{"id":103358,"date":"2026-07-02T20:56:14","date_gmt":"2026-07-02T20:56:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103358"},"modified":"2026-07-02T20:56:14","modified_gmt":"2026-07-02T20:56:14","slug":"ac2340-2020-2019-03830-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2340-2020-2019-03830-00\/","title":{"rendered":"AC2340-2020 (2019-03830-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2340-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2019-03830-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Rech\u00e1zase  por carencia de jurisdicci\u00f3n y de competencia la demanda de  restituci\u00f3n de inmueble arrendado promovida por Jairo Alberto  V\u00e9lez Berr\u00edo \u00abcontra  el Consulado General de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela  en Medell\u00edn\u00bb,  para lo cual se  considera:  <\/p>\n<p>1.  El  actor deprec\u00f3 la terminaci\u00f3n del acuerdo de locaci\u00f3n  celebrado el 30 de diciembre de 2012 por incumplimiento en el pago de  c\u00e1nones a cargo de la entidad convocada y, en consecuencia,  que se ordene la restituci\u00f3n del predio ubicado en la calle  32B n.\u00ba 69-49 en Medell\u00edn, con matr\u00edcula  inmobiliaria n.\u00ba 001-0043870 de la oficina de instrumentos  p\u00fablicos de la misma ciudad.  <\/p>\n<p>Para tal efecto  narr\u00f3 que, inicialmente, desde esa fecha fue suscrito ese  acuerdo de voluntades con el Estado mencionado por el t\u00e9rmino  de cinco a\u00f1os y, luego, el 1 de enero de 2018 se celebr\u00f3  la misma clase de convenio de arrendamieto. Relat\u00f3 que desde  enero de 2019 el arrendatario ha dejado de pagar c\u00e1nones.  <\/p>\n<p>2. El inciso  segundo del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del Proceso  establece que el libelo debe rechazarse \u00abcuando  [la  entidad judicial correspondiente]  carezca de jurisdicci\u00f3n o de competencia\u00bb,  motivo por el que corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Civil y  Agraria, por medio del suscrito Magistrado Ponente, verificar si goza  de atribuci\u00f3n para tramitar y, de ser el caso, fallar las  pretensiones sometidas a su conocimiento, pues la entidad demandada  es un Estado extranjero respecto del que existe inmunidad  diplom\u00e1tica.  <\/p>\n<p>2.1. El numeral 6\u00ba  del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo General del Proceso dispone  que a la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema  de Justicia le competen \u00ablos  procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un  agente diplom\u00e1tico acreditado ante el Gobierno de la  Rep\u00fablica, en los casos previstos por el derecho  internacional\u00bb,  lo cual se traduce en que el mencionado \u00f3rgano est\u00e1  habilitado para conocer aquellas controversias civiles, comerciales y  agrarias que se planteen frente a (o por) una naci\u00f3n for\u00e1nea  o de uno de sus agentes, para lo cual resulta indispensable que ello  est\u00e9 permitido por las fuentes del derecho internacional.  <\/p>\n<p>Precisamente, de  acuerdo con la costumbre internacional y la soberan\u00eda e  independencia de los Estados, como punto de partida es aplicable la  m\u00e1xima \u00abpar  in parem non habet imperium\u00bb1,  o sea, los iguales no tienen autoridad entre s\u00ed, por lo que  una Naci\u00f3n, salvo excepciones, no estar\u00e1 sometida a la  jurisdicci\u00f3n de otra.<br \/>\nLa jurisprudencia  colombiana ha recogido el mencionado postulado; por tanto, reconoce  la existencia de inmunidad jurisdiccional a favor de los Estados  extranjeros, la cual impide a los jueces locales conocer o juzgar los  actos de estado (iure  imperii)  de otras naciones o de sus diplom\u00e1ticos.  <\/p>\n<p>As\u00ed puede  verse en la decisi\u00f3n de 23 de septiembre de 2002 donde esta  Corte puntualiz\u00f3 que \u00ab\u2026la  Embajada de Ecuador goza de inmunidad de jurisdicci\u00f3n y en  virtud de ello no la tiene la Corte para conocer del\u2026 asunto,  por lo que, precisamente por falta de jurisdicci\u00f3n debe  rechazarse la\u2026 demanda, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo  85 c\u00f3digo de procedimiento civil\u00bb  (AC, rad. n\u00b0 2002-00175-01).  <\/p>\n<p>El 26 de octubre  de 2009 el mismo organismo ense\u00f1\u00f3:  <\/p>\n<p>Por  cuanto el caso aqu\u00ed planteado no se amolda a ninguna de las  tres excepciones mencionadas [se  refiere al numeral 1 del art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n  sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas],  es claro que en virtud de la inmunidad diplom\u00e1tica que cobija  a la Embajada de la Rep\u00fablica Federal de Alemania en Colombia,  seg\u00fan la citada regla de derecho internacional, carece la  Corte de jurisdicci\u00f3n para juzgarla  (AC, rad. n\u00b0 2009-01781-00).  <\/p>\n<p>Igual tesis se  encuentra en el auto de 12 de enero de 2012:  <\/p>\n<p>Dado  que la providencia atacada rechaz\u00f3 el libelo porque \u2018el  asunto al que se contrae (\u2026) no encaja en ninguna de las tres  excepciones anotadas\u2019 comportando falta de \u2018jurisdicci\u00f3n\u2019,  se impone se\u00f1alar que en raz\u00f3n de la inmunidad  diplom\u00e1tica que cobija al Estado accionado, de acuerdo con la  citada regla de derecho internacional, tal demanda se debe rechazar,  habida cuenta que la promovida no corresponde a una acci\u00f3n  real, ni sucesoria, como tampoco referida a una \u2018actividad  profesional o comercial\u2019 ejercida por \u2018agente diplom\u00e1tico  en el Estado receptor fuera de sus funciones oficiales\u2019; y  seg\u00fan lo acabado de exponer, los referidos tres eventos son  los \u00fanicos que except\u00faan la inmunidad jurisdiccional  que ampara a los aludidos agentes (AC,  rad. n\u00b0 2011-02466-00)  <\/p>\n<p>Al  citar como parte a la Embajada Americana en Colombia, lo que quiere  decir es que la litis se pretende trabar directamente con los Estados  Unidos de Norteam\u00e9rica, raz\u00f3n por la cual no existe  competencia funcional, en atenci\u00f3n a la inmunidad  jurisdiccional de que goza dicho pa\u00eds\u2026  <\/p>\n<p>Por  lo tanto, no se admitir\u00e1 el escrito introductor por la  inmunidad judicial de que es titular Estados Unidos de Norteam\u00e9rica.  (AC, rad. n\u00b0 2013-00256-00).  <\/p>\n<p>No obstante, en  aplicaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad, los Estados  son libres de renunciar a la inmunidad jurisdiccional, bien sea de  forma t\u00e1cita o expresa, pr\u00e1ctica que ha sido aceptada  por el derecho internacional, siempre que recaiga sobre actos \u00abiure  gestionis\u00bb,  es decir, aquellos donde el Estado act\u00faa como un particular.<br \/>\nAs\u00ed aparece  consagrado en la Convenci\u00f3n sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas,  que en su art\u00edculo 32 prescribe:  <\/p>\n<p>1. El Estado  acreditante puede renunciar a la inmunidad de jurisdicci\u00f3n de  sus agentes diplom\u00e1ticos y de las personas que gocen de  inmunidad conforme al Art\u00edculo 37.  <\/p>\n<p>2. La  renuncia ha de ser siempre expresa.  <\/p>\n<p>3. Si  un agente diplom\u00e1tico o una persona que goce de inmunidad de  jurisdicci\u00f3n conforme al art\u00edculo 37 entabla una acci\u00f3n  judicial, no le ser\u00e1 permitido invocar la inmunidad  de jurisdicci\u00f3n respecto de cualquier reconvenci\u00f3n  directamente ligada a la demanda principal.  <\/p>\n<p>4. La renuncia  a la inmunidad de jurisdicci\u00f3n respecto de las acciones  civiles o administrativas no ha de entenderse que entra\u00f1a  renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecuci\u00f3n del fallo,  para lo cual ser\u00e1 necesaria una nueva renuncia (negrita  fuera de texto).  <\/p>\n<p>Regla semejante  aparece  en la \u00abConvenci\u00f3n  sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus  Bienes\u00bb2:  <\/p>\n<p>Art\u00edculo  7. Consentimiento expreso al ejercicio de jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>1. Ning\u00fan  Estado podr\u00e1 hacer valer la inmunidad de jurisdicci\u00f3n  en un proceso ante un tribunal de otro Estado en relaci\u00f3n con  una cuesti\u00f3n o un asunto si ha consentido  expresamente  en que ese tribunal ejerza jurisdicci\u00f3n en relaci\u00f3n con  esa cuesti\u00f3n o ese asunto: a) por acuerdo internacional; b) en  un contrato escrito; o c) por  una declaraci\u00f3n ante el tribunal o por una comunicaci\u00f3n  escrita en un proceso determinado  (\u2026)  <\/p>\n<p>Art\u00edculo  8. Efecto de la participaci\u00f3n en un proceso ante un tribunal.  <\/p>\n<p>1. Ning\u00fan  Estado podr\u00e1 hacer valer la inmunidad de jurisdicci\u00f3n  en un proceso ante un tribunal de otro Estado: a) si  \u00e9l mismo ha incoado ese proceso;  o b) si ha intervenido en ese proceso o ha realizado cualquier otro  acto en relaci\u00f3n con el fondo. No obstante, el Estado, si  prueba ante el tribunal que no pudo haber tenido conocimiento de  hechos en que pueda fundarse una demanda de inmunidad hasta despu\u00e9s  de haber realizado aquel acto, podr\u00e1 hacer valer la inmunidad  bas\u00e1ndose en esos hechos, con tal de que lo haga sin dilaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. No  se entender\u00e1 que un Estado ha consentido en que un tribunal de  otro Estado ejerza jurisdicci\u00f3n si interviene en un proceso o  realiza cualquier otro acto con el solo objeto de: a) hacer valer la  inmunidad; o b) hacer valer un derecho o inter\u00e9s sobre bienes  objeto de litigio en el proceso  (\u2026) (negrita fuera de texto).  <\/p>\n<p>Esta Corte  reconoci\u00f3 la posibilidad de la renuncia a la inmunidad, como  se advierte en decisi\u00f3n de  28 de julio de 2011, en los siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>(\u2026) si  la inmunidad de jurisdicci\u00f3n se torna relativa en trat\u00e1ndose  de actos \u00abiure gestionis\u00bb, por no obedecer al  cumplimiento de funciones de car\u00e1cter estrictamente oficial,  debe entenderse que, en trat\u00e1ndose del juzgamiento de ese tipo  de actos es posible la renuncia de la inmunidad, pues el sometimiento  de los miembros del cuerpo diplom\u00e1tico a los jueces  nacionales, por efectos pr\u00e1cticos y para materializar el  principio de eficacia de los derechos, no entra\u00f1ar\u00eda un  irrespeto a la soberan\u00eda extranjera, ni podr\u00eda generar  un conflicto pol\u00edtico entre el Estado acreditante y el Estado  receptor. Por el contrario, con tal medida se abona terreno para  lograr la realizaci\u00f3n del derecho sustancial, de manera pronta  y con respeto a las formalidades adjetivas internas, cuesti\u00f3n  que, por dem\u00e1s, garantiza de mejor manera las posibilidades de  contradicci\u00f3n y defensa para el demandado.  <\/p>\n<p>De hecho, el  numeral 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la Convenci\u00f3n de  Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas, establece que \u201csi  un agente diplom\u00e1tico o una persona que goce de inmunidad de  jurisdicci\u00f3n conforme al art\u00edculo 37 entabla una acci\u00f3n  judicial, no le ser\u00e1 permitido invocar la inmunidad de  jurisdicci\u00f3n respecto de cualquier reconvenci\u00f3n  directamente ligada a la demanda principal\u201d, de donde se  infiere que en aquellos casos en que la inmunidad no es absoluta, tal  prerrogativa puede ser declinada por su titular con el fin de ejercer  las acciones que considere pertinentes en el Estado receptor, sin que  luego le sea admisible valerse de la inmunidad para repeler la  contrademanda que le puedan llegar a formular (AC,  rad. n\u00b0 2011-00521-00).<br \/>\nEste antecedente  fue reiterado en providencia de 23 de marzo del a\u00f1o siguiente:  <\/p>\n<p>A partir de la  Segunda Guerra Mundial y en raz\u00f3n del incremento de las  relaciones comerciales y econ\u00f3micas a nivel global, comenz\u00f3  a perfilarse un r\u00e9gimen de inmunidad restringida por cuya  virtud la norma de derecho internacional general o consuetudinario  sigui\u00f3 siendo la de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n; pero  se admitieron casos en los cuales \u00e9sta no es observada y los  Estados extranjeros quedan en la misma situaci\u00f3n de los  particulares y como tales pueden ser juzgados.  <\/p>\n<p>La piedra de  toque de esa excepci\u00f3n y, por lo tanto, del r\u00e9gimen  general de inmunidades en el sistema de derecho internacional  p\u00fablico, la constituye la distinci\u00f3n entre las especies  de actos que realizan los Estados: cuando act\u00faan como Estado  soberano (acta iure imperio), y cuando obran como particulares (acta  iure gestionis).  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  las normas del derecho internacional, los Estados pueden invocar o  renunciar a su inmunidad, la cual ha de ser o bien expresa, ora  t\u00e1cita, como cuando el Estado comparece en juicio ante los  tribunales del Estado del foro.<br \/>\n(\u2026)<br \/>\nTodo lo  anterior no es m\u00e1s que el reflejo del sometimiento del Estado  extranjero a la jurisdicci\u00f3n del Estado del foro, cuando el  primero ha renunciado a su inmunidad por ser sujeto de la relaci\u00f3n  jur\u00eddica que es materia del litigio, sea como demandante o  como demandado  (AC,  rad. n\u00b0 2011-00521-00).  <\/p>\n<p>Recientemente se  volvi\u00f3 sobre la materia, al resolverse la acci\u00f3n de  tutela promovida por la Rep\u00fablica \u00c1rabe de Egipto en  Colombia contra la negativa judicial de tramitar una demanda por ella  promovida. Dijo la Sala:<br \/>\nEn criterio de  esta Sala de Casaci\u00f3n Civil las inmunidades jurisdiccionales  otorgadas a las sedes extranjeras de otro pa\u00eds no pueden ser  absolutas (\u2026)  <\/p>\n<p>De esa manera,  el mencionado privilegio puede ser declinado por el titular del  Estado acreditante cuando \u00e9ste decide ejercer las acciones que  considere pertinentes en el pa\u00eds receptor, como en este caso  ocurre, sin resultarle luego admisible valerse de la inmunidad para  atacar la contrademanda que le puedan llegar a formular (STC004,  13 en. 2016, rad. n\u00b0 2015-02659-00).  <\/p>\n<p>Corolario de lo  expuesto es que, por regla general, este \u00f3rgano de cierre no  podr\u00e1 adelantar causas en que se vinculen a estados o agentes  diplom\u00e1ticos, salvo que:  <\/p>\n<p>(a) en los  procesos los aforados hayan renunciado de forma expresa a su  inmunidad, a trav\u00e9s de instrumentos internacionales, contratos  o manifestaciones de voluntad realizadas en los respectivos procesos;  <\/p>\n<p>(b) las  actuaciones sean impulsadas por los estados o agentes diplom\u00e1ticos,  en calidad de demandantes o intervinientes, al evidenciarse de dicho  comportamiento una renuncia t\u00e1cita a su exenci\u00f3n; o  <\/p>\n<p>(c) los asuntos en  litigio est\u00e9n vinculados a derechos reales, aspectos  sucesorales o controversias en desarrollo de actividades comerciales  o profesionales.<br \/>\n3. La  inmunidad as\u00ed consagrada, adquiere la condici\u00f3n de  l\u00edmite al acceso a la administraci\u00f3n de justicia para  los nacionales colombianos, pues los reclamos que no se subsuman  dentro de los casos de excepci\u00f3n no podr\u00e1n ser  ventilados frente a jueces locales, sino que deber\u00e1n  promoverse en el pa\u00eds extranjero, con los costos que ello  supondr\u00eda, as\u00ed como el sometimiento a un r\u00e9gimen  normativo diferente.  <\/p>\n<p>4. Las anteriores  consideraciones muestran que en el sub  lite la  Corte carece de jurisdicci\u00f3n y de competencia para juzgar a la  Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela como entidad demandada,  pues ese ente internacional se encuentra favorecido con inmunidad  jurisdiccional, sin que se haya acreditado renuncia o excepci\u00f3n  a la misma.  <\/p>\n<p>A folio 39 puede  verse la respuesta de la Canciller\u00eda de Colombia al oficio  librado antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la  demanda, de acuerdo con la cual Anibal Rafael Reyes Reyes ostent\u00f3  la condici\u00f3n de \u00abC\u00f3nsul  de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en la ciudad de  Medell\u00edn\u00bb  entre el 27 de junio de 2014 y el 4 de abril de 2019, per\u00edodo  que cobija tanto el contrato de arrendamiento referido en el hecho  segundo de la demanda (celebrado el 1 de enero de 2018) como el lapso  durante el cual se han dejado de pagar c\u00e1nones (a partir de  enero de 2019), lo que apuntala la falta de competencia y  jurisdicci\u00f3n respecto de esta demanda.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que, si bien el demandante dice actuar como actual titular de  derechos reales sobre el inmueble cuya restituci\u00f3n pretende,  ello es insuficiente para considerar que la pretensi\u00f3n versa  sobre un derecho real, pues el que se ejerce es personal por  derivarse de la supuesta existencia de un contrato de arrendamiento.  Explicado de manera diversa, la devoluci\u00f3n de un inmueble  arrendado no es una prerrogativa que se desprenda de un derecho real,  pues no emana necesariamente de la condici\u00f3n de propietario o  usufructuario del promotor sino de la posici\u00f3n contractual que  manifiesta ostentar (arrendador). Baste insistir en que el arrendador  puede ser sujeto distinto del titular de derechos reales.  <\/p>\n<p>Finalmente, para  los efectos legales a que haya lugar, debe tener en cuenta el  demandante que en ninguno de los contratos de arrendamiento allegados  al expediente aparece Jairo Alberto V\u00e9lez Berr\u00edo con la  condici\u00f3n de arrendador del inmueble cuya restituci\u00f3n  se pretende, a pesar de que el numeral primero del art\u00edculo  384 del C\u00f3digo General del Proceso exige que al libelo se  acompa\u00f1e \u00abprueba  documental del contrato de arrendamiento suscrito por el  arrendatario, o la confesi\u00f3n de este hecha en interrogatorio  de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria\u00bb.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, resuelve:  <\/p>\n<p>Primero.  Rechazar la demanda de la radicaci\u00f3n por carecer de  jurisdicci\u00f3n y competencia.  <\/p>\n<p>Segundo.  Reconocer personer\u00eda al abogado Luis Alfonso Bedoya Oquendo  como apoderado judicial del demandante.  <\/p>\n<p>Tercero.  Por  Secretaria se devolver\u00e1n los anexos sin desglose, de  conformidad con el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1\u0002  \tDinstein,  \tY. (1966) Par  \tin Parem non Habet Imperium. En  \tIsrael  \tLaw Review,  \t1(3), pp. 407\u2013420.<br \/>\n2\u0002  \tLa Convenci\u00f3n fue aprobada por la Asamblea General de la  \tNaciones Unidas el 30 de noviembre de 2004 y abierta a firmas el 17  \tde enero del a\u00f1o siguiente. No ha sido aprobada por el estado  \tcolombiano; sin embargo, por recoger la costumbre internacional  \tsobre la materia, es posible utilizarla como ejemplificaci\u00f3n  \tde los est\u00e1ndares aceptados universalmente (Corte  \tConstitucional, T-462 de 2015).<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2340-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2019-03830-00 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). Rech\u00e1zase por carencia de jurisdicci\u00f3n y de competencia la demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado promovida por Jairo Alberto V\u00e9lez Berr\u00edo \u00abcontra el Consulado General de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en Medell\u00edn\u00bb, para lo cual se considera: 1. 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