDENTES 1. 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