{"id":103364,"date":"2026-07-02T20:57:21","date_gmt":"2026-07-02T20:57:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103364"},"modified":"2026-07-02T20:57:21","modified_gmt":"2026-07-02T20:57:21","slug":"ac2394-2020-2015-00510-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2394-2020-2015-00510-01\/","title":{"rendered":"AC2394-2020 (2015-00510-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente<br \/>\nAC2394-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn\u00b0 11001-31-03-041-2015-00510-01<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de dieciocho de  \tmarzo de dos mil veinte)  \t    <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda  presentada por V\u00edctor Julio Vargas Mu\u00f1oz  para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n  que interpuso frente a la sentencia de 29  de mayo de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro del proceso de pertenencia que promovi\u00f3  contra Comercializadora Industrial Petrolera Ltda.  -Coimpetrol Ltda.- y personas indeterminadas.<br \/>\nI.-ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>i. El  \t\t\taccionante pidi\u00f3 declarar a su  \t\t\tfavor la prescripci\u00f3n adquisitiva del inmueble localizado  \t\t\ten la calle 12#26-15  \t\t\tde Bogot\u00e1, que integra uno de mayor  \t\t\textensi\u00f3n identificado con la  \t\t\tmatr\u00edcula 50C-564802,  \t\t\tprop\u00f3sito para el que adujo haberlo pose\u00eddo p\u00fablica,  \t\t\tpac\u00edfica e ininterrumpidamente desde  \t\t\tel a\u00f1o 1989 (fls. 85  \t\t\tal 92, c. 1).  \t    <\/p>\n<p>ii. Enterada de la  \t\t\texistencia del pleito, Coimpetrol Ltda. excepcion\u00f3  \t\t\t\u00abinexistencia del derecho\u00bb  \t\t\t(fls. 165 al 169).  \t    <\/p>\n<p>El  curador ad litem designado a las  personas indeterminadas se opuso a  las pretensiones y se atuvo a lo probado (fls. 259  y 260).  <\/p>\n<p>iii. El Juzgado Cuarenta  \t\t\ty Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3  \t\t\tsentencia desestimatoria porque no encontr\u00f3  \t\t\tdemostrado el se\u00f1or\u00edo invocado (fls. 325  \t\t\tal 328).<\/p>\n<p>Sostuvo  que reconoci\u00f3 dominio ajeno al pagar los c\u00e1nones  de arrendamiento de noviembre y diciembre de 2013,  independientemente de que fuera su hijo V\u00edctor  Alfonso Vargas Cohecha quien suscribiera el  contrato, hecho que se desprende del interrogatorio  de parte que absolvi\u00f3 y del testimonio de  Reinaldo Estepa Salamanca, que es confirmado por  los recibos allegados, sin que nada pruebe que para  entonces sufriera un trastorno mental que le  impidiera comprender sus actos, como aleg\u00f3.  <\/p>\n<p>Otras  conductas, como pagar  servicios p\u00fablicos e impuestos, no desvirt\u00faan la  ausencia de animus, pues  cualquier tenedor podr\u00eda desplegarlas,  m\u00e1xime que \u00abmanifest\u00f3 no haber  cancelado tributo en relaci\u00f3n con la heredad pretendida\u00bb,  lo que es corroborado documentalmente, am\u00e9n de que  las facturas que adjunt\u00f3 corresponden al desarrollo de su  actividad mercantil en el predio.  <\/p>\n<p>No  es dable estudiar la interrupci\u00f3n natural reconocida por el a  quo, que el apelante  rebate, comoquiera que \u00abpodr\u00eda  asegurarse que los actos realizados por el actor desde  el a\u00f1o de 1989\u00bb  no colmaron las exigencias de la posesi\u00f3n, por  cuanto los deponentes refirieron que es due\u00f1o de una empresa  que funciona en el terreno pretendido, pero no que \u00abse  hubiese distinguido por ostentar una genuina calidad de poseedor\u2026\u00bb,  al punto que ni siquiera su descendiente  V\u00edctor Alfonso lo identificaba como tal y  \u00e9l mismo manifest\u00f3 que si antes de 2013 le  hubiesen presentado una reclamaci\u00f3n \u00abquienes  figuraban en ese entonces en el  certificado de tradici\u00f3n\u00bb del  predio, la habr\u00eda aceptado.  <\/p>\n<p>Analizado  el asunto en el escenario m\u00e1s favorable al gestor, el \u00ab\u00fanico  periodo posesorio a contabilizar ser\u00eda el transcurrido desde  que se neg\u00f3 a seguir cubriendo los c\u00e1nones de  arrendamiento y desconoci\u00f3 por completo dominio  ajeno\u2026insuficiente para el \u00e9xito de la pertenencia\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>El  a quo no valor\u00f3  sesgadamente los testimonios de V\u00edctor Alfonso Vargas Cohecho  y George Puerto Rojas; por el contrario, vistos con los dem\u00e1s  elementos de convicci\u00f3n se encuentra \u00abque  el activante reconoci\u00f3 dominio ajeno, equivocidad reflejada  con la cancelaci\u00f3n de los c\u00e1nones de arrendamiento\u00bb,  con lo cual reconoci\u00f3 \u00abque  la tenencia encuentra justificaci\u00f3n en una relaci\u00f3n  contractual arrendaticia\u00bb, cuando  lo esperado era que se negara a pagarlos  (fls. 14 al 18, c. 2).  <\/p>\n<p>v. V\u00edctor  \t\t\tJulio Vargas Mu\u00f1oz interpuso recurso de casaci\u00f3n,  \t\t\tque le fue concedido (fls. 19 al 40).  \t    <\/p>\n<p>vi. La Corte admiti\u00f3 la  \t\t\timpugnaci\u00f3n y el interesado la sustent\u00f3 en tiempo  \t\t\tcon dos cargos, en los  \t\t\tsiguientes t\u00e9rminos (fls. 6 al  \t\t\t26):<br \/>\na.-) Mediante  \t\t\tel primero acusa la violaci\u00f3n  \t\t\tdirecta de los art\u00edculos 2522 y 2523  \t\t\tdel C\u00f3digo Civil \u00abcomo  \t\t\tconsecuencia de un error de hecho manifiesto y trascendente en la  \t\t\tapreciaci\u00f3n de\u2026las  \t\t\tpruebas testimoniales\u00bb,  \t\t\tpues para que su \u00abposesi\u00f3n  \t\t\thubiere sufrido una interrupci\u00f3n de car\u00e1cter  \t\t\tnatural, es necesario que al bien objeto del litigio, hubiese  \t\t\tentrado otra persona\u00bb,  \t\t\tpero \u00abel  \t\t\tsupuesto arrendatario (sic) Ferrinpetrol\u00bb  \t\t\tno ingres\u00f3, ni su  \t\t\trepresentante legal, \u00abque no  \t\t\tes otro que el representante legal de Coimpetrol\u00bb  \t\t\tmanifest\u00f3 que se lo hubiera  \t\t\tentregado a V\u00edctor Alfonso Vargas Cohecha,  \t\t\tquien suscribi\u00f3 el contrato de tenencia en un \u00abun  \t\t\tacto de confianza ante la amenaza de ser desalojado por la  \t\t\tpropietaria\u00bb, deviniendo  \t\t\t\u00abequivocado aplicarle las  \t\t\tconsecuencias jur\u00eddicas de la interrupci\u00f3n de la  \t\t\tposesi\u00f3n descritas en el art. 2535 del C\u00f3digo  \t\t\tCivil\u00bb.<br \/>\nb.-) Con  \t\t\tel segundo embate denuncia  \t\t\t\u00ab[v]iolaci\u00f3n indirecta  \t\t\tde la ley sustancial como consecuencia de un error de hecho  \t\t\tmanifiesto y trascendente\u00bb derivado de la  \t\t\tindebida valoraci\u00f3n de las declaraciones de  \t\t\tlos terceros, en particular la de George  \t\t\tPuerto Rojas, quien ten\u00eda un  \t\t\tclaro inter\u00e9s en las resultas del proceso  \t\t\ty recibi\u00f3 \u00abtotal  \t\t\tcredibilidad\u00bb sin  \t\t\ttener en cuenta los criterios doctrinales de  \t\t\tcoherencia, contextualizaci\u00f3n y existencia de detalles  \t\t\toportunistas, en la medida que desvirtu\u00f3  \t\t\tsu propio dicho al referir que cuando su abuelo  \t\t\t(propietario) muri\u00f3 hab\u00eda un  \t\t\t\u00abproblema\u00bb,  \t\t\tque no era \u00abotro que la  \t\t\tposesi\u00f3n que \u00e9l ven\u00eda ejerciendo, de lo que  \t\t\t\u00e9l llama el \u2018localito\u2019\u00bb,  \t\t\ty que aprovech\u00f3 la ausencia de  \t\t\tV\u00edctor Julio para \u00absonsacarle  \t\t\tun contrato a su hijo\u2026asust\u00e1ndolo con sacarlo y  \t\t\tposando de altruista, de un bien que ni siquiera era de \u00e9l,  \t\t\tdel que al parecer dispuso\u00bb.  \t\t\tOtro tanto con las restantes  \t\t\texposiciones, que dieron cuenta de su posesi\u00f3n por m\u00e1s  \t\t\tde 30 a\u00f1os, pero a las que  solamente se les reconoci\u00f3  \t\t\tse\u00f1alar que obraba como \u00abpropietario  \t\t\tde un establecimiento de comercio, y no del inmueble como tal\u00bb.<br \/>\nErraron el Tribunal  \t\t\ty el \u00abJuzgado\u00bb  \t\t\tal sentenciar \u00abla  \t\t\tinterrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n, al tenor del art. 2523  \t\t\tdel C\u00f3digo Civil\u00bb sin  \t\t\tque por ninguna parte se demostraran actos de reconocimiento de  \t\t\tdominio ni que en 2013 la hubiese perdido, que el propietario la  \t\t\thubiese asumido y menos que la  \t\t\ttransfiriera a V\u00edctor Alfonso Vargas Cohecha.<br \/>\nEst\u00e1n dados  \t\t\tlos presupuestos jurisprudenciales para la \u00abviabilidad  \t\t\tde la pertenencia\u00bb por  \t\t\tprescripci\u00f3n adquisitiva de dominio.<br \/>\nLos art\u00edculos  \t\t\t230 Constitucional, 174 y 177 del C\u00f3digo de Procedimiento  \t\t\tCivil y apartes jurisprudenciales sirven de base para insistir en  \t\t\trelaci\u00f3n con la sentencia dictada por el juzgado el 22 de  \t\t\tenero de 2019 que \u00ab\u2026para  \t\t\tque se predique la tan nombrada interrupci\u00f3n de la  \t\t\tposesi\u00f3n, esta debe ser de tal fuerza que as\u00ed la  \t\t\tconfigure, las pruebas documentales y testimoniales no dan cuenta  \t\t\tque la disputa del dominio y en especial de la posesi\u00f3n a  \t\t\tla demandante no tiene la fuerza necesaria para predicar que la  \t\t\tdemandada particularmente Coimpetrol Ltda., o su antecesor due\u00f1a  \t\t\tse la haya disputado o interrumpido su posesi\u00f3n  \t\t\t(sic)\u00bb.<br \/>\nLuis Abdenago  \t\t\tS\u00e1nchez, Reinaldo Estepa Salamanca y Gabriel Uribe Rold\u00e1n,  \t\t\t\u00abentre otros\u00bb,  \t\t\tdepusieron sobre su se\u00f1or\u00edo y  \t\t\tque no fue disputado, sin que necesariamente debieran  \t\t\thacerlo de manera uniforme, pero su  \t\t\tdicho no fue valorado \u00abde  \t\t\tmanera objetiva como lo estatuye el art. 164 del C\u00f3digo  \t\t\tGeneral del Proceso\u00bb, el  \t\t\treferido canon constitucional y el 29 de la  \t\t\tmisma estirpe.  \t    <\/p>\n<p>II.-CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. De conformidad con el  \tart\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior  \tde la Judicatura, el C\u00f3digo General del Proceso entr\u00f3  \t\u00aben vigencia en todos los distritos judiciales del pa\u00eds  \tel d\u00eda 1\u00b0 de enero de 2016, \u00edntegramente\u00bb,  \tpor lo que rige para todos los efectos la presente impugnaci\u00f3n  \tplanteada el 7 de junio de 2019, a pesar de  \tcorresponder a un pleito iniciado bajo el r\u00e9gimen del C\u00f3digo  \tde Procedimiento Civil, conforme al numeral 5 del art\u00edculo  \t625 del primer estatuto citado seg\u00fan el cual \u00ablos  \trecursos interpuestos (\u2026) se regir\u00e1n por las leyes  \tvigentes cuando se interpusieron\u00bb.<br \/>\n2. La naturaleza extraordinaria de  \teste medio de contradicci\u00f3n exhorta el  \tcumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores  \tcon estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del art\u00edculo  \t344 del C\u00f3digo General del Proceso el escrito de sustentaci\u00f3n  \tdeber\u00e1 contener la \u00abformulaci\u00f3n, por  \tseparado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la  \texposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en  \tforma clara, precisa y completa\u00bb, respetando las reglas  \tpropias de cada causal.  <\/p>\n<p>Como  se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la  argumentaci\u00f3n sea \u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb,  toda vez que  <\/p>\n<p>(\u2026)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado,  establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de  la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  <\/p>\n<p>Por  ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o  vaguedades que ri\u00f1en con lo anterior, puesto que conforme  indican los art\u00edculos 346 y 347 ib\u00eddem el  incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisi\u00f3n  y, a\u00fan de superar los ataques las formalidades t\u00e9cnicas  previstas, puede la Sala ejercer selecci\u00f3n negativa en tres  eventos: cuando se plantea una discusi\u00f3n sobre asuntos  ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique  un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores  endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de  los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jur\u00eddico no  alcanza a perjudicar al recurrente.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que una vez superado ese paso preliminar, no sea posible  que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos  a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la  sentencia confutada \u00abcuando sea ostensible que la misma  compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o  atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb  seg\u00fan manda el inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem.  <\/p>\n<p>Si se acude a los  \t\t\tnumerales uno y dos del art\u00edculo  \t\t\t336 del C\u00f3digo General del Proceso, cuya base  \t\t\tes la violaci\u00f3n de la ley sustancial, debe  \t\t\tenunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera  \t\t\tconsiderado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero  \t\t\teso s\u00ed que sea basilar de la determinaci\u00f3n y no una  \t\t\trelaci\u00f3n aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar a  \t\t\talguno con la categor\u00eda exigida, como se desprende del  \t\t\tpar\u00e1grafo primero del art\u00edculo 344 id.  \t\t  \t    <\/p>\n<p>Cuando  dicha trasgresi\u00f3n se enfila por la v\u00eda directa,  seg\u00fan  indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusi\u00f3n  se ce\u00f1ir\u00e1 a \u00abla cuesti\u00f3n jur\u00eddica  sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb, por  lo que debe estructurarse en forma adecuada c\u00f3mo se produjo la  vulneraci\u00f3n, sea por  tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto  las que lo reg\u00edan o, a pesar de acertarse en la selecci\u00f3n,  terminar reconoci\u00e9ndoles implicaciones que no tienen.  <\/p>\n<p>Y  si la vulneraci\u00f3n es por la senda indirecta, corresponde  precisar si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una  norma probatoria, en cuyo caso debe citarse y  justificar puntualmente donde radica la infracci\u00f3n; o si  es el resultado de yerros de facto en la apreciaci\u00f3n  del libelo, la respuesta al mismo o alg\u00fan medio de convicci\u00f3n,  es preciso singularizar de  manera di\u00e1fana y exacta en qu\u00e9 consiste la equivocaci\u00f3n  manifiesta y trascendente en que el sentenciador  incurri\u00f3.  <\/p>\n<p>3. En esta  \toportunidad los cuestionamientos del recurrente  \tpresentan defectos de t\u00e9cnica que imposibilitan su  \tadmisi\u00f3n, conforme se analiza, as\u00ed:  <\/p>\n<p>a.-)  En el primero, el censor extrav\u00eda  totalmente el camino que traz\u00f3 cuando denunci\u00f3 la  violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por cuanto lo que  plantea al desarrollarlo es una abierta discrepancia por la  ponderaci\u00f3n de los medios de persuasi\u00f3n, desconociendo  el perentorio mandato de ce\u00f1irse a \u00abla  cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria\u00bb.  <\/p>\n<p>Afirmaci\u00f3n  que se verifica f\u00e1cilmente al observar que tras citar como  vulnerado el art\u00edculo 2522 del C\u00f3digo Civil, de entrada  se detuvo en \u00ablas declaraciones  rendidas por el representante legal de Ferrinpetrol\u2026\u00bb,  a quien atribuy\u00f3 haber dicho que no hizo \u00abla  entrega real y material al joven V\u00edctor Alfonso Vargas  Cohecha\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Los  restantes p\u00e1rrafos contienen a\u00fan m\u00e1s claras  alusiones de \u00edndole f\u00e1ctica, en cuanto se\u00f1alan  que \u00abno est\u00e1 demostrada,  la entrega real y material del inmueble a los compradores\u2026\u00bb,  que \u00ab[p]rueba tambi\u00e9n de  ello es que no se tuvo claridad en el curso del proceso, quien (sic)  fue la persona que les entreg\u00f3 el inmueble\u00bb  y que \u00ab[s]eg\u00fan la  interpretaci\u00f3n de los hechos\u2026\u00bb,  a lo que se a\u00f1ade la recordaci\u00f3n  de \u00ab\u2026apartes del  testimonio de V\u00edctor Alfonso Vargas Cohecha\u2026\u00bb  y la conclusi\u00f3n que \u00ab[e]n  ning\u00fan momento existe la manifestaci\u00f3n de haber  recibido el inmueble departe (sic)  de Ferrinpetrol\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, es pertinente memorar que en  AC 22 feb. 2010, rad. 1999-7596-01, la Corte puso de  presente c\u00f3mo,  <\/p>\n<p>Y en  AC5473-2019, que  <\/p>\n<p>Al  efecto, de manera puntual el C\u00f3digo General del Proceso en su  art\u00edculo 344, dispone que \u00ab[t]rat\u00e1ndose de  violaci\u00f3n directa, el cargo se circunscribir\u00e1 a la  cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria\u00bb (num. 2, lit. a.).  <\/p>\n<p>En  el sub judice, esa directriz no fue acatada por los casacionistas,  quienes lejos de centrar su disconformidad en torno a una cuesti\u00f3n  de iuris por problemas de subsunci\u00f3n, selecci\u00f3n o  hermen\u00e9utica normativa al momento de resolver la controversia  jur\u00eddica, se ocuparon de criticar aspectos de valoraci\u00f3n  probatoria ajenos por completo a la senda de contradicci\u00f3n  escogida.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>Emerge  de lo anterior, que los impugnantes entremezclaron las causales de  casaci\u00f3n, en la medida que se distanciaron del cometido de  demostrar que el juzgador err\u00f3 en la soluci\u00f3n jur\u00eddica  del caso, incursionando en la senda de errores en la apreciaci\u00f3n  probatoria, cuyo debate es ajeno a la causal invocada, pues tal como  se record\u00f3 en CSJ SC 17 nov. 2005, rad. 7567,  <\/p>\n<p>(\u2026)  en los planteamientos de un cargo propuesto por la causal primera de  casaci\u00f3n, por la v\u00eda directa, \u201cha  de prescindirse por completo de las conclusiones a que haya arribado  el fallador sobre el an\u00e1lisis f\u00e1ctico y probatorio del  proceso. Si se acusa la sentencia de quebrar derechamente una norma  de linaje material, ning\u00fan reparo debe hallarse al aspecto  se\u00f1alado, porque precisamente en ese t\u00f3pico deben  coincidir sentenciador y recurrente; o, lo que es lo mismo, el  recurrente no puede separarse de las conclusiones que deriv\u00f3  el Tribunal en el examen de los hechos. \u2018En tal evento, la  actividad dial\u00e9ctica del impugnador tiene que realizarse  necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales  que considere no aplicados, aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente  interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de  cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el  juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n con las  pruebas\u2019\u201d  (G. J.,  t. CCXII, pag.34).  <\/p>\n<p>b.-)  El segundo  embate tampoco colma las exigencias m\u00ednimas inherentes a la  modalidad escogida, porque el recurrente proclam\u00f3 la  trasgresi\u00f3n indirecta de la ley sustancial como resultado de  un error de hecho \u00abmanifiesto y  trascendente en la apreciaci\u00f3n de determinada prueba, en este  caso las pruebas testimoniales\u00bb,  pero olvid\u00f3 acometer la tarea que  para el efecto le correspond\u00eda, es decir, una hacer  \u00abcomparaci\u00f3n entre el contenido  objetivo de los elementos de juicio, lo que de ellos deb\u00eda  colegirse y lo que, en definitiva, de los mismos infiri\u00f3 o  debi\u00f3 inferir ese juzgador\u00bb (CSJ  AC 11 sep. 2013, rad. 2006-00131-01, reiterado en  AC4134-2019); al contrario, se restringi\u00f3 a exponer  conclusiones sobre lo que a su juicio deber\u00eda darse por  establecido a partir de la versi\u00f3n de George Puerto Rojas.  <\/p>\n<p>M\u00e1s  precaria a\u00fan fue la labor en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s  relatos, al punto que ni siquiera mencion\u00f3 a sus autores,  limit\u00e1ndose a manifestar que corresponden al grupo de \u00abquienes  reconocen al se\u00f1or V\u00edctor Vargas Mu\u00f1oz, como  poseedor del inmueble desde hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os\u00bb  y doli\u00e9ndose de que el \u00abtribunal  y el juez, les reconoce solo el valor de haber testificado como  propietario de un establecimiento de comercio, y no del inmueble en  s\u00ed\u00bb, sin  avanzar un \u00e1pice en se\u00f1alar los pasajes donde habr\u00edan  plasmado una versi\u00f3n diametralmente diferente a la que extrajo  el ad quem.  <\/p>\n<p>Entonces,  muy a pesar de haber acudido a la causal segunda de casaci\u00f3n,  el recurrente desatendi\u00f3 el inexcusable  deber de exponer mediante una confrontaci\u00f3n espec\u00edfica,  lo que la prueba dice y lo que el juzgador no advirti\u00f3,  tergivers\u00f3 o distorsion\u00f3 al apreciarla, tarea que no se  satisface con una alegaci\u00f3n en la que apenas sugiere su visi\u00f3n  particular sobre la forma como debi\u00f3 resolverse el caso o a  manera de discordancia frente a la evaluaci\u00f3n cr\u00edtica  del fallador.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, en CSJ AC 22 feb. 2010, rad. 1999-07596-01,  reiterado en AC3416-2018, la Corte dijo que  <\/p>\n<p>(\u2026)  en cuanto a la carga de demostraci\u00f3n de los errores en que  habr\u00eda incurrido el juzgador ad quem, en forma invariable ha  sostenido la Sala que \u201ces indispensable que el recurrente  -cuando endilgue al sentenciador violaci\u00f3n de la ley  sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n  de las  pruebas-, m\u00e1s que  disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al  sentenciador, labor\u00edo que reclama la singularizaci\u00f3n de  los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual  confrontaci\u00f3n con las conclusiones que de ellos extrajo -o  debi\u00f3 extraer- el Tribunal y la exposici\u00f3n de la  evidencia de la equivocaci\u00f3n, as\u00ed como de su  trascendencia en la determinaci\u00f3n adoptada\u201d  (Cas. Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533; se  subraya).  <\/p>\n<p>c.-  Ni siquiera pasando por alto que el primer  ataque es por un yerro de iure pero  se desarrolla preponderantemente como si fuera de facto y, en esa  medida integr\u00e1ndolo al segundo de similar contenido, resulta  admisible el libelo, porque el planteamiento com\u00fan en que el  casacionista centra sus esfuerzos es completamente desenfocado, toda  vez que trata de demostrar un desacierto trascendente originado en el  supuesto indebido reconocimiento de una interrupci\u00f3n de su  posesi\u00f3n en el a\u00f1o 2013, sin reparar en que el Tribunal  expresamente descart\u00f3 la aplicaci\u00f3n de este concepto al  decir que \u00abno es dable entrar a  estudiarse el efecto interruptivo\u2026\u00bb  en la medida que ni siquiera hall\u00f3  que el se\u00f1or\u00edo estuviera demostrado desde el a\u00f1o  1989; en otras palabras, que mal podr\u00eda acometer el estudio de  una soluci\u00f3n de continuidad de algo inexistente.  <\/p>\n<p>Semejante  deformaci\u00f3n tiene explicaci\u00f3n en que el censor  confundi\u00f3 el objeto de su ataque en casaci\u00f3n, toda vez  que debiendo ser el fallo del Tribunal, indistintamente se duele de  lo resuelto por el Juzgado, como si la labor en esta sede fuera un  examen panor\u00e1mico del proceso.  <\/p>\n<p>Avanzando  a\u00fan m\u00e1s por la senda equivocada que traz\u00f3, se  queja de que se le hayan aplicado las que, a su juicio, son las  consecuencias jur\u00eddicas de la interrupci\u00f3n de la  posesi\u00f3n descritas en el art\u00edculo 2535 \u00eddem,  conforme al cual, \u00ab[l]a  prescripci\u00f3n que extingue las acciones y derechos ajenos exige  solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido  dichas acciones. Se cuenta este  tiempo desde que la obligaci\u00f3n se haya hecho exigible\u00bb,  desconociendo que la  misma no es una norma que el Tribunal haya  utilizado, o que pese a ello,  estuviera llamada a regular el asunto, comoquiera  que se refiere a los supuestos b\u00e1sicos de la  \u00abprescripci\u00f3n extintiva\u00bb,  cuesti\u00f3n ajena al debate, toda vez  que lo alegado fue una \u00abprescripci\u00f3n  adquisitiva\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre  la tem\u00e1tica expuesta, la Sala en CSJ AC7729-2017  dijo que  <\/p>\n<p>[l]a  labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporaci\u00f3n,  \u201c(\u2026) reclama que su cr\u00edtica guarde adecuada  consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende  descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en  verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica  sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco  del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia  el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento  nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico  por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente  00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n  7864).  <\/p>\n<p>d.-  Por lo dem\u00e1s, ambas censuras son incompletas,  porque aunque en gracia de discusi\u00f3n se aceptara  la viabilidad del embate en relaci\u00f3n con los testimonios que  se hace en las dos, en todo caso ser\u00eda inane, por cuanto las  conclusiones del Tribunal igualmente tienen firme apoyo en otros  medios de prueba que no merecieron al quejoso la menor alusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, se apoy\u00f3 en el interrogatorio de parte que rindi\u00f3  V\u00edctor Julio, del que extrajo \u00absin  dubitaci\u00f3n, que el actuar posesorio manifestado por el  reclamante en pertenencia no fue exclusivo y ejercido en total  desconocimiento del dominio ajeno, durante el tiempo registrado en el  introductorio\u00bb; igualmente,  para sustentar la tesis de que no podr\u00eda hablarse de  interrupci\u00f3n porque ni siquiera estaban demostrados los actos  posesorios anteriores a 2013, puso de presente que el mismo  absolvente reconoci\u00f3 que habr\u00eda aceptado la reclamaci\u00f3n  que le hubiese hecho quien apareciera \u00aben  el certificado de tradici\u00f3n\u00bb  del predio.  <\/p>\n<p>Otro  tanto puede se\u00f1alarse respecto de los recibos de pago de los  c\u00e1nones de noviembre y diciembre de 2013, a los que calific\u00f3  como  \u00abdocumentales  de alta estima probatoria\u00bb,  por no haber sido contradichos y guardar  armon\u00eda con la declaraci\u00f3n de Reinaldo Estepa  Salamanca, apreciaci\u00f3n que el casacionista pas\u00f3 de  largo.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, los embates centrados en el testimonio de George Puerto  Rojas y una tangencial y precaria alusi\u00f3n a los dem\u00e1s  son insuficientes para que el libelo se abra paso, por cuanto es  palmario que los restantes argumentos en que se edific\u00f3 la  providencia del ad quem, entre  los que destacan la versi\u00f3n del propio hijo del actor, los  documentos y la declaraci\u00f3n de parte,  permanecen intactos, e individual y  conjuntamente le brindan suficiente apoyo.  <\/p>\n<p>Como  se record\u00f3 en AC6897-2017, reiterado en  AC2566-2018  <\/p>\n<p>[l]a  Sala ha manifestado: [E]l censor tiene la ineludible carga de  combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base  jur\u00eddica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible  desatender y separarse de la l\u00ednea argumental contenida en  aquel prove\u00eddo, principios estos que, de vieja data, han  llevado a la Corte a sostener que \u201c\u2026los cargos operantes  en un recurso de casaci\u00f3n no son otros sino aquellos que se  refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto  de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos  en un recurso no se relacionan con esos fundamentos son inoperantes.  El recurso (\u2026) se encamina a demostrar que la sentencia  acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho  en que ella se apoya y esto es as\u00ed porque en casaci\u00f3n  se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que  el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el  recurrente, y sin que \u00e9ste, a su turno, pueda alegar con \u00e9xito  razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido\u201d  (AC, 29 oct. 2013, rad. n\u00b0 2008-00576-01).  <\/p>\n<p>4  .-  En  consecuencia, al no ce\u00f1irse los ataques a las formalidades de  rigor, resulta inviable su aceptaci\u00f3n.    Adem\u00e1s, no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio  p\u00fablico, ni mucho menos afrenta de derechos y garant\u00edas  constitucionales, por lo que ni siquiera hay lugar a darles v\u00eda  en los t\u00e9rminos del inciso final del art\u00edculo 336 del  C\u00f3digo General del Proceso o el art\u00edculo 7\u00ba de la  Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.  <\/p>\n<p>III.-DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>Primero:  Declarar inadmisible la demanda presentada por V\u00edctor  Julio Vargas Mu\u00f1oz para sustentar el recurso  extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso  frente a la sentencia de 29 de mayo de 2019,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro del proceso de pertenencia que promovi\u00f3  contra Comercializadora Industrial Petrolera Ltda.  \u2013Coimpetrol Ltda.- y personas  indeterminadas.  <\/p>\n<p>Segundo:  Devolver, por Secretar\u00eda,  el expediente al Tribunal de origen.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC2394-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-041-2015-00510-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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