{"id":103359,"date":"2026-07-02T20:56:31","date_gmt":"2026-07-02T20:56:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103359"},"modified":"2026-07-02T20:56:31","modified_gmt":"2026-07-02T20:56:31","slug":"ac2389-2020-2020-01497-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2389-2020-2020-01497-00\/","title":{"rendered":"AC2389-2020 (2020-01497-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2389-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2020-01497-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  D\u00e9cimo  Civil de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de  Bogot\u00e1 y Civil Municipal de Chocont\u00e1.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Mediante escrito dirigido al primer despacho, con apoyo en dos letras  de cambio, pagaderas la una en Bogot\u00e1 y la otra en  \u00abBillapinz\u00f3n\u00bb  (sic),  Urbana Romero Garz\u00f3n demand\u00f3 ejecutivamente a H\u00e9ctor  Julio Carlos Casta\u00f1eda, \u00abvecino  de Chocont\u00e1\u00bb, justificando  la atribuci\u00f3n de competencia \u00aben  raz\u00f3n a que en los mismos t\u00edtulos valores en su  respectiva casilla de \u201cpago solidario en:\u201d se acord\u00f3  por las partes, que la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n  ser\u00eda en Bogot\u00e1\u00bb  (fls. 1 al 6, c.1).  <\/p>\n<p>2.-  La oficina judicial rechaz\u00f3 el libelo y dispuso enviarlo a su  hom\u00f3logo de Chocont\u00e1, \u00abteniendo  en cuenta que conforme al libelo, el demandado recibe notificaciones  en [esa] poblaci\u00f3n\u00bb  (fl. 13, ejusdem).  <\/p>\n<p>3.-  El destinatario igualmente repeli\u00f3  el pliego  y  provoc\u00f3 la colisi\u00f3n que se desata, argumentando  que para conocer del cobro de t\u00edtulos ejecutivos est\u00e1  facultado el juez de la vecindad del deudor o del lugar de  cumplimiento de la prestaci\u00f3n, a elecci\u00f3n de la  accionante, quien en este caso se atuvo al segundo criterio (fls.  19 al 21 \u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Toda vez que la disputa sobre qui\u00e9n debe conocer el pleito  incoado se trab\u00f3 entre juzgados pertenecientes  a diferentes  distritos judiciales, a  esta Corporaci\u00f3n le ata\u00f1e  zanjarla como superior funcional com\u00fan, por conducto del  Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, pues as\u00ed lo  establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado  por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.  <\/p>\n<p>2.-  El sistema  adjetivo fija  pautas de competencia territorial para el reparto de los procesos  entre las distintas autoridades judiciales, entre las que se halla la  del numeral primero del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo  General del Proceso,  seg\u00fan la cual:<br \/>\nEn  los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado.  Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios,  el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante. Cuando el  demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el pa\u00eds o esta se desconozca, ser\u00e1 competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante  (se destaca).  <\/p>\n<p>Empero,  atinente a  los pleitos que  se suscitan alrededor de \u00abt\u00edtulos  ejecutivos\u00bb,  el numeral tercero de ese mismo precepto establece una \u00abcompetencia\u00bb  concurrente, que tambi\u00e9n  habilita para  conocerlos al funcionario judicial del lugar designado para el  cumplimiento de las obligaciones.  <\/p>\n<p>Al  prop\u00f3sito,  dice la norma que \u00ab[e]n  los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que  involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb  (subrayas por fuera del texto original).  <\/p>\n<p>Efectuada  esta escogencia con apego a la ley, el funcionario en quien recae  debe  asumir el conocimiento,  puesto que  <\/p>\n<p>(\u2026)  el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley  le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.  Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no  puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la  forma y oportunidad debidas plantee el convocado  (\u2026),  CSJ AC057-2019.  <\/p>\n<p>3.-  En  el sub  lite,  una de las letras de cambio base de la acci\u00f3n  indica que el convocado  se comprometi\u00f3 \u00aba  pagar[la] solidariamente  en: Bogot\u00e1\u00bb,  literalidad  en la que se bas\u00f3 la  ejecutante, quedando  claro que  de conformidad con la \u00faltima de las reglas citadas  y los precedentes plasmados,  la facultad para asumir el asunto de la referencia corresponde al  juez de esta  capital.  <\/p>\n<p>Si  bien es cierto el otro t\u00edtulo indica que ser\u00eda  descargado en Villapinz\u00f3n, como de conformidad con las reglas  del art\u00edculo 88 del C\u00f3digo General del Proceso a la  acreedora le asiste la facultad de acumular las pretensiones en  procura del recado del importe de uno y otro instrumento, al tenor de  la \u00faltima norma de competencia citada igualmente pod\u00eda  escoger el fallador de \u00abcualquiera\u00bb,  de los escenarios contemplados para satisfacer las prestaciones.  <\/p>\n<p>A\u00fanase  a lo dicho que el fallador designado adopt\u00f3 su determinaci\u00f3n  confundiendo el domicilio con el lugar de notificaciones, sin  advertir que no era menester acudir a ese err\u00f3neo  razonamiento, cuando el primero estaba expresamente se\u00f1alado  en el libelo introductorio.  <\/p>\n<p>Al  respecto, debe memorarse que en CSJ AC740-2018, respecto de esos  conceptos  la  Corte explic\u00f3 que \u00ab\u2026no  obstante la relaci\u00f3n que en ciertos casos guardan uno y otra e  incluso la coincidencia f\u00edsica que podr\u00edan tener, no es  posible confundirlos, m\u00e1xime que el propio legislador sit\u00faa  separadamente la exigencia de informarlos (art\u00edculo 82 del  C\u00f3digo General del Proceso, nums. 2 y 10, respectivamente)\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  Por tanto, el  asunto de la referencia corresponde al juez a quien en primer momento  le fue repartido.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>Primero:  Declarar  que el Juzgados  D\u00e9cimo Civil  de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1  es  el competente para asumir el conocimiento de la demanda de la  referencia.  <\/p>\n<p>Segundo:\tRemitir  la actuaci\u00f3n a  ese despacho  y comunicar lo decidido al  Civil  Municipal de Chocont\u00e1.  <\/p>\n<p>Tercero:  Librar, por Secretar\u00eda, los oficios correspondientes.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2389-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2020-01497-00 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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