{"id":103363,"date":"2026-07-02T20:57:12","date_gmt":"2026-07-02T20:57:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103363"},"modified":"2026-07-02T20:57:12","modified_gmt":"2026-07-02T20:57:12","slug":"ac2393-2020-2020-02455-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2393-2020-2020-02455-00_1\/","title":{"rendered":"AC2393-2020 (2020-02455-00)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2393-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2020-02455-00  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga y Promiscuo Municipal de San  Benito (Santander).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Ante el primer despacho, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.  present\u00f3 demanda de imposici\u00f3n de servidumbre contra  los herederos indeterminados de  Abd\u00f3n  Pe\u00f1a  Holgu\u00edn,  Luz  Clemencia Pe\u00f1a Cruz, Yenny Carolina Pe\u00f1a y Armando  Rodr\u00edguez Pardo, en relaci\u00f3n con un predio situado en  el municipio de San Benito, justificando su escogencia  en que su domicilio est\u00e1 en Bucaramanga.  <\/p>\n<p>2.-  La autoridad seleccionada  rechazo el libelo y lo remiti\u00f3 a su par de San Benito,  aduciendo que no opera la competencia privativa prevista en el  numeral 10 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del  Proceso, pues si bien en AC140-2020 la Corte aplic\u00f3 esa norma  se debi\u00f3 a que la demandante all\u00ed, Interconexi\u00f3n   El\u00e9ctrica ISA S.A. E.S.P., ten\u00eda una participaci\u00f3n  p\u00fablica del 60,23%, mientras que ac\u00e1 \u00absolo   alcanza  el  porcentaje  del 25,22% y  el  resto  del  porcentaje   de  participaci\u00f3n corresponde a accionistas privados (EPM   INVERSIONES S.A. el 73,77% y otros inversionistas  minoristas  el  1,01%)\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  El otro  estrado  judicial involucrado  avoc\u00f3 el conocimiento e inadmiti\u00f3 el libelo.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, como la parte actora le puso de presente que am\u00e9n de  la participaci\u00f3n del departamento de Santander y del municipio  de Bucaramanga, el 73.7712%  de sus acciones son de EPM Inversiones,  filial de Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn EPM, cuyo  patrimonio \u00abes   de  naturaleza  p\u00fablica,  siendo  su \u00fanico propietario  el Municipio de Medell\u00edn\u00bb, el  juzgador suscit\u00f3 el conflicto y envi\u00f3 el asunto a esta  sede, limit\u00e1ndose a verificar que \u00ab[e]xiste  controversia  en  raz\u00f3n  a  la  naturaleza jur\u00eddica  de   la  demandante,  si es  o no  una  entidad  p\u00fablica\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Comoquiera que la divergencia propuesta se trab\u00f3 entre  funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporaci\u00f3n  le concierne dirimirla como superior funcional com\u00fan de ellos,  por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria,  como lo establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo  modificado por el 7\u00ba de la 1285 de 2009.  <\/p>\n<p>2.-  Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades  judiciales asentadas en la geograf\u00eda nacional, el ordenamiento  se basa en los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y  de conexidad. Mediante el primero, indica cu\u00e1l es el juez que  en raz\u00f3n de la circunscripci\u00f3n debe conocer del  litigio, y para concretarlo establece los \u00abforos  o fueros\u00bb,  de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al  \u00abpersonal\u00bb,  al asignar la competencia al que corresponde al domicilio del  demandado o, de no tenerlo, de su residencia; adem\u00e1s, consagra  otros especiales, como el denominado por la doctrina \u00abforum  rei sitae\u00bb  o \u00abreal\u00bb,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicaci\u00f3n  de los bienes objeto de la lid. Igualmente, establece el fuero  contractual, conforme al cual el llamado a conocer el asunto es el  fallador del lugar previsto para el cumplimiento de las obligaciones  emanadas de un negocio jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Varios  de esos fueros pueden confluir en una misma causa, surgiendo una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger, sin que en principio tal  voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien debe asumir la  disputa. Empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa  discrecionalidad e indica de forma precisa y categ\u00f3rica el  funcionario que con exclusi\u00f3n de cualquier otro est\u00e1  llamado a encarar el debate.  <\/p>\n<p>(\u2026)  el concepto \u00abprivativo\u00bb que constituye el com\u00fan  denominador de las precitadas disposiciones implica que a los  juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de  las condiciones se\u00f1aladas en ellas, es decir, del sitio donde  se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese  gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer,  tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas  pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en  contra de una entidad de esa \u00edndole (\u2026).  <\/p>\n<p>Ahora  bien, atinente a las contiendas sobre servidumbres, sea imposici\u00f3n,  variaci\u00f3n o extinci\u00f3n, el numeral 7 del art\u00edculo  28 ejusdem  fija una \u00abcompetencia  privativa\u00bb  con base en la cual asigna en forma \u00fanica y excluyente el  deber de conocerlas al juzgador del lugar donde est\u00e1 el bien  involucrado en la litis, en cuanto prescribe que \u00ab[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (\u2026) en los de  servidumbre\u2026.\u00bb  ser\u00e1 competente \u00abde  modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb.  Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  <\/p>\n<p>No  obstante, el numeral 10\u00ba  ejusdem  previene que \u00ab[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad\u00bb,  de donde emerge otro fuero privativo de car\u00e1cter general o  personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar  competencia al juez de su domicilio.  <\/p>\n<p>Como  en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al  memorado criterio subjetivo, vecina de una provincia distinta de  aquella donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira a obtener  el gravamen, deviene palmario que en la pr\u00e1ctica surge un  enfrentamiento entre los par\u00e1metros atributivos en comento.  <\/p>\n<p>Dilema  que conforme el criterio mayoritario de la Sala plasmado en  AC140-2020, del que el suscrito ponente disinti\u00f3 con  salvamento de voto, pero que en sometimiento a los se\u00f1eros  principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica aplica ahora,  tiene soluci\u00f3n en el inciso primero del art\u00edculo 29 del  C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abes  prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la  calidad de las partes\u00bb,  por lo que en todos los tr\u00e1mites en donde participe un  organismo de linaje \u00abp\u00fablico\u00bb  habr\u00e1 de preferirse su \u00abfuero  personal\u00bb.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, en dicha providencia se concluy\u00f3 que \u00abla  colisi\u00f3n presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7\u00b0 (real ) y 10\u00b0  (subjetivo ) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ib\u00eddem, raz\u00f3n por la que prima el \u00faltimo  de los citados\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Por supuesto que la aplicaci\u00f3n de dicho criterio est\u00e1  subordinada a que en efecto la entidad a favor de la cual se concede  el privilegio ostente alguno de los caracteres previstos en el  numeral 10 citado, pues como se dijo en AC2593-2018  <\/p>\n<p>Para que operen  los par\u00e1metros apuntados, y exista esa primac\u00eda o  exclusividad, es primordial tener certeza de la condici\u00f3n del  ente convocado, es decir, debe ser \u00abuna entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  p\u00fablica\u00bb, de lo contrario, habr\u00e1 que acudirse a  los \u00abforos\u00bb generales.  <\/p>\n<p>Tarea  en la que para dilucidar la \u00edndole de la entidad comprometida,  en AC5414-2019 dijo que  <\/p>\n<p>(\u2026) el  art\u00edculo 286 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica  que \u00abson entidades territoriales los departamentos, los  distritos, los municipios y los territorios ind\u00edgenas. La ley  podr\u00e1 otorgarles el car\u00e1cter de entidades territoriales  a las regiones y provincias que se constituyan en los t\u00e9rminos  de la Constituci\u00f3n y de la ley\u00bb.  <\/p>\n<p>Igualmente,  se verific\u00f3 que<br \/>\n(\u2026) el  art\u00edculo 68 de la Ley 489 de 1998 ense\u00f1a que son  \u00abentidades descentralizadas\u00bb del orden nacional (\u2026)  los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y  comerciales del Estado, las sociedades p\u00fablicas y las  sociedades de econom\u00eda mixta, las superintendencias y las  unidades administrativas especiales con personer\u00eda jur\u00eddica,  las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios  p\u00fablicos y las dem\u00e1s entidades creadas por la ley o con  su autorizaci\u00f3n, cuyo objeto principal sea el ejercicio de  funciones administrativas, la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos  o la realizaci\u00f3n de actividades industriales o comerciales con  personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y  patrimonio propio.  <\/p>\n<p>Y  sobre el car\u00e1cter de \u00abentidad  p\u00fablica\u00bb,  all\u00ed mismo precis\u00f3 que,  <\/p>\n<p>(\u2026) si  bien no existe en la legislaci\u00f3n una definici\u00f3n, se  puede hacer uso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 104 del  C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, por cuanto advierte que [p]ara los efectos de este  C\u00f3digo, se entiende por entidad p\u00fablica todo \u00f3rgano,  organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaci\u00f3n;  las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una  participaci\u00f3n igual o superior al 50% de su capital; y los  entes con aportes o participaci\u00f3n estatal igual o superior al  50%.  <\/p>\n<p>4.-  Puestas las cosas en el anterior orden de ideas y examinados los  elementos de convicci\u00f3n obrantes en el plenario y otros  recaudados en las p\u00e1ginas web oficiales de las entidades, la  Corte observa que, en efecto, la composici\u00f3n accionaria de la  Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. es la siguiente: EPM  Inversiones S.A.73.7712%; departamento de Santander 22.4776%;  municipio  de Bucaramanga 2.7429%; y otros 1.0082%.  <\/p>\n<p>Como  la aportaci\u00f3n estatal que prima  facie  resulta evidente, esto es la del departamento de Santander y del  municipio de Bucaramanga apenas alcanza un 25.22%, es menester  verificar la naturaleza jur\u00eddica de EPM Inversiones S.A., cuya  participaci\u00f3n por s\u00ed sola supera el 50% requerido.  <\/p>\n<p>Pues  bien, dicha entidad es una filial de Empresas P\u00fablicas de  Medell\u00edn EPM, quien es su principal accionista con un  99.999999344% del capital1.  <\/p>\n<p>A  su vez, la matriz es una entidad descentralizada   del   orden    municipal,   creada   mediante Acuerdo 58 del 6 de agosto  de 1995  del Consejo Administrativo de Medell\u00edn,  como  un   establecimiento  p\u00fablico  aut\u00f3nomo, y result\u00f3  transformada  en empresa  industrial  y  comercial  del  Estado  del   orden  municipal,  por Acuerdo 069 del 10 de diciembre de 1997 del  Concejo de Medell\u00edn2.  <\/p>\n<p>Puestas  las cosas en el anterior orden de ideas, se impone la conclusi\u00f3n  que la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. es una entidad que  responde a la definici\u00f3n de entidad p\u00fablica, por cuanto  m\u00e1s del 50 % de su composici\u00f3n es de origen estatal, en  la medida que un 99.999999344% del capital de su accionista  mayoritaria, EPM Inversiones S.A., proviene de Empresas P\u00fablicas  de Medell\u00edn, que a su vez es una entidad netamente de  propiedad de ese municipio.  <\/p>\n<p>5.-  Consecuencia  obligada de lo expresado es que el asunto debe conocerlo el Juzga3do  Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga, por ser el que corresponde  al domicilio de la entidad demandante.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>Primero:\tDeclarar  que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga es  el competente para conocer la disputa de  la referencia.  <\/p>\n<p>Segundo:\tEnviar  el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al  Juzgado Promiscuo  Municipal de San Benito.  <\/p>\n<p>Tercero:  Librar, por Secretar\u00eda, los oficios correspondientes.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese,  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \thttps:\/\/www.grupo-epm.com\/site\/epminversiones#Accionista-4142<br \/>\n2  \thttps:\/\/www.epm.com.co\/site\/<br \/>\n3<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2393-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2020-02455-00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga y Promiscuo Municipal de San Benito (Santander). 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