{"id":103361,"date":"2026-07-02T20:56:45","date_gmt":"2026-07-02T20:56:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103361"},"modified":"2026-07-02T20:56:45","modified_gmt":"2026-07-02T20:56:45","slug":"ac2391-2020-2020-02172-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2391-2020-2020-02172-00\/","title":{"rendered":"AC2391-2020 (2020-02172-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2391-2020  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2020-02172-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Ante el primer despacho, el 1\u00ba de noviembre de 2016,  Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P. present\u00f3  demanda de imposici\u00f3n de servidumbre contra Atagisa Ltda. en  Liquidaci\u00f3n, respecto del predio con matr\u00edcula  inmobiliaria 140-19164, justificando la  escogencia de esa oficina por la ubicaci\u00f3n del inmueble en  Monter\u00eda.  <\/p>\n<p>2.  La autoridad seleccionada  imprimi\u00f3 curso al libelo, una vez trabada la Litis admiti\u00f3  su reforma y dio traslado del dictamen pericial que previamente  decret\u00f3, y encontr\u00e1ndose pendiente de resolver la  alzada de esta \u00faltima determinaci\u00f3n, por auto de 20 de  febrero de 2020 declar\u00f3 su incompetencia para seguir  conociendo del proceso, se\u00f1alando que de conformidad con el  art. 28 numeral. 10\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso y  precedentes de esta Corporaci\u00f3n, le corresponde privativamente  a sus pares del domicilio de la entidad p\u00fablica demandante.  <\/p>\n<p>3.  El otro  estrado  judicial involucrado  igualmente repeli\u00f3 el asunto, plante\u00f3 colisi\u00f3n y  remiti\u00f3 el expediente para que esta Sala la dirima,  destacando que  en la medida que su antecesor ya tramit\u00f3 el asunto, le  corresponde seguir conoci\u00e9ndolo en virtud del principio de  perpetuatio  jurisdictionis.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Comoquiera que la divergencia que se analiza se trab\u00f3 entre  funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporaci\u00f3n  le concierne dirimirla como superior funcional com\u00fan de ellos,  por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria,  como lo establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo  modificado por el 7\u00ba de la 1285 de 2009.  <\/p>\n<p>2.-  Para distribuir los  procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la  geograf\u00eda nacional, el ordenamiento acude a los factores  territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante  el primero, indica  cu\u00e1l es el juez que en raz\u00f3n de la circunscripci\u00f3n  debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los \u00abforos  o fueros\u00bb, de  modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude al  \u00abpersonal\u00bb  que radica la competencia en el del lugar del domicilio del  demandado, o en el de su residencia; adem\u00e1s, consagra otros  especiales, como el  denominado por la doctrina \u00abforum  rei sitae\u00bb o  \u00abreal\u00bb,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicaci\u00f3n  de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero  contractual, seg\u00fan el cual es llamado a conocer el asunto el  fallador del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un  negocio jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Varios  de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal  voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio,  queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que  el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente  determina la potestad, indicando de forma precisa y categ\u00f3rica  el funcionario que con exclusi\u00f3n de cualquier otro est\u00e1  llamado a encarar el debate.  <\/p>\n<p>Frente  a este \u00faltimo punto, en AC3744-2018, la Corte  destac\u00f3  que  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el concepto \u00abprivativo\u00bb  que constituye el com\u00fan denominador de las precitadas  disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el  territorio donde se cumple alguna de las condiciones se\u00f1aladas  en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre  los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el  organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera  exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han  sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa \u00edndole  (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, atinente a las  contiendas sobre servidumbres, sea  imposici\u00f3n,  variaci\u00f3n o extinci\u00f3n, el  numeral 7 del art\u00edculo 28  ejusdem  fija una  \u00abcompetencia  privativa\u00bb  con base en la cual asigna en forma exclusiva, \u00fanica y  excluyente al juzgador del lugar donde est\u00e9 el bien  involucrado en la litis  el  deber de conocerlas, en cuanto prescribe que \u00ab[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (\u2026) en los de  servidumbre\u2026.\u00bb,  ser\u00e1 competente, \u00abde  modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb.  Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  <\/p>\n<p>No  obstante, el numeral 10\u00ba, ejusdem,  previene que \u00ab[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad\u00bb,  de donde emerge otro fuero privativo de car\u00e1cter general que  se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de  su domicilio.  <\/p>\n<p>Como  en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al  memorado criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de  aquella donde se  encuentra el inmueble sobre el que aspira obtener el gravamen,  deviene palmario que en la pr\u00e1ctica surge  un enfrentamiento entre los par\u00e1metros atributivos en comento.  <\/p>\n<p>Dilema  que  conforme el criterio mayoritario de la Sala plasmado en AC140-2020,  del que el suscrito ponente disinti\u00f3 con salvamento de voto,  pero que conforme dijera en AC388-2020, en sometimiento a los  principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica aplica ahora,  tiene soluci\u00f3n en  el inciso primero del art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General  del Proceso, seg\u00fan  el  cual \u00abes  prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la  calidad de las partes\u00bb,  por  lo que en  todos los tr\u00e1mites en donde participe un organismo de linaje  \u00abp\u00fablico\u00bb  habr\u00e1 de preferirse su \u00abfuero  personal\u00bb.  <\/p>\n<p>En  tal sentido,  en  dicha providencia se indici\u00f3 que \u00abla  colisi\u00f3n presentada entre los dos fueros  privativos de competencia consagrados en los numerales 7\u00b0 (real )  y 10\u00b0 (subjetivo ) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo  General del Proceso, debe solucionarse a  partir  de la regla establecida en el canon 29 ib\u00eddem, raz\u00f3n  por la que prima el \u00faltimo de los citados\u00bb.  <\/p>\n<p>A  partir de lo cual concluy\u00f3 que por tratarse de una competencia  determinada por el factor subjetivo representa una excepci\u00f3n  al principio de prorrogabilidad, de tal forma que no aplica el  principio de la jurisdicci\u00f3n perpetua.  <\/p>\n<p>En tal sentido  se\u00f1al\u00f3 que  <\/p>\n<p>3.-  Ahora  bien, el  asunto que origin\u00f3 la colisi\u00f3n concierne a la  imposici\u00f3n de una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda  el\u00e9ctrica sobre un inmueble situado en Monter\u00eda,  que promueve Interconexi\u00f3n  El\u00e9ctrica S.A. E.S.P.,  con domicilio en Medell\u00edn, frente a  Atagisa Ltda. en  Liquidaci\u00f3n,  el cual se adelant\u00f3 al punto que se vincul\u00f3 a la  llamada, quien no formul\u00f3 reparo, y se dio traslado del  dictamen pericial acopiado.  <\/p>\n<p>De  tal suerte que de conformidad con lo expuesto,  opera el privilegio  reconocido por el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 citado a  favor de la entidad p\u00fablica, para que en su sede que se  adelante el litigio, independientemente de que lo haya radicado ante  los jueces del lugar donde se encuentra el bien objeto de la  servidumbre e incluso que se haya adelantado all\u00ed sin  oposici\u00f3n de su contradictora, por cuanto de conformidad con  el precedente al que al que se pliega el despacho, dado que se trata  de una competencia por el factor subjetivo, estas circunstancias no  sirven para prorrogarla, sin perjuicio de recordar que de conformidad  con el r\u00e9gimen procedimental lo actuado conserva validez,  excepto si se ha dictado sentencia.  <\/p>\n<p>5.-  En  consecuencia,  se  definir\u00e1  la disputa, asignando el asunto al juez de Medell\u00edn  y  se comunicar\u00e1 lo definido al  otro involucrado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>Primero:\tDeclarar  que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad  de Medell\u00edn es  el competente para conocer la disputa de  la referencia.  <\/p>\n<p>Segundo:\tEnviar  el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al  Juzgado Primero  Civil del Circuito de Monter\u00eda.  <\/p>\n<p>Tercero:  Librar, por secretar\u00eda, los oficios correspondientes.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese,  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2391-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2020-02172-00 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, el 1\u00ba de noviembre de 2016, Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P. present\u00f3 demanda de imposici\u00f3n de servidumbre contra Atagisa Ltda. en Liquidaci\u00f3n, respecto del predio con matr\u00edcula inmobiliaria 140-19164, justificando la escogencia de esa oficina [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103361","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103361","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103361"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103361\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103361"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103361"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103361"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}