{"id":103362,"date":"2026-07-02T20:57:01","date_gmt":"2026-07-02T20:57:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103362"},"modified":"2026-07-02T20:57:01","modified_gmt":"2026-07-02T20:57:01","slug":"ac2392-2020-2020-01952-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2392-2020-2020-01952-00\/","title":{"rendered":"AC2392-2020 (2020-01952-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2392-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2020-01952-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Segundo Civil Municipal de Pereira y Promiscuo Municipal de  Torib\u00edo, si no fuera porque fue planteado prematuramente.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Mediante escrito dirigido al primer despacho, la Asociaci\u00f3n de  Cabildos Ind\u00edgenas de Torib\u00edo, Tacueyo y San Francisco  -Proyecto Nasa Truchas-, demand\u00f3 a la Comercializadora de  Truchas y Pescados Coltipez S.A.S. en procura del recaudo ejecutivo  del importe de las facturas que adjunt\u00f3, justificando la  atribuci\u00f3n de la competencia en \u00abel  domicilio y lugar donde desarrolla habitualmente las actividades la  demandada\u00bb  <\/p>\n<p>2.-  La oficina judicial rechaz\u00f3 el libelo y dispuso enviarlo a su  hom\u00f3loga de Torib\u00edo, argumentando que es la competente  de conformidad con el numeral 10 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo  General del Proceso, pues la demandante es una entidad de derecho  p\u00fablico domiciliada all\u00ed.  <\/p>\n<p>3.-  La destinataria igualmente repeli\u00f3  el pliego  y  provoc\u00f3 la colisi\u00f3n, limit\u00e1ndose a constatar que  la  deudora es vecina de Pereira.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Comoquiera que la divergencia propuesta se trab\u00f3 entre  funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporaci\u00f3n  le concernir\u00eda dirimirla como superior funcional com\u00fan  de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala  Unitaria, como lo establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo  modificado por el 7\u00ba de la 1285 de 2009.  <\/p>\n<p>2.-  Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades  judiciales asentadas en la geograf\u00eda nacional, el ordenamiento  se basa en los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y  de conexidad. Mediante el primero, indica cu\u00e1l es el juez que  en raz\u00f3n de la circunscripci\u00f3n debe conocer del  litigio, y para concretarlo establece los \u00abforos  o fueros\u00bb,  de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al  \u00abpersonal\u00bb,  al asignar la competencia al fallador que corresponde al domicilio  del demandado o, de no tenerlo, de su residencia; adem\u00e1s,  consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina \u00abforum  rei sitae\u00bb  o \u00abreal\u00bb,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicaci\u00f3n  de los bienes objeto de la lid. Igualmente, establece el fuero  contractual, conforme al cual el llamado a conocer el asunto es el  juzgador del lugar previsto para el cumplimiento de las obligaciones  emanadas de un negocio jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Varios  de esos fueros pueden confluir en una misma causa, surgiendo una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger, sin que en principio tal  voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien debe asumir la  disputa.  <\/p>\n<p>En  los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante. Cuando el  demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el pa\u00eds o esta se desconozca, ser\u00e1 competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante.  <\/p>\n<p>Igualmente,  el numeral 3 de ese mismo precepto fija una \u00abcompetencia\u00bb  concurrente, que tambi\u00e9n habilita para conocerlos al  funcionario judicial del lugar designado para el cumplimiento de las  obligaciones, as\u00ed:<br \/>\nEn  los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que  involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendr\u00e1 por no escrita.  <\/p>\n<p>Empero  la discrecionalidad que en pleitos de esta naturaleza el legislador  reconoce al demandante para escoger entre el fallador del domicilio  del demandado y el del lugar previsto para la satisfacci\u00f3n de  las prestaciones, casos hay en que la anula por virtud de otras  disposiciones y establece que la potestad privativa de tramitarlos  recae en determinados funcionarios con exclusi\u00f3n de cualquiera  otro.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, el numeral 10\u00ba ejusdem  previene que \u00ab[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad\u00bb,  de donde emerge un fuero exclusivo de car\u00e1cter general que se  funda en la calidad de una de las partes para asignar competencia al  juez de su domicilio.  <\/p>\n<p>Como  en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al  memorado criterio subjetivo y que es vecina de una provincia distinta  de aquella en la que tiene su asiento el demandado o se convino el  cumplimiento de las obligaciones, deviene palmario que se impone este  \u00faltimo factor.  <\/p>\n<p>3.-  Por supuesto que la aplicaci\u00f3n del mismo est\u00e1  subordinada a que en efecto el organismo a favor del que se concede  el privilegio ostente alguno de los caracteres previstos en el \u00faltimo  numeral citado, pues como se dijo en AC2593-2018:  <\/p>\n<p>Para que operen  los par\u00e1metros apuntados, y exista esa primac\u00eda o  exclusividad, es primordial tener certeza de la condici\u00f3n del  ente convocado, es decir, debe ser \u00abuna entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  p\u00fablica\u00bb, de lo contrario, habr\u00e1 que acudirse a  los \u00abforos\u00bb generales.  <\/p>\n<p>4.-  En  el sub  lite,  la accionante es la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas de  Torib\u00edo, Tacueyo y San Francisco        -Proyecto Nasa  Truchas-, que de conformidad con el certificado expedido por la  Coordinadora del Grupo de Investigaci\u00f3n y Registro de la  Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas  del Ministerio del Interior es una entidad de derecho p\u00fablico  de car\u00e1cter especial.  <\/p>\n<p>Dicha  atestaci\u00f3n tiene respaldo en el art\u00edculo 2\u00ba del  Decreto 1088 de 1993 de la Presidencia de la Rep\u00fablica que  regula la formaci\u00f3n de las asociaciones de cabildos y\/o  autoridades tradicionales ind\u00edgenas, conforme al cual \u00ab[l]as  asociaciones de que trata el presente Decreto, son entidades de  Derecho P\u00fablico de Car\u00e1cter Especial, con Personer\u00eda  Jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda  administrativa\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, surge claro que la entidad demandante detenta un car\u00e1cter  p\u00fablico, lo que lleva a la conclusi\u00f3n que la autoridad  competente para conocer de manera privativa de la demanda que entabla  es la que tiene asiento en su domicilio.  <\/p>\n<p>4.-  Sin embargo, lo cierto es que trat\u00e1ndose de una asociaci\u00f3n  del talante indicado, la prueba de su vecindad no queda deferida a  las meras manifestaciones de su apoderado, quien afirm\u00f3 que la  misma tiene \u00abdomicilio  comercial en el municipio de Torib\u00edo\u00bb,  por cuanto ello debe constar en sus estatutos como lo establece el  art\u00edculo 6\u00ba del mentado Decreto al prescribir que \u00ab[t]oda  asociaci\u00f3n de Cabildos y\/o Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas  deber\u00e1 regirse por los estatutos que contengan por lo menos  los siguientes puntos: \u2022 Nombre y domicilio (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  revisada la demanda y sus anexos no aparecen dichos estatutos ni el  certificado expedido por la Cartera del Interior refleja esa  circunstancia, la Corte no tiene una base firme para predicar que la  sede del organismo ejecutante confluya en determinado municipio, por  lo que mal podr\u00eda asignar el asunto al juez de Torib\u00edo.  <\/p>\n<p>Tampoco  el fallador de Pereira contaba con esa seguridad para remitirle el  asunto a su par de Torib\u00edo, por lo que obr\u00f3  precipitadamente al desprenderse del mismo, sin previamente hacer uso  de los mecanismos legales pertinentes, como la inadmisi\u00f3n,  para esclarecerlo.  <\/p>\n<p>5.-  En consecuencia, se impone declarar prematuro el conflicto y devolver  el asunto al funcionario que en primer lugar lo tuvo, para que  dilucide el punto y una vez tenga conocimiento pleno del domicilio de  la demandante adopte la determinaci\u00f3n que resulte pertinente,  de acuerdo con lo motivado anteriormente.  <\/p>\n<p>6.-  Se descarta que no obstante lo argumentado la competencia estuviera  radicada en el juez de Pereira por el simple hecho de ser el del  domicilio de la demandada y en raz\u00f3n de una renuncia de la  actora a su privilegio, por haber radicado all\u00ed el libelo.  <\/p>\n<p>En  efecto, aunque el Despacho predic\u00f3 esa posibilidad en  AC4954-2019, en el que zanj\u00f3 la competencia en un caso de  imposici\u00f3n de servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda  impulsado por una entidad p\u00fablica frente a particulares, lo  cierto es que con posterioridad a ello, en AC140-2020 la Sala de  manera mayoritaria y en aras de unificar el criterio heterog\u00e9neo  que los diversos titulares ten\u00edan se\u00f1al\u00f3 que la  prerrogativa de que se viene tratando es irrenunciable.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, no obstante que frente a esa \u00faltima providencia  el suscrito Magistrado salv\u00f3 voto, en aras de la seguridad  jur\u00eddica y la igualdad, como lo ha hecho en casos posteriores  (AC388-2020), se pliega al criterio prevalente en la Sala y en tal  virtud se\u00f1ala que la soluci\u00f3n al tema de la competencia  se rige exclusivamente por el domicilio de la entidad p\u00fablica  demandante.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>Primero:  Declarar  que prematura la proposici\u00f3n del conflicto de competencia para  conocer el asunto de la referencia.  <\/p>\n<p>Segundo:\tRemitir  la actuaci\u00f3n al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira  para que obre de conformidad con lo motivado e informar lo resuelto  al otro involucrado.  <\/p>\n<p>Tercero:  Librar, por Secretar\u00eda, los oficios correspondientes.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2392-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2020-01952-00 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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