{"id":103366,"date":"2026-07-02T20:58:07","date_gmt":"2026-07-02T20:58:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103366"},"modified":"2026-07-02T20:58:07","modified_gmt":"2026-07-02T20:58:07","slug":"ac2396-2020-2014-00045-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2396-2020-2014-00045-01\/","title":{"rendered":"AC2396-2020 (2014-00045-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>AC2396-2020  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n de\tveintitr\u00e9s de julio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se decide a continuaci\u00f3n sobre la  admisibilidad del libelo presentado por Adriana Patricia Ben\u00edtez  Ben\u00edtez, Valentina Ramos Ben\u00edtez, Mar\u00eda Camila  Ramos Ram\u00edrez, Agniria Sierra Ramos, Olga Lucia y Miguel  Antonio Ramos Sierra; Jos\u00e9 Libardo Moreno Caicedo, Luz Melida  Vanegas V\u00e9loza, Jessica Mar\u00eda y Carlos Andr\u00e9s  Moreno Vanegas; Deixi Galvis Ch\u00e1vez, Carlos Esteban, Cristian  Camilo, Leidy Katherine, Julio Alexander, Sandra Carolina y Sergio  Andr\u00e9s Pati\u00f1o Galvis, Mar\u00eda Viviana Rodr\u00edguez  Buenos, Gloria Patricia, Eliberto, Isabel Patricia, Silvia, Luz  Esthela, Claudia, Milton, Wilson y Gladys Pati\u00f1o Rodr\u00edguez;  Noel Antonio C\u00e1ceres Navarro, Carlos David, Jusneirys Andrea,  Juan David, Noel Antonio, Iris Daniela, Kaleth Josu\u00e9 y  Yusneida C\u00e1ceres Castro, Joel Antonio y Edwin Alexander  C\u00e1ceres Calvo; Rafael Ricardo Romero Moreno, Ana Luzmila  Castro Guerrero, Juan Felipe y Jireth Jael Romero Castro, Rafael  Mar\u00eda Romero Rinc\u00f3n y Luz Stella Moreno, para sustentar  el recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia de 29  de octubre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n  de grupo que adelantaron contra Meta Petroleum Corp., (hoy Frontera  Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia) y C.I. Trenaco Colombia  S.A.S., esta \u00faltima que llam\u00f3 en garant\u00eda a  Cardinal Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. (hoy  Jmalucellitravelers Seguros S.A.).  <\/p>\n<p>1.-ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.- \tLos  demandantes promovieron acci\u00f3n de grupo contra el Banco  Popular S.A., Banco de Occidente S.A., Expreso Brasilia S.A., Liberty  Seguros de Vida S.A., La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de  Seguros, M\u00f3nica Geobana Mart\u00ednez Ortiz, Transmasivo  S.A., Masivo Carga S.A.S., Meta Petroleum Corp., (hoy Frontera Energy  Colombia Corp. Sucursal Colombia) y C.I. Trenaco Colombia S.A.S.  <\/p>\n<p>Fue as\u00ed como pidieron  declarar que Masivo Carga S.A.S., en condici\u00f3n de afiliadora  del tractocami\u00f3n de placas TLM023; el Banco Popular S.A., en  calidad de propietario; el Banco de Occidente S.A., a t\u00edtulo  de due\u00f1o del semiremolque de placas R78503; Transmasivo S.A.,  locataria de los mismos; Metapetroleum Corp., remitente de la  mercanc\u00eda transportada; C.I. Trenaco Colombia S.A.S., que  fungi\u00f3 como destinataria y La Previsora S.A., aseguradora de  esos automotores, son civil y solidariamente responsables por los  perjuicios que les fueron ocasionados en el accidente de tr\u00e1nsito  ocurrido el 10 de junio de 2013.  <\/p>\n<p>A su vez, que M\u00f3nica  Geobana Mart\u00ednez Ortiz, due\u00f1a del bus STS254; Expreso  Brasilia S.A., empresa a la que estaba afiliado; y Liberty Seguros de  Vida S.A., deben pagar 60 salarios m\u00ednimos legales mensuales  vigentes a cada una de las v\u00edctimas, por concepto de riesgo  contractual inherente a la actividad transportadora, y otros 60 a  cada una de sus familias, por riesgo extracontractual, rubros que  deber\u00e1n ser cubiertos por la Previsora S.A., Compa\u00f1\u00eda  de Seguros S.A., seg\u00fan la cobertura pactada con Transmasivo  S.A., dentro del plazo legal, so pena de que se cause inter\u00e9s  de mora.  <\/p>\n<p>Por su parte, condenar a Banco  Popular S.A., Banco de Occidente S.A., Transmasivo S.A., Masivo Carga  S.A.S., Meta Petroleum Corp., y C.I. Trenaco Colombia S.A.S., al pago  solidario de la diferencia entre los montos que sean cubiertos por La  Previsora, Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., y el total de los  perjuicios reconocidos.  <\/p>\n<p>Expusieron que el 10 de junio  de 2013, en el km 104+210 de la v\u00eda Honda-R\u00edo  Hermita\u00f1o, localidad El Texal en Puerto Boyac\u00e1, ocurri\u00f3  un accidente en el que el tractocamion Kenworth de placas TLM-023 y  el semiremolque tipo tanque R7-8503 embistieron un bus de placas  STS-254. A causa del mismo perdieron la vida Ricardo Augusto Ramos  Sierra, Jennifer Moreno Vanegas, Julio Pati\u00f1o Rodr\u00edguez,  Yoeimar Avid C\u00e1ceres Manotas y Juan Antonio G\u00f3mez  Ballesteros y resultaron lesionados gravemente Diva Guarnizo Guevara,  Jes\u00fas Manuel Araujo Churio, Rafael Ricardo Romero Moreno y  Milt\u00f3n de Jes\u00fas Cata\u00f1o de La Hoz, situaciones  constitutivas de detrimentos que deben ser reparados por los  responsables (fls.1 a 150 cno. 1).  <\/p>\n<p>2.- Meta Petroleum Corp., (hoy Frontera  Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia), excepcion\u00f3  \u00abinexistencia del derecho invocado\u00bb, \u00abfalta  de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb,  \u00abinexistencia del da\u00f1o\u00bb y \u00abausencia  de relaci\u00f3n causal\u00bb (fls. 968 al 979 cno. 1).  <\/p>\n<p>Trenaco Colombia S.A.S., aleg\u00f3 \u00abFalta  de poder de direcci\u00f3n sobre la mercanc\u00eda peligrosa\u00bb  e \u00abInexistencia de nexo causal\u00bb y llam\u00f3 en  garant\u00eda a Cardinal Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.  (fls. 1321 al 1330 cno. 1).  <\/p>\n<p>Los restantes convocados  tambi\u00e9n se opusieron.  <\/p>\n<p>3.- Cardinal Compa\u00f1\u00eda de  Seguros S.A. (hoy Jmalucellitravelers Seguros S.A., una vez enterada,  plante\u00f3 la \u00abFalta de poder de direcci\u00f3n sobre  la mercanc\u00eda peligrosa\u00bb e \u00abInexistencia de  nexo causal\u00bb (fls. 19 al 36, cno. 34).  <\/p>\n<p>4.-  Durante el tr\u00e1mite fueron desvinculados del pleito Liberty  Seguros S.A., Liberty Vida, Expreso Brasilia S.A., M\u00f3nica  Geobana Mart\u00ednez Ortiz, Transmasivo S.A., Masivo Carga S.A.S.,  Banco Popular S.A., Banco de Occidente S.A. y la Previsora S.A., por  lo que la acci\u00f3n continu\u00f3 solo frente a Meta Petroleum  Corp. y C.I. Trenaco Colombia S.A.S., as\u00ed como la aseguradora  que \u00e9sta llam\u00f3 en garant\u00eda (fls. 1750 a 1752 y  1920 al 1921 cno. 1).  <\/p>\n<p>5.-  El Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn  neg\u00f3 las pretensiones porque encontr\u00f3 probadas las  defensas de \u00abfalta de poder de direcci\u00f3n de la  mercanc\u00eda e Inexistencia de nexo causal\u00bb,  dado que quien gener\u00f3 el da\u00f1o fue la empresa  transportadora del crudo, sin que exista relaci\u00f3n causal entre  los propietarios, remitentes o destinatarios de la mercanc\u00eda y  el resultado (fls. 2103 a 2112, cno. 1).  <\/p>\n<p>6.-  El Tribunal, al desatar a alzada de los promotores, confirm\u00f3  esa decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Como  sustento de la determinaci\u00f3n precis\u00f3 que contin\u00faan  como demandados Meta Petroleum Corp., y C.I. Trenaco Colombia S.A.S.,  y aunque frente a estas no se elev\u00f3 ninguna pretensi\u00f3n  indemnizatoria s\u00ed se pidi\u00f3 declararlas solidariamente  responsables, adem\u00e1s las conciliaciones, transacciones y  desistimientos efectuados con las otras convocadas fueron parciales y  no abarcaron todas las pretensiones, lo que permite proseguir con el  an\u00e1lisis del caso, m\u00e1xime cuando se trata de un  litisconsorcio facultativo por pasiva.  <\/p>\n<p>La  conducci\u00f3n de automotores y el transporte de hidrocarburos son  actividades peligrosas; empero, a Meta Petroleum Corp., y C.I.  Trenaco Colombia S.A.S., no se les endilga responsabilidad por la  conducci\u00f3n del tractocami\u00f3n y del remolque envueltos en  la colisi\u00f3n, sino por sus calidades de remitente y  destinataria de la mercanc\u00eda, aduciendo que hacen parte de la  cadena de transporte y que generan riesgos al desarrollar una  actividad peligrosa y lucrativa.  <\/p>\n<p>Los  art\u00edculos 1008, 1013 y 1015 del C\u00f3digo de Comercio  establecen qui\u00e9nes son parte en el contrato de transporte, as\u00ed  como las responsabilidades del transportador y el remitente. En  relaci\u00f3n con el \u00faltimo se advierte que es responsable  por deficiencias en el embalaje de la mercanc\u00eda y la  informaci\u00f3n que debe brindar acerca de la naturaleza del  material transportado, con la precisi\u00f3n de que si se trata de  elementos peligrosos debe aplicarse la normatividad especial.  <\/p>\n<p>El petr\u00f3leo  crudo encaja dentro de esa categor\u00eda y, por ende, su manejo y  transporte terrestre se rige por el Decreto 1609 de 2002, que en su  art\u00edculo 2 consagra las condiciones para la realizaci\u00f3n  de tales actividades, y en los art\u00edculos 11 a 15 las  obligaciones del remitente, propietario de las mercanc\u00edas,  destinatario, empresa de transporte, conductor del veh\u00edculo y  due\u00f1o o tenedor del rodante, sin que de alguna de esas normas  se deduzca responsabilidad del remitente y del destinatario de la  mercanc\u00eda por el transporte mismo, excepto cuando esa labor es  realizada con veh\u00edculos propios, lo que aqu\u00ed no ocurri\u00f3  ya que eran de un tercero, esto es, del transportista, por lo que la  lid debe ser resuelta con base en los art\u00edculos 2341 y  siguientes del C\u00f3digo Civil.<br \/>\nAunque Meta  Petroleum Corp., y C.I. Trenaco Colombia S.A.S., hac\u00edan parte  de la cadena de transporte, al ser, en su orden, la destinataria y la  remitente del crudo, ello no las convierte en responsables de los  da\u00f1os ocasionados por la transportista ya que la carga ninguna  incidencia tuvo en la colisi\u00f3n, pues \u00e9sta se dio por el  incumplimiento de las normas de tr\u00e1nsito y la guarda de los  automotores con los que se caus\u00f3 el da\u00f1o la ten\u00edan  algunos de los sujetos respecto de quienes culmin\u00f3 la acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Las  demandadas no ejerc\u00edan la actividad peligrosa que ocasion\u00f3  el da\u00f1o, menos eran guardianas de esa labor y fueron ajenas a  los hechos, sin que el riesgo que determin\u00f3 el accidente fuera  en s\u00ed el transporte de hidrocarburos. La tenencia y cuidado de  los rodantes eran de cuenta de la transportista, por lo que no puede  atribu\u00edrseles alguna responsabilidad (fls. 49 al 88, cno. 40).  <\/p>\n<p>7.- Los promotores interpusieron recurso  de casaci\u00f3n, que les fue concedido (fls. 49 a 86, 89 a 90 y 92  al 93, cno. 40).  <\/p>\n<p>8.-  La Corte admiti\u00f3 la  impugnaci\u00f3n y la sustentaron en tiempo al formular dos cargos  por las causales primera y segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo  General del Proceso, as\u00ed (fls. 49 al 91):<br \/>\na).- El primero acusa el quebranto directo  del art\u00edculo 11 del Decreto 1609 de 2002, por err\u00f3nea  interpretaci\u00f3n, con sustento en que el ad quem pas\u00f3  por alto que los remitentes y propietarios de las mercanc\u00edas  est\u00e1n obligados a cumplir las disposiciones contempladas en el  C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre para el  transporte de mercanc\u00edas peligrosas, lo que significa una  ampliaci\u00f3n de sus responsabilidades como si ellos mismos  cumplieran esa labor, puesto que forman parte de la cadena de  transporte de que trata el art\u00edculo 3 del Decreto 1609 de  2002.<br \/>\nPor ende, como se demostr\u00f3 que al  transportar la mercanc\u00eda peligrosa se incumplieron  disposiciones del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito  Terrestre, ello significa que la remitente y la propietaria de esa  sustancia deben responder solidariamente por el incumplimiento de las  obligaciones previstas en el art\u00edculo 11 del Decreto 1609 de  2002, en la misma forma en que debe hacerlo el transportista, pues se  trata de una actividad en la que confluye un doble riesgo, primero  porque el transporte terrestre ha sido catalogado como una labor  peligrosa; y segundo porque la mercanc\u00eda era peligrosa, lo que  maximiz\u00f3 el riesgo, que se produjo y caus\u00f3 una  cat\u00e1strofe.<br \/>\nb).- El segundo denuncia el quebranto  indirecto del art\u00edculo 11 del Decreto 1609 de 2002, a causa de  errores de hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas que  demuestran las calidades de las demandadas, entre la que est\u00e1  la orden de despacho RB3394348, as\u00ed como la gu\u00eda \u00fanica  para transporte de Petr\u00f3leo Crudo Metapetroleum Corp No. 133  51403274-3, en las que consta que Meta Petroleum Corp., era la  remitente de la mercanc\u00eda transportada conforme se adujo en la  demanda, sin que tal aspecto hubiese sido discutido en la  contestaci\u00f3n en la que ese ente dijo no constarle ese hecho y  estarse a lo probado.    <\/p>\n<p>El Tribunal desconoci\u00f3 las calidades  atribuidas a quienes participaron en la cadena de transporte al ser,  en su orden, la remitente y la destinataria de la sustancia  transportada y por ello no vio que deben resarcir los da\u00f1os  ocasionados.<br \/>\n2.-CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.- De conformidad con el art\u00edculo  1\u00b0 del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la  Judicatura, el C\u00f3digo General del Proceso entr\u00f3 \u00aben  vigencia en todos los distritos judiciales del pa\u00eds el d\u00eda  1\u00b0 de enero de 2016, \u00edntegramente\u00bb, por lo que  rige para todos los efectos la presente impugnaci\u00f3n planteada  el 8 de noviembre de 2019, a pesar de corresponder a un pleito  iniciado bajo el r\u00e9gimen del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil, conforme al numeral 5 del art\u00edculo 625 del primer  estatuto citado seg\u00fan el cual \u00ablos recursos  interpuestos (\u2026) se regir\u00e1n por las leyes vigentes  cuando se interpusieron\u00bb.  <\/p>\n<p>2.- La naturaleza extraordinaria de este  medio de contradicci\u00f3n exhorta el cumplimiento de ciertos  requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que  como dispone el numeral 2 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo  General del Proceso el escrito de sustentaci\u00f3n deber\u00e1  contener la \u00abformulaci\u00f3n, por separado, de los cargos  contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los  fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y  completa\u00bb, respetando las reglas propias de cada causal.  <\/p>\n<p>Como se dijo  en CSJ AC2947-2017, reiterado en AC2566-2018, el citado numeral  impone que la argumentaci\u00f3n sea \u00abinteligible, exacta  y envolvente\u00bb, pues  <\/p>\n<p>(\u2026)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado,  establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de  la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  <\/p>\n<p>Por ende, no  es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades  que ri\u00f1en con lo anterior, ya que conforme indican los  art\u00edculos 346 y 347 ib\u00eddem, el incumplimiento de dichas  directrices es motivo de inadmisi\u00f3n y, a\u00fan de superar  el libelo las formalidades t\u00e9cnicas previstas, puede la Sala  ejercer selecci\u00f3n negativa en tres eventos: cuando se plantea  una discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se  proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la  inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los  advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al  orden jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al recurrente.<br \/>\nDe ah\u00ed  que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar  se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos  aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada  \u00abcuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el  orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y  garant\u00edas constitucionales\u00bb seg\u00fan manda el  inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem.  <\/p>\n<p>3.- Si se acude al primer numeral del  art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso,  relacionado con la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial,  debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera  considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso  s\u00ed que sea basilar de la determinaci\u00f3n y no una  relaci\u00f3n aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar a alguno  con la categor\u00eda exigida, como se desprende del par\u00e1grafo  primero del art\u00edculo 344 id.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  seg\u00fan indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la  discusi\u00f3n se ce\u00f1ir\u00e1 a \u00abla cuesti\u00f3n  jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la materia  probatoria\u00bb, por lo que debe estructurarse en forma  adecuada c\u00f3mo se produjo la vulneraci\u00f3n ya por tomar en  cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo  reg\u00edan o, a pesar de acertarse en la selecci\u00f3n,  terminar reconoci\u00e9ndoles implicaciones que no tienen.  <\/p>\n<p>Ya en la  segunda causal por la v\u00eda indirecta, adem\u00e1s de invocar  el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario precisar  si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma  probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente d\u00f3nde  radica la infracci\u00f3n; o es el resultado de yerros de facto en  la apreciaci\u00f3n del libelo, la respuesta al mismo o alg\u00fan  medio de convicci\u00f3n, singularizando de manera di\u00e1fana y  exacta en qu\u00e9 consiste la equivocaci\u00f3n manifiesta y  trascendente incurrida por el sentenciador.  <\/p>\n<p>4.-  En esta oportunidad ninguno de los cargos propuestos cumple con las  exigencias m\u00ednimas de t\u00e9cnica esbozadas, conforme pasa  a verse:  <\/p>\n<p>a).-  El inicial, enderezado por la causal primera de casaci\u00f3n,  desatiende la exigencia primordial de no  \u00abcomprender ni extenderse a la  materia probatoria\u00bb (n\u00fam  2, art. 344 CGP) cuando aduce que \u00abqued\u00f3  plenamente demostrado que efectivamente, al transportar la mercanc\u00eda  peligrosa (petr\u00f3leo crudo) se incumplieron disposiciones del  C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre; atendiendo lo  ordenado en el art\u00edculo 11 del Decreto 1609 de 2002, el  remitente y el propietario de la mercanc\u00eda peligrosa deben  responder\u00bb, a manera de adecuaci\u00f3n de las  conclusiones del Tribunal para reinterpretarlas a la luz del criterio  propuesto, lo que est\u00e1 fuera de su alcance.  <\/p>\n<p>Al efecto,  en CSJ AC3947-2019 se dijo que en el campo de la causal primera de  casaci\u00f3n,  <\/p>\n<p>[e]l  debate, entonces, debe confinarse a aspectos eminentemente jur\u00eddicos,  relativos a la norma sustancial que gobierna (o debi\u00f3 regir)  el caso y su correcta hermen\u00e9utica, sin adentrarse en la  revisi\u00f3n de los hechos, los cuales resultan incuestionables  por esta v\u00eda; en otras palabras, el ataque debe hacerse con  \u00ababstracci\u00f3n\u2026 de los elementos f\u00e1cticos y  probatorios debatidos en el proceso y con sujeci\u00f3n a lo que el  Tribunal en este campo concluy\u00f3, centr\u00e1ndose el censor  en demostrar en el plano estrictamente jur\u00eddico la aplicaci\u00f3n  indebida, la falta de aplicaci\u00f3n o la interpretaci\u00f3n  err\u00f3nea de normas sustanciales\u00bb (CSJ, AC2886, 9 may.  2017, rad. n.\u00b0 2003-00103-01), so pena de incurrir en hibridismo,  que como ya se se\u00f1al\u00f3 se encuentra proscrito para el  remedio extraordinario.  <\/p>\n<p>Fuera de  eso, no demostr\u00f3 el quebranto, ya que critica de forma  gen\u00e9rica las deducciones del ad quem, pues expone que  \u00ab[e]n la apreciaci\u00f3n de la norma (art\u00edculo 11  del Decreto 1609 de 2002), los juzgadores (\u2026) hicieron una  defectuosa interpretaci\u00f3n\u00bb pues al leerla \u00abse  concluye (\u2026) que el remitente y\/o el propietario de las  mercanc\u00edas peligrosas, est\u00e1n obligados a cumplir las  disposiciones contempladas en las normas vigentes para el transporte  terrestre\u00bb, toda vez que \u00abla ley igual\u00f3 las  responsabilidades del remitente y las del propietario de la mercanc\u00eda  peligrosa a las del transportador, es decir que el remitente y el  propietario de las mercanc\u00edas peligrosas deben responder como  si ellos mismos fuesen los transportadores\u00bb, sin demostrar  de qu\u00e9 aparte del mencionado art\u00edculo emerge esa  deducci\u00f3n, pues la hace sobre suposiciones propias y como  resultado de una lectura parcializada para estructurar un argumento a  manera de alegato de instancia.  <\/p>\n<p>Ello  significa que ese planteamiento no demuestra c\u00f3mo se  materializ\u00f3 el error de diagnosis jur\u00eddica endilgado al  fallador y su incidencia en el resultado.  <\/p>\n<p>Como se  reiter\u00f3 en CSJ AC943-2020,<br \/>\n(\u2026)  la formalidad de la claridad y precisi\u00f3n impone al censor  sustentar cada acusaci\u00f3n, no  de  cualquier  manera  \u201cy,   menos,  de  una que  se  asimile  a  un  alegato  de  instancia,   sino explicando y demostrando las espec\u00edficas trasgresiones de  la ley -sustancial o procesal- en que incurri\u00f3 el sentenciador  al proferir el fallo controvertido, de donde los argumentos que se  esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse  en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente  a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las  decisiones adoptadas, actitudes todas que har\u00e1n inadmisible la  acusaci\u00f3n que en tales condiciones se formule, puesto que  \u201c\u2026\u2018el recurrente, como acusador que es de la  sentencia, est\u00e1 obligado a proponer cada cargo en forma  concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los  l\u00edmites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin  tener que moverse oficiosamente a completar la acusaci\u00f3n  planteada, por imped\u00edrselo el car\u00e1cter eminentemente  dispositivo de la casaci\u00f3n (G.J. t. CXLVIII, p\u00e1g.  221)\u2019\u201d (CSJ, auto del 28 de septiembre de 2004).  (AC3769-2014 de 9 jul 2014, rad. n\u00b0  44001-31-03-001-2008-00530-01).  <\/p>\n<p>b.- El  otro cargo, enfilado por la causal segunda de casaci\u00f3n, es  desenfocado comoquiera que su fundamento no guarda relaci\u00f3n  con los argumentos que dio el Tribunal para confirmar la providencia  cuestionada, desdibuj\u00e1ndolo.  <\/p>\n<p>En efecto, obs\u00e9rvese que el juzgador  coligi\u00f3 que si bien Meta Petroleum Corp., y C.I. Trenaco  Colombia S.A.S., eran, en su orden, la remitente y la destinataria de  la carga, ese hecho no las hac\u00eda responsables de los da\u00f1os  causados a los reclamantes ni a sus familiares durante el transporte  de ese material, pues tal labor fue realizada por un tercero, aunado  a que dicha mercanc\u00eda, catalogada como peligrosa, no fue la  causa eficiente que gener\u00f3 los perjuicios.<br \/>\nAdem\u00e1s, descart\u00f3 que esas compa\u00f1\u00edas  fueran las guardianas de la cosa con la que se caus\u00f3 el da\u00f1o,  es decir, los automotores que transportaban el crudo y con base en  esa premisa afirm\u00f3 que la responsabilidad recae sobre quien  manejaba dichos veh\u00edculos, habida cuenta que fue la infracci\u00f3n  de las normas de tr\u00e1nsito terrestre que regulan la conducci\u00f3n  de automotores, por parte de quienes ejerc\u00edan esa actividad,  la que origin\u00f3 el siniestro.<br \/>\nSin embargo, los opugnantes sindicaron al ad  quem de haber apreciado err\u00f3neamente las pruebas que  demostraban que Meta Petroleum Corp., era la remitente del crudo y  C.I. Trenaco Colombia S.A.S., la destinataria y que estaban, por  tanto, obligadas a indemnizar los perjuicios que les fueron  ocasionados al hacer parte de la cadena de transporte de que trata el  Decreto 1609 de 2002.<br \/>\nAl respecto, dicen que el colegiado se equivoc\u00f3  al haber apreciado err\u00f3neamente la orden de despacho  RB3394348, la gu\u00eda \u00fanica para transporte de Petr\u00f3leo  Crudo Metapetroleum Corp. No. 133 51403274-3, as\u00ed como las  pretensiones de la demanda en las que se solicit\u00f3 declarar  tales circunstancias y los escritos de contestaci\u00f3n en las que  esas entidades dijeron estarse a lo probado, no obstante que esa  evidencia demostraba la posici\u00f3n ocupada por las demandadas en  la cadena de transporte.<br \/>\nEllo significa que no hay simetr\u00eda entre  el fundamento de la acusaci\u00f3n y el razonamiento que llev\u00f3  al juzgador a resolver del modo como lo hizo, ya que los gestores  apuntan a cuestionar un aspecto que para el sentenciador result\u00f3  pac\u00edfico, como lo fue que Meta Petroleum Corp. y C.I. Trenaco  Colombia S.A.S., ten\u00edan las calidades de remitente y  destinataria de las mercanc\u00edas, lo que demuestra el desenfoque  de la arremetida, que, en esos t\u00e9rminos, resulta inid\u00f3nea.<br \/>\nSobre el  punto, en CSJ AC4084-2019 se record\u00f3 que  <\/p>\n<p>(\u2026)  el escrito para sustentar la inconformidad en casaci\u00f3n \u201c\u2018ha  de ser en \u00faltimas y ante la sentencia impugnada, una cr\u00edtica  sim\u00e9trica de consistencia tal que, por m\u00e9rito de la  tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por  intuici\u00f3n oficiosa de la Corte, forzoso sea en t\u00e9rminos  de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones  decisorias en que el fallo se apoya\u2026\u2019 (Cas. Civ. de 10  de septiembre de 1991)\u2026 la simetr\u00eda de la acusaci\u00f3n  referida por la Corte en el aparte anterior, debe entenderse no s\u00f3lo  como armon\u00eda de la demanda de casaci\u00f3n con la sentencia  en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate  todas y cada una de las apreciaciones jur\u00eddicas y probatorias  que fundamentan la resoluci\u00f3n, sino como coherencia l\u00f3gica  y jur\u00eddica, seg\u00fan se dej\u00f3 visto, entre las  razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante,  pues en vano resulta para el \u00e9xito del recurso hacer  planteamientos que se dice impugnativos, si ellos son aparente y  realmente extra\u00f1os al discurso argumentativo de la sentencia&#039;  (G.J. CCLV, P\u00e1g. 116)\u201d (auto de 8 de agosto de 2003,  Exp. No. 40301, reiterado en autos de 7 de marzo de 2006 Exp. No.  00490-01 y 18 de octubre de 2006, Exp. No. 00328-01)\u201d (Auto del  18 de octubre de 2007, exp. 11001-3103-016-1993-12450-01).  <\/p>\n<p>5.-  Por ende, como ninguno de los cargos satisface las formalidades de  rigor, resulta inviable su aceptaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De igual  manera, tampoco se cumplen los presupuestos que consagra la ley  procesal para su selecci\u00f3n, pues no se advierte que la  sentencia haya vulnerado los derechos y garant\u00edas  constitucionales de las partes; que les hubiera irrogado agravios que  deban ser reparados, ni amenazado la unidad e integridad del  ordenamiento jur\u00eddico o comprometido el orden o el patrimonio  p\u00fablico. Tampoco se requiere un pronunciamiento para unificar  la jurisprudencia respecto del tema del litigio.<br \/>\n3.-DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>Primero:  Declarar inadmisible la demanda presentada por los promotores para  sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto en el presente  asunto.  <\/p>\n<p>Segundo:  Devolver, por secretar\u00eda, el expediente al Tribunal de origen.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC2396-2020 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de julio de dos mil veinte) Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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