{"id":103360,"date":"2026-07-02T20:56:37","date_gmt":"2026-07-02T20:56:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103360"},"modified":"2026-07-02T20:56:37","modified_gmt":"2026-07-02T20:56:37","slug":"ac2390-2020-2020-01633-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2390-2020-2020-01633-00\/","title":{"rendered":"AC2390-2020 (2020-01633-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2390-2020  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2020-01633-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veintiuno Civil Municipal de Cali y Promiscuo Municipal de Riofr\u00edo.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Ante  \tel primer despacho, Juli\u00e1n Alonso Cort\u00e9s Parra, vecino  \tdel municipio de Riofr\u00edo, promovi\u00f3 demanda verbal de  \t\u201centrega  \tmaterial del tradente al adquirente\u201d  \tcontra  \tJames Guti\u00e9rrez Ruiz,  \tdomiciliado en Cali, atinente a \u201clos  \tderechos del 50% vinculados en el bien inmueble identificado como un  \tpredio rural con falsa tradici\u00f3n\u201d,  \tjustificando la atribuci\u00f3n de competencia por \u201c\u2026por  \tel lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble, la vecindad de las  \tpartes\u2026\u201d (fls.  \t1 al 19, c.1).  <\/p>\n<p>3. El  \tdestinatario igualmente repeli\u00f3 el caso y provoc\u00f3  \tla colisi\u00f3n que se desata,  \targumentando que \u201cla  \tparte demandante se reserv\u00f3 la facultad -legal- de radicar la  \tdemanda -inicialmente- en el domicilio del demandado\u201d, am\u00e9n  \tde que \u201cno  \tse ejercitan derechos reales &lt; tratase de una venta  de  derechos  \t sobre  un  predio  con  falsa  tradici\u00f3n&gt;\u201d (fls.  \t24 y 25).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Toda vez que la disputa sobre qui\u00e9n debe conocer el pleito  incoado se trab\u00f3 entre juzgados pertenecientes  a diferentes  distritos judiciales, a  esta Corporaci\u00f3n le ata\u00f1e  zanjarla como  superior funcional com\u00fan, por conducto del Magistrado  Sustanciador en Sala Unitaria, pues as\u00ed lo establecen los  art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el 7\u00ba  de la Ley 1285 de 2009.  <\/p>\n<p>2.-  El precitado compendio ritual fija las reglas para repartir los  procesos civiles y de familia entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de uno o de varios factores, tomando en  consideraci\u00f3n la  clase o materia de lo debatido, su cuant\u00eda, la calidad de las  partes, la naturaleza de la funci\u00f3n o la existencia de  conexidad o unicidad, seg\u00fan resulte pertinente.  <\/p>\n<p>Como  criterio general, el primer numeral del art\u00edculo 28 ib\u00eddem  asigna  los pleitos contenciosos al fallador  con  asiento en el domicilio del citado  (fuero personal).  Empero,  respecto de controversias originadas  en \u00abun  negocio jur\u00eddico\u00bb,  el numeral tercero de ese mismo precepto establece una \u00abcompetencia\u00bb  concurrente que tambi\u00e9n  habilita  al funcionario judicial del lugar previsto  para el cumplimiento  de las obligaciones,  al indicar que  \u00ab[e]n  los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que  involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb.  <\/p>\n<p>En  casos as\u00ed, donde  de acuerdo con la normatividad y las circunstancias particulares  existe una pluralidad de jueces que deben conocer el pleito, el  gestor deber\u00e1  manifestar  su  preferencia  en  el escrito inicial, y realizada la misma  en correspondencia con la  ley, el funcionario escogido  debe  asumir el conocimiento.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha sostenido que  <\/p>\n<p>(\u2026)  el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley  le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.  Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no  puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la  forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no  guarda armon\u00eda obliga encausar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible el querer del gestor (CSJ  AC057-2019).  <\/p>\n<p>3.-  Trat\u00e1ndose de asuntos como el aqu\u00ed planteado, la Sala  ha dejado claro que se trata del ejercicio de una acci\u00f3n de  \u00edndole personal, en cuanto precisamente implica la aspiraci\u00f3n  del adquirente para que se fuerce al tradente a hacerle la entrega  material, descartando que verse sobre derechos reales y que, por  tanto, sea pertinente el aplicar el fuero previsto en el numeral 7\u00ba  \u00eddem.  <\/p>\n<p>Al  respecto, en AC5552-2018, que reiter\u00f3 el criterio vertido en  AC3038-2018, se\u00f1al\u00f3 la necesidad de  <\/p>\n<p>(\u2026)  hacer claridad que en los procesos de entrega del tradente al  adquirente, no se puede aplicar el fuero real como lo indic\u00f3  la juez de Bogot\u00e1 a la que se le remiti\u00f3 el expediente,  pues lo cierto es que en este tipo de litigios no se ejerce un  derecho de tal clase.  <\/p>\n<p>En  efecto, en la acci\u00f3n en la que el comprador a quien ya se le  realiz\u00f3 la tradici\u00f3n jur\u00eddica (registro del  t\u00edtulo), pero que no se le ha puesto a su disposici\u00f3n  materialmente el bien objeto del contrato, como en este asunto lo que  se exige es la obligaci\u00f3n personal del vendedor de entregar el  objeto del contrato, en este caso el inmueble\u201d.  <\/p>\n<p>4.-  En el sub  lite,  se observa que si bien el promotor atribuy\u00f3 la competencia  \u201cpor  el lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble\u201d,  en la medida que esta circunstancia no es atendible el asuntos de la  naturaleza se\u00f1alada, es preciso atenerse a \u201cla  vecindad de las partes\u2026\u201d  que tambi\u00e9n mencion\u00f3 como factor atributivo de  competencia.  <\/p>\n<p>Como  en este caso se tiene en cuenta el criterio general relacionado con  el domicilio del demandado, y de conformidad con lo manifestado por  la parte actora este se encuentra en Cali donde precisamente radic\u00f3  el libelo, es claro que el juez de esa ciudad al que inicialmente se  le reparti\u00f3 se equivoc\u00f3 al repelerlo con fundamento en  la supuesta aplicaci\u00f3n del fuero real, por lo que le  corresponde avocar el conocimiento.  <\/p>\n<p>Agr\u00e9gase  que la discusi\u00f3n sobre la \u00edndole exacta de la  enajenaci\u00f3n que sirve de sustento a la petici\u00f3n y las  consecuencias jur\u00eddicas de la misma no son asunto que  corresponda a la Corte entrar a dilucidar en este escenario,  bast\u00e1ndole con advertir que la acci\u00f3n emprendida  claramente es de \u00edndole personal y, por lo tanto, enmarca en  las normas procedimentales pertinentes.  <\/p>\n<p>5.-  En  consecuencia, se desatar\u00e1 la controversia, determinando  que  ser\u00e1  el precitado estrado el que  deber\u00e1 acometer el estudio.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de  Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>Segundo:\t  Remitir  el  expediente a dicha  oficina  para que proceda de conformidad, y comunicar  lo  decidido al  Juzgado  Promiscuo Municipal  de Riofr\u00edo.  <\/p>\n<p>Tercero:  Librar, por Secretar\u00eda, los oficios correspondientes.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2390-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2020-01633-00 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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