{"id":103365,"date":"2026-07-02T20:57:54","date_gmt":"2026-07-02T20:57:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103365"},"modified":"2026-07-02T20:57:54","modified_gmt":"2026-07-02T20:57:54","slug":"ac2395-2020-2017-00407-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2395-2020-2017-00407-01\/","title":{"rendered":"AC2395-2020 (2017-00407-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>AC2395-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0  \t76001-31-10-012-2017-00407-01<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de nueve de julio de dos mil veinte)<br \/>\nBogot\u00e1  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide a continuaci\u00f3n sobre la admisibilidad de la demanda  presentada por Claudia Patricia Mosquera Cortes frente a la sentencia  de 13 de noviembre de 2019, proferida por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso  de declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital de hecho  de Jorge Eliecer Vel\u00e1squez Vera contra la impugnante.<br \/>\nI.-ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Se solicit\u00f3 en el libelo declarar la uni\u00f3n marital de  hecho formada por Jorge Eliecer y Claudia Patricia entre el 1\u00ba  de marzo de 2001 y 20 de septiembre de 2016, o respecto de las fechas  que se establezcan en el proceso, as\u00ed como la existencia, su  correspondiente disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, de la  sociedad patrimonial.  <\/p>\n<p>Como  sustrato f\u00e1ctico se afirm\u00f3 que entre los mencionados y  por el periodo indicado, perdur\u00f3 una uni\u00f3n marital de  hecho, a consecuencia de la cual se form\u00f3 una sociedad (fls.  1-7, c. 1).  <\/p>\n<p>2.-  Claudia Patricia se opuso a las pretensiones  porque la relaci\u00f3n culmin\u00f3 el 21 de julio de 2014  (fls. 40-47, ib.).  <\/p>\n<p>3.- El a quo en su  sentencia declar\u00f3 que entre Claudia Patricia y Jorge Eliecer  existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho entre el 1\u00ba de  marzo de 2001 y el 21 de julio de 2014, fecha de separaci\u00f3n  f\u00edsica de aquellos y, en consecuencia, entre los compa\u00f1eros  permanentes se conform\u00f3 una sociedad patrimonial durante la  vigencia de dicha alianza, que declar\u00f3 disuelta y en estado de  liquidaci\u00f3n (fls. 88, ib.).  <\/p>\n<p>4.-  Contra esa determinaci\u00f3n el accionante formul\u00f3  recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.-  El Superior modific\u00f3 lo resuelto en primera instancia, al  fijar como fecha de terminaci\u00f3n del nexo el 20 de septiembre  de 2016 (fls. 55-57, cno. 2).  <\/p>\n<p>En  s\u00edntesis, precis\u00f3 que de la valoraci\u00f3n en  conjunto de los elementos de convicci\u00f3n se colige que la  terminaci\u00f3n de la comunidad ocurri\u00f3 cuando la demandada  prohibi\u00f3 el ingreso de su compa\u00f1ero a la residencia de  ella, esto es, para el 27 de septiembre de 2016. Lo anterior, en la  medida en que la Escritura P\u00fablica 1135 de 4 de junio de 2015  dio cuenta que para este d\u00eda, aquellos reconocieron, en el  negocio que se protocoliz\u00f3, que ten\u00edan una uni\u00f3n  marital de hecho; sumado a que Migraci\u00f3n Colombia certific\u00f3  que los litigantes salieron del pa\u00eds el 20 de diciembre de  2015 con destino a Miami y regresaron el 12 de enero de 2016, de  suerte que, la declaraci\u00f3n de la hija y la madre de Claudia  Patricia, de las cuales el juez del Circuito dedujo que la relaci\u00f3n  termin\u00f3 el 21 de junio de 2014, quedaron desvirtuadas.  <\/p>\n<p>6.-  Claudia Patricia formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, que  concedi\u00f3 el Tribunal (fls. 65, ib.).  <\/p>\n<p>7.-  Por auto de 28 de enero de 2020, se admiti\u00f3 el recurso  extraordinario y se dispuso correr traslado (fl. 4).  <\/p>\n<p>8.-  La recurrente present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n en la que  formul\u00f3 un cargo, fundado en la violaci\u00f3n indirecta de  la ley sustancial, por error de hecho, puesto que fueron  indebidamente valoradas las confesiones de las partes, as\u00ed  como la prueba documental que reposa en el expediente.  <\/p>\n<p>No  se tuvo en cuenta que Jorge Eliecer admiti\u00f3 en el  interrogatorio a \u00e9l practicado que la relaci\u00f3n termin\u00f3  el 21 de julio de 2014, pues dijo: \u00abs\u00ed nos separamos  en el 2014 pero seguimos vi\u00e9ndonos\u00bb. Tambi\u00e9n  se realiz\u00f3 \u00abun estudio muy particular y aislado del  interrogatorio de parte absuelto por la se\u00f1ora Claudia  Patricia\u00bb, habida cuenta que se auscultaron las  \u00abimprecisiones de la absolvente, cuando esas imprecisiones  no conducen a ninguna certeza\u00bb.  <\/p>\n<p>Se  coligi\u00f3 que la fecha de ruptura de la uni\u00f3n marital se  produjo el 27 de septiembre de 2016 por la carta que Claudia Patricia  envi\u00f3 a la empresa de seguridad que atend\u00eda la porter\u00eda  de la unidad inmobiliaria donde aquella resid\u00eda, con el  prop\u00f3sito de prohibir la entrada de Jorge Eliecer; sin  embargo, ello no demuestra que \u00e9l halla vivido hasta ese d\u00eda  en el apartamento \u00abdel que era desterrado por violento\u00bb.  <\/p>\n<p>Se  omitieron las certificaciones emitidas por Multifamiliares El Para\u00edso  y el Conjunto Residencial Flor de Ca\u00f1a, por medio de las  cuales se constat\u00f3 que ella habit\u00f3 \u00aben el  primero desde el 21 de julio de 2014 hasta el 3 de julio de 2015 y en  el segundo (\u2026) desde el a\u00f1o 2015 hasta el 8 de mayo de  2017, sin que se mencionara en ninguna de las certificaciones al  se\u00f1or Jorge Eliecer (\u2026), lo que confirma la fecha de  extinci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>La  Escritura P\u00fablica 1135 del 4 de julio de 2015 fue mal  apreciada. El fallador la tuvo como una declaraci\u00f3n inequ\u00edvoca  de convivencia, cuando, vistos los elementos de convicci\u00f3n en  conjunto, se extra\u00eda que lo consignado all\u00ed falt\u00f3  a la verdad.  <\/p>\n<p>II.-CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicci\u00f3n  exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por  los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del  art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso el escrito  de sustentaci\u00f3n deber\u00e1 contener la \u00abformulaci\u00f3n,  por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la  exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en  forma clara, precisa y completa\u00bb, respetando las reglas  propias de cada causal.  <\/p>\n<p>Como  se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la  argumentaci\u00f3n sea \u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb,  toda vez que  <\/p>\n<p>(\u2026)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado,  establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de  la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  <\/p>\n<p>Por  ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o  vaguedades que ri\u00f1en con lo anterior, puesto que conforme  indican los art\u00edculos 346 y 347 ib\u00eddem el  incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisi\u00f3n  y, a\u00fan de superar los ataques las formalidades t\u00e9cnicas  previstas, puede la Sala ejercer selecci\u00f3n negativa en tres  eventos: cuando se plantea una discusi\u00f3n sobre asuntos  ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique  un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores  endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de  los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jur\u00eddico no  alcanza a perjudicar al recurrente.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que una vez superado ese paso preliminar, no sea posible  que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos  a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la  sentencia confutada \u00abcuando sea ostensible que la misma  compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o  atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb  seg\u00fan manda el inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem.  <\/p>\n<p>2.-  Si se acude al segundo numeral del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo  General del Proceso, relacionado con la violaci\u00f3n indirecta de  la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa  estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a  examinar, pero eso s\u00ed que sea basilar de la determinaci\u00f3n  y no una relaci\u00f3n aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar  a alguno con la categor\u00eda exigida, como se desprende del  par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 344 id.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  corresponde precisar si el vicio deriva de un error de derecho al  desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y  justificar puntualmente donde radica la infracci\u00f3n; o es el  resultado de yerros de facto en la apreciaci\u00f3n del libelo, la  respuesta al mismo o alg\u00fan medio de convicci\u00f3n,  singularizando de manera di\u00e1fana y exacta en qu\u00e9  consiste la equivocaci\u00f3n manifiesta y trascendente incurrida  por el sentenciador.  <\/p>\n<p>3.-  En esta oportunidad el embate propuesto no cumple con las exigencias  m\u00ednimas de t\u00e9cnica antes esbozadas, puesto que, pese a  que se acudi\u00f3 a la referida causal, la opugnante omiti\u00f3  citar al menos una disposici\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter  sustancial vinculada a la definici\u00f3n de la controversia.  <\/p>\n<p>Rep\u00e1rese que la censura se  ocup\u00f3 de proponer una visi\u00f3n particular sobre la forma  en que debi\u00f3 resolverse el caso, a modo de alegato de  conclusi\u00f3n, pero olvid\u00f3 plantear el juicio de legalidad  que est\u00e1 llamado a realizarse frente a la sentencia del  Tribunal en esta v\u00eda extraordinaria, de suerte que la Corte no  cuenta con los insumos imprescindibles para emprender la labor  encomendada.  <\/p>\n<p>El defecto advertido impide el  estudio del cargo, pues, tal y como se dijo en AC3878-2019,  <\/p>\n<p>(&#8230;)  tanto cuando se invoca la violaci\u00f3n directa de normas  sustanciales a que se refiere la causal primera de casaci\u00f3n,  como la indirecta de que trata la segunda, es imprescindible enunciar  al menos un precepto material infringido y a partir del mismo  desarrollar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la vulneraci\u00f3n  dentro de las exigencias de cada una de esas especialidades, lo que  ni siquiera fue tenido en cuenta por el censor ya que ninguna cita  normativa existe en su argumentaci\u00f3n.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nAs\u00ed  se precis\u00f3 en AC2831-2018, en un evento analizado bajo el  antiguo ordenamiento procesal donde esas dos variantes hac\u00edan  parte del primer motivo de casaci\u00f3n pero que tiene relevancia  en la actualidad por cuanto la exigencia de citar preceptos  materiales se conserva para ambas en el C\u00f3digo General del  Proceso, toda vez que<br \/>\n\u00a0<br \/>\n(\u2026)  el impugnante desatendi\u00f3 el deber de citar los preceptos  materiales que justificaban el reparo por la causal primera, quedando  cerrada de entrada cualquier arremetida contra la providencia del ad  quem por el camino propuesto, ya que no es posible estructurar con  precisi\u00f3n mediante simples elucubraciones la equivocaci\u00f3n  \u00abin iudicando\u00bb, que depende precisamente de la \u00abviolaci\u00f3n  de norma de derecho sustancial\u00bb de la cual se derivan las  diferentes variables en que se manifiesta la misma, ya en forma  directa o indirecta.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n(\u2026)<br \/>\n\u00a0<br \/>\nLa  ausencia de un principio rector quebrantado conlleva una plena  satisfacci\u00f3n con el desempe\u00f1o del juzgador en su  ejercicio de selecci\u00f3n del marco normativo y los alcances  dados al mismo, as\u00ed como una adecuada estructuraci\u00f3n de  la providencia bajo esos lineamientos, por lo que cualquier  disentimiento frente a la forma como se sopesaron las probanzas sin  encasillarlo en una afrenta al r\u00e9gimen aplicable no pasa de  ser un alegato de instancia o la propuesta alterna para tasarlas, sin  controvertir satisfactoriamente en qu\u00e9 consisti\u00f3 el  desfase, lo que es inadmisible por esta ruta.\u00bb.  <\/p>\n<p>Incluso  si se omitiera ese desatino, de todos modos el desacuerdo en la  apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n no atiende los  restantes lineamientos exigidos para la v\u00eda escogida, por  cuanto, frente a la manera en que se determin\u00f3 la calenda en  que culmin\u00f3 la uni\u00f3n, el ataque se preocupa por  debilitar las pruebas en que la sentencia del Tribunal soport\u00f3  el t\u00f3pico, al paso que propone un panorama alterno, pero no  demuestra con contundencia un error ostensible en la valoraci\u00f3n  del acervo probatorio, ya sea por olvido, tergiversaci\u00f3n o  suposici\u00f3n de sus componentes.  <\/p>\n<p>Quiere  decir que la recurrente busca imponer su perspectiva frente a lo que  debi\u00f3 tenerse por acreditado y ello no es aceptable en este  campo, pues, como se dijo en CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01,  citado en AC2195-2016, en casaci\u00f3n no es admisible el cargo  que se limita a presentar \u00abun nuevo criterio de apreciaci\u00f3n  de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el  juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera  instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto  litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al  conflicto\u00bb.  <\/p>\n<p>En  resumen, los razonamientos de la promotora no instituyen debidamente  la acometida, sino que corresponden a la exposici\u00f3n de  raciocinios de disconformidad frente a lo resuelto, sin lograr  estructurar un juicio de legalidad frente al fallo cuestionado.  <\/p>\n<p>4.-  En consecuencia, al no ce\u00f1irse el ataque a las formalidades de  rigor, resulta inviable su aceptaci\u00f3n, sin que se aprecien  razones que justifiquen darle v\u00eda en los t\u00e9rminos del  inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del  Proceso o el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009,  reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, no se advierte  vulneraci\u00f3n de derechos superiores, una afrenta al principio  de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden  o el patrimonio p\u00fablico.  <\/p>\n<p>III.-DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>Primero:  DECLARAR INADMISIBLE  la demanda presentada por Claudia Patricia Mosquera Cortes, para  sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto en el proceso de  declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital de hecho de  Jorge Eliecer Velasquez contra la impugnante.  <\/p>\n<p>Segundo:  Devolver por Secretaria el expediente al Tribunal de origen.<br \/>\nNotif\u00edquese  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE AC2395-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-31-10-012-2017-00407-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de nueve de julio de dos mil veinte) Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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