{"id":103367,"date":"2026-07-02T20:58:36","date_gmt":"2026-07-02T20:58:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103367"},"modified":"2026-07-02T20:58:36","modified_gmt":"2026-07-02T20:58:36","slug":"ac2398-2020-2011-00184-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2398-2020-2011-00184-02\/","title":{"rendered":"AC2398-2020 (2011-00184-02)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>AC2398-2020  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-31-10-014-2011-00184-02<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de julio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se decide a  continuaci\u00f3n sobre la admisibilidad del libelo presentado por  Sandra Ximena Vargas Iriarte para sustentar el recurso de casaci\u00f3n  que interpuso frente a la sentencia de 25 de febrero de 2019,  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario que promovi\u00f3  contra Leonor Iriarte de Manrique, Mar\u00eda Victoria y Luis  Fernando Manrique Iriarte.  <\/p>\n<p>1.-ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La accionante solicit\u00f3 declarar \u00abnulo en todas  sus partes\u00bb el testamento cerrado que otorg\u00f3 Ignacia  Iriarte Mac\u00edas mediante la escritura 672 de 14 de marzo de  2001 de la Notar\u00eda Veinticinco de Bogot\u00e1; adem\u00e1s,  cancelarlo junto con las anotaciones que en virtud del mismo se  hicieron sobre bienes de la causante.  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  que Ignacia era hermana de Leonor, Cecilia y Mariela Iriarte, esta  \u00faltima fallecida el 7 de diciembre de 2003 y que dej\u00f3  como herederas a sus hijas, entre ellas Sandra Ximena Vargas Iriarte.  <\/p>\n<p>A su vez, la  de cujus, por medio del instrumento p\u00fablico atacado,  instituy\u00f3 como herederos a los demandados a pesar de que para  esa \u00e9poca no se encontraba \u00aben pleno uso de sus  facultades mentales\u00bb porque padec\u00eda Alzheimer,  situaci\u00f3n que era conocida por ellos.  <\/p>\n<p>2.-  Leonor y Luis Fernando se opusieron y allegaron experticia en  contrapeso a la que aport\u00f3 la promotora. Mar\u00eda Victoria  cuestion\u00f3 la legitimaci\u00f3n de la gestora.  <\/p>\n<p>3.-  El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la  nulidad del testamento, con la consecuente ineficacia de sus  disposiciones, y orden\u00f3 cancelar las anotaciones registrales.  <\/p>\n<p>4.- Los  contradictores apelaron.  <\/p>\n<p>5.-  El Superior revoc\u00f3 la providencia y neg\u00f3 las  pretensiones.  <\/p>\n<p>En sustento,  precis\u00f3 que la inconformidad de los opositores radica en que  no se demostr\u00f3 el vicio del consentimiento y porque acusan  deficiencias en la contradicci\u00f3n de los medios de prueba, esto  \u00faltimo zanjado por su silencio frente al auto de 16 de  noviembre de 2017 que rechaz\u00f3 una objeci\u00f3n por error  grave.  <\/p>\n<p>La  \u00abinhabilidad\u00bb para testar deriva, entre otras  circunstancias, de que la persona no se halle mentalmente sana al  momento de expresar su voluntad y acarrea nulidad a la luz del  art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo Civil; de ah\u00ed que  cuando no media interdicci\u00f3n, el impedimento debe ser  concomitante al acto, guardar relaci\u00f3n de causalidad con el  mismo y estar debidamente acreditado.  <\/p>\n<p>Obra en el  plenario la historia cl\u00ednica de la testadora, con reportes de  las Cl\u00ednicas Monserrat y del Bosque, as\u00ed como de la  Fundaci\u00f3n Cardioinfantil, que coinciden en el diagn\u00f3stico  de demencia, pero difieren en su etiolog\u00eda, pues la primera  instituci\u00f3n la asoci\u00f3 en abril de 2007 \u00aba la  enfermedad del Alzheimer\u00bb con dos a\u00f1os de evoluci\u00f3n,  mientras que la \u00faltima en atenciones posteriores describe  \u00abdemencia no especificada\u00bb, \u00abdemencia senil\u00bb  o \u00abdemencia vascular mixta, cortical o subcortical\u00bb,  sin que permitan establecer sus condiciones para marzo de 2001.  <\/p>\n<p>La  resoluci\u00f3n de primer grado se bas\u00f3 en el dictamen  adjuntado al libelo y en otro recaudado de oficio, concordantes en  se\u00f1alar la inhabilidad de la causante cuando test\u00f3, a  pesar de que el aducido por la contraparte la descarta, torn\u00e1ndose  necesario analizar su \u00abeficacia\u00bb probatoria.  <\/p>\n<p>El informe  inicial presenta una debilidad asociada a la \u00abfalta de  experiencia\u00bb del perito en el manejo del Alzheimer, pues  manifest\u00f3 que \u00abno es especialista en psiquiatr\u00eda  cl\u00ednica, ni en neurolog\u00eda, y (&#8230;) reconoci\u00f3 que  tampoco ha tratado a pacientes con enfermedad mental\u00bb,  deficiencia que no supera con el \u00abestudio de psicolog\u00eda  forense\u00bb anexo, contentivo de \u00ablineamientos de  car\u00e1cter general no vinculados directamente a la situaci\u00f3n  particular de la se\u00f1ora Ignacia Iriarte Mac\u00edas\u00bb.  Adem\u00e1s, el auxiliar expres\u00f3 que \u00abno puede  afirmar el estado de enfermedad\u00bb de la testadora para el  a\u00f1o 2001.  <\/p>\n<p>La prueba  que el a quo decret\u00f3 aut\u00f3nomamente no es  contundente porque se ubica \u00aben el campo de la probabilidad\u00bb  y la evoluci\u00f3n del trastorno depende tanto del paso del tiempo  como de \u00ablas reacciones propias de cada individuo\u00bb,  por lo que si bien conceptu\u00f3 que la dolencia estaba  presente desde 1999, contradice lo anotado por la Cl\u00ednica  Monserrat en 2007, en el sentido que el cuadro de Ignacia ten\u00eda  dos a\u00f1os de evoluci\u00f3n, siendo \u00abm\u00e1s  confiable el diagn\u00f3stico efectuado con la revisi\u00f3n  personal de la paciente a aquel que se realiza con fundamento en otro  tipo de evidencias que obran en la historia cl\u00ednica\u00bb.  <\/p>\n<p>Acorde con  lo anterior, los testigos describen \u00aba la testadora como una  persona capaz de asumir la direcci\u00f3n de asuntos personales y  patrimoniales por s\u00ed misma, incluso de atender los negocios de  sus parientes\u00bb, como narr\u00f3 su abogada Beatriz  Eugenia Nivia Paz y lo corroboran la copia de la autorizaci\u00f3n  que en 1998 le confirieron para adelantar gestiones relacionadas con  la sucesi\u00f3n de Manuel de Jes\u00fas Iriarte Mac\u00edas y  otros documentos, as\u00ed como la prueba sumaria consistente en  las declaraciones de empleados de sus fincas.  <\/p>\n<p>Vistos en  conjunto los medios de convicci\u00f3n no queda desvirtuada la  presunci\u00f3n de capacidad que acompa\u00f1aba a la causante,  sin que se deduzca inhabilidad porque otorg\u00f3 testamentos  cerrados sucesivos en 1998, 1999, 2000 y 2001, m\u00e1xime que el  primero y el \u00faltimo \u00abno var\u00edan  sustancialmente\u00bb seg\u00fan se establece al cotejarlos.  <\/p>\n<p>Finalmente,  no puede dejarse de lado que el Notario que autoriz\u00f3 el  instrumento discutido dio fe sobre el \u00abcompleto goce de sus  facultades mentales\u00bb, cl\u00e1usula que no puede tomarse  como una \u00abmera nota de estilo\u00bb.  <\/p>\n<p>6.-  La gestora interpuso recurso de casaci\u00f3n y le fue concedido.  <\/p>\n<p>7.-  La Corte admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n, que la inconforme  sustent\u00f3 en tiempo al formular un cargo con soporte en el  numeral segundo de art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General de  Proceso, denunciando la violaci\u00f3n indirecta \u00abpor  indebida aplicaci\u00f3n\u00bb de los art\u00edculos 29 y  230 de la Constituci\u00f3n, 1055, 1059, 1060, 1061, 1062, 1083 y  1502 del C\u00f3digo Civil, 164 al 167, 176, 226 al 232 y 235 del  C\u00f3digo General del Proceso, como resultado de errores de hecho  en la valoraci\u00f3n de algunas pruebas.  <\/p>\n<p>Es as\u00ed  como a partir de la historia de ingreso a la Cl\u00ednica  Monserrat, elaborada en abril de 2007, el Tribunal dio por sentado  que la dolencia que aquejaba a Ignacia apenas ten\u00eda dos a\u00f1os  de evoluci\u00f3n, sin reparar que esa suposici\u00f3n \u00abse  hace con base en los antecedentes suministrados por la informante  Leonor Iriarte\u00bb, a su \u00abacomodo y conveniencia\u00bb,  lo cual debe analizarse \u00abcon lupa\u00bb, por lo que de  ese documento \u00ablo \u00fanico que realmente se rescata y  tiene validez e incidencia en el juicio es el diagn\u00f3stico de  le enfermedad padecida para el momento en que fue atendida, mas no en  cuanto a su evoluci\u00f3n\u00bb (sic).  <\/p>\n<p>Se desestim\u00f3  el trabajo de M\u00e1ximo Alberto Duque Piedrahita porque \u00abno  es experto en siquiatr\u00eda cl\u00ednica ni en neurolog\u00eda\u00bb,  a pesar de que lo acompa\u00f1\u00f3 de un estudio de psicolog\u00eda  forense, sin reparar que precisamente la ciencia y la raz\u00f3n  exigen que quien \u00abno tiene la suficiente experiencia en la  materia de que se trata se asesore de un experto en los asuntos  te\u00f3ricos para poder hacer sus conclusiones\u00bb, a m\u00e1s  que es fundamentado, claro, sin contradicciones y concordante con el  decretado de oficio, por lo que debe reconocerse plena validez a sus  conclusiones de que el juicio de la testadora estaba seriamente  afectado cuando expres\u00f3 su voluntad, tomando en cuenta las  etapas de evoluci\u00f3n de su enfermedad y las fechas en que se le  diagnostic\u00f3 y muri\u00f3, a la luz de la informaci\u00f3n  cient\u00edfica recopilada.  <\/p>\n<p>A la prueba  oficiosa se le rest\u00f3 peso por una \u00absupuesta  contradicci\u00f3n\u00bb con la \u00abhistoria cl\u00ednica  de la Cl\u00ednica Monserrat\u00bb, sin ver que lo consignado  en \u00e9sta fue el dicho de Leonor Iriarte, que no merece  credibilidad. Adem\u00e1s, es clara, enf\u00e1tica y precisa  cuando se\u00f1ala que \u00abIgnacia Iriarte Mac\u00edas  padec\u00eda de demencia tipo Alzheimer en la fase 2 y 3 de la  larga etapa evolutiva y entonces estaba cursando dentro de los siete  a\u00f1os correspondientes a este periodo previo a la aparici\u00f3n  de la fase cuatro y por lo tanto se establece que para la fecha de la  firma de sus testamentos su memoria lenguaje y juicio y la enfermedad  ya estaba presente y evolucionando hacia mayor deterioro\u00bb,  lo que concuerda con el concepto inicial y su soporte cient\u00edfico,  por lo que fue malinterpretada.  <\/p>\n<p>Se le  concedi\u00f3 valor persuasivo a la labor de Ricardo Mora Izquierdo  en atenci\u00f3n a sus m\u00e9ritos profesionales, pasando por  alto que este s\u00ed es especulativo cuando expresa que el estado  de salud de la causante \u00abprobablemente era bueno en el a\u00f1o  2005\u00bb, sin demostrar con ello que al testar estaba en  plenitud de sus facultades mentales, en contrav\u00eda con los  restantes peritajes, el oficioso elaborado por un \u00abprofesional  de la psiquiatr\u00eda, quiz\u00e1 con iguales o mejores  pergaminos\u00bb.  <\/p>\n<p>Igualmente,  desconoci\u00f3 que Leonor Iriarte se contradijo al servir de  informante para la elaboraci\u00f3n de las historias cl\u00ednicas,  pues en una ocasi\u00f3n dijo que la evoluci\u00f3n del  padecimiento era de 2 a\u00f1os y en otra de 3; que un s\u00edntoma  principal del Alzheimer es la p\u00e9rdida leve de la memoria, que  puede estar presente desde una d\u00e9cada antes del diagn\u00f3stico  definitivo, y que asociado a las im\u00e1genes del cerebro captadas  mediante tomograf\u00eda axial computada y resonancia magn\u00e9tica  nuclear demostraron en el caso concreto la presencia de una atrofia  cortico-subcorticoidal que confirma el diagn\u00f3stico; y que, por  ende, \u00abel objeto de la pericia cumpli\u00f3 a cabalidad lo  encomendado, en tanto este dictamen demuestra que la enfermedad de  Alzheimer de la sta. Ignacia para cuando se diagnostic\u00f3, ya  hab\u00edan pasado varios a\u00f1os con s\u00edntomas  prodr\u00f3micos que fueron ampliamente descritos en la experticia  presentada por el dr. Garc\u00eda\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  valor\u00f3 \u00abdescontextualizada y err\u00f3neamente, sin  atender los principios de la sana cr\u00edtica\u00bb ni  \u00abdetenerse a estudiar su veracidad\u00bb unos  testimonios y declaraciones meramente enunciativos \u00abdel  estado de aparente normalidad de la testadora [aunque],  algunos evidencian el olvido de pasajes y citas (\u2026) como  se\u00f1ales de su incapacidad\u00bb, pero nada dicen sobre su  \u00abcapacidad intr\u00ednseca, es decir, si efectivamente (\u2026)  al momento de plasmar su voluntad testamentaria (\u2026) gozaba de  lucidez y cabal juicio\u00bb, y mal podr\u00edan hacerlo  porque ning\u00fan deponente era m\u00e9dico, siquiatra o  de especialidad af\u00edn; tampoco tuvo en cuenta \u00ablas  circunstancias personales de cada uno de los testigos, as\u00ed  como su entorno, y, menos a\u00fan evalu\u00f3 en \u201crec\u00edproca  complementaci\u00f3n de sus dichos a fin de determinar hasta donde  han de ser pormenorizados los datos que cada [deponente] aporte\u201d  para establecer las coincidencias en las circunstancias de tiempo,  modo y lugar\u00bb.  <\/p>\n<p>Tampoco  sopes\u00f3 que la certificaci\u00f3n del poder general conferido  por la testadora el 29 de abril de 2004 contradice dichas versiones y  ratifica su an\u00f3malo estado, pues no tendr\u00eda  explicaci\u00f3n si en verdad estaba en \u00abpleno uso de sus  facultades mentales\u00bb y si \u00abera tan r\u00edgida e  independiente como se dice\u00bb; que el dicho de Beatriz  Iriarte est\u00e1 viciado porque es prima \u00abmuy allegada a  la demandada Leonor\u00bb y esta ayudaba econ\u00f3micamente a  sus hermanas; que Miguel Oviedo expres\u00f3 que vio muy poco a la  testadora y \u00abla patrona directa era Leonor\u2026\u00bb; y  que exist\u00edan contradicciones entre lo narrado por Gloria  Ochoa, \u00abR\u00f3mulo\u00bb, Esther Mota y Jos\u00e9  Libardo Tovar. Por tanto, \u00absobrevalor\u00f3 unos  testimonios y declaraciones provenientes de personas sospechosas por  afectos, relaciones laborales con la causante y desestim\u00f3 una  prueba cient\u00edfica, ordenada oficiosamente\u00bb.  <\/p>\n<p>La propia  testadora \u00abdenota su inmadurez y capacidad mental\u00bb  (sic), comoquiera que en corto tiempo extendi\u00f3 cuatro  testamentos, lo que no hace \u00abuna persona en pleno uso de sus  facultades mentales\u00bb (fls. 8 al 80).  <\/p>\n<p>2.-CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.- De conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0  del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el  C\u00f3digo General del Proceso entr\u00f3 \u00aben vigencia  en todos los distritos judiciales del pa\u00eds el d\u00eda 1\u00b0  de enero de 2016, \u00edntegramente\u00bb, por lo que rige  para todos los efectos la presente impugnaci\u00f3n planteada con  posterioridad a esa fecha, a pesar de corresponder a un pleito  iniciado bajo el r\u00e9gimen del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil, pues seg\u00fan prev\u00e9 el numeral 5 del art\u00edculo  625 del primer estatuto citado \u00ablos recursos (\u2026) se  regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb.  <\/p>\n<p>2.- La naturaleza extraordinaria de este medio de  contradicci\u00f3n exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a  ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el  numeral 2 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del  Proceso el escrito de sustentaci\u00f3n deber\u00e1 contener la  \u00abformulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la  sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de  cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa\u00bb,  respetando las reglas propias de cada causal.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la  argumentaci\u00f3n sea \u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb,  toda vez que  <\/p>\n<p>(\u2026)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado,  establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de  la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o  probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  <\/p>\n<p>Por ende, no  es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades  que ri\u00f1en con lo anterior, puesto que conforme a los art\u00edculos  346 y 347 ib\u00eddem el incumplimiento de dichas  directrices es motivo de inadmisi\u00f3n y, a\u00fan de superar  los ataques las formalidades t\u00e9cnicas previstas, puede la Sala  ejercer selecci\u00f3n negativa en tres eventos: cuando se plantea  una discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se  proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la  inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los  advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al  ordenamiento jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al recurrente.  <\/p>\n<p>De ah\u00ed  que, una vez cumplido ese paso preliminar, no sea posible que al  fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a los  aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada  \u00abcuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el  orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y  garant\u00edas constitucionales\u00bb, seg\u00fan manda el  inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem.  <\/p>\n<p>3.- Si se  acude al numeral segundo del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo  General del Proceso, referido a la violaci\u00f3n indirecta de una  norma jur\u00eddica sustancial, debe enunciarse por lo menos un  precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el  pronunciamiento a examinar, pero eso s\u00ed que sea basilar de la  determinaci\u00f3n y no una relaci\u00f3n aleatoria con el  prop\u00f3sito de atinar a alguno con la categor\u00eda exigida,  como se desprende del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo  344 ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  corresponde precisar si el vicio deriva de un error de derecho por  inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarse y  justificar puntualmente d\u00f3nde radica la infracci\u00f3n; o  es el resultado de yerros de facto en la apreciaci\u00f3n del  libelo, la respuesta al mismo o alg\u00fan medio de convicci\u00f3n,  singularizando de manera di\u00e1fana y exacta en qu\u00e9  consiste la equivocaci\u00f3n manifiesta y trascendente en que  incurri\u00f3 el sentenciador.  <\/p>\n<p>El  error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas  se presenta cuando al valorarlas materialmente el fallador las  supone, pretermite o tergiversa, por lo que corresponde al inconforme  individualizar las que a su juicio fueron objeto de esa equivocaci\u00f3n  y comparar las conclusiones que aquel extrajo con lo que en realidad  arrojan, todo ello encaminado a evidenciar la falta protuberante y su  incidencia trascendente en la definici\u00f3n del asunto.  <\/p>\n<p>4.- El cuestionamiento de la opugnadora presenta  varias deficiencias que impiden su admisi\u00f3n, como pasa a  verse:  <\/p>\n<p>a.- Si  bien anuncia un cargo \u00ab\u00fanico\u00bb  por \u00aberror  de hecho\u00bb, al desarrollarlo lo  entremezcla con planteamientos propios de la v\u00eda directa y del  yerro de derecho.  <\/p>\n<p>Por  un lado, porque reprocha la \u00abindebida  aplicaci\u00f3n\u00bb de diversos  preceptos sustanciales y procesales, que de comprobarse en relaci\u00f3n  con los del primer linaje conllevar\u00eda su violaci\u00f3n  directa. Sin embargo, lo cierto es que abandona este camino ya que no  desarrolla de qu\u00e9 manera se patentiz\u00f3 el desv\u00edo  interpretativo del Tribunal y se centra en disquisiciones sobre la  forma como fueron sopesados los medios de convicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  se queja insistentemente de la falta de examen conjunto y de acuerdo  con las reglas de la sana cr\u00edtica de los elementos suasorios,  con lo que se desatienden las directrices del art\u00edculo 176 del  C\u00f3digo General del Proceso, lo que claramente constituye un  yerro de jure,  como de anta\u00f1o tiene dicho la Sala y se record\u00f3 en CSJ  AC5076-2019. Planteamiento que en relaci\u00f3n con los medios de  prueba mencionados resume al se\u00f1alar que el ad  quem \u00abNUNCA respet\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica  ni los principios objetivos de valoraci\u00f3n de las pruebas, pues  sobrevalor\u00f3 los testimonios y declaraciones de personas  sospechosas por afectos o relaciones laborales con la causante y  desestim\u00f3 una prueba cient\u00edfica, ordenada  oficiosamente\u00bb. Si bien la  censura a la apreciaci\u00f3n de las declaraciones y documentos que  por separado desarrolla corresponde a la v\u00eda de hecho  anunciada, termina con un desarrollo a la par entre ambas sendas.  <\/p>\n<p>b.-  En caso de que se abordara el estudio  de lo expuesto frente al error de derecho esbozado, no est\u00e1n  dadas las condiciones para entenderlo estructurado debidamente, por  cuanto aunque la censora denuncia reiteradamente que no se apreciaron  las pruebas en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana  cr\u00edtica, se limita a desarrollar un examen individualizado de  algunas y a plantear propuestas de valoraci\u00f3n alternas a la  del juzgador.  <\/p>\n<p>Quiere  decir que no cumpli\u00f3 la tarea necesaria para demostrar que en  su plenitud se desatendieron las reglas de integraci\u00f3n, los  aspectos que resultan \u00fatiles para ese fin, la manera como los  elementos de convicci\u00f3n encajan entre s\u00ed y evidenciar  que el fallador omiti\u00f3 el necesario  trabajo de concatenaci\u00f3n y contradicci\u00f3n, cuidando de  no desviarse al escenario f\u00e1ctico,  puesto que son inadmisibles a la vez reproches por falta de conexidad  de las pruebas con su cercenamiento.  <\/p>\n<p>Es  as\u00ed como la recurrente expone las conclusiones que seg\u00fan  su criterio derivan de la historia cl\u00ednica; expresa las  razones para acoger las experticias que respaldan sus aspiraciones y  desechar la restante; cuestiona que no se estudi\u00f3 la veracidad  de las declaraciones y presenta una versi\u00f3n somera de algunas;  se duele de que no se examin\u00f3 el poder general que la causante  otorg\u00f3 en 2004; y alega que su \u00abconducta  testamentaria\u00bb denota  \u00abinmadurez\u00bb.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, pasa por alto el testimonio de la abogada Beatriz Eugenia  Nivia Paz y los documentos que aport\u00f3 la demandada Mar\u00eda  Victoria Manrique Iriarte a los que el Tribunal dio especial  relevancia y, en general con los dem\u00e1s medios suasorios, no  sigue los pasos correspondientes para acreditar el defecto de  derecho. Exigencia que no colma con la insistente enunciaci\u00f3n  abstracta del presunto yerro y la citaci\u00f3n de jurisprudencia  en torno al mismo, ni con referencias puntuales aisladas, como cuando  reclama la valoraci\u00f3n conjunta de los peritajes que la  favorec\u00edan y al relacionarlos con la historia cl\u00ednica  presenta su versi\u00f3n alternativa, pues apenas constituyen  destellos de la que debi\u00f3 ser una tarea m\u00e1s amplia y  consistente.  <\/p>\n<p>c.- La  recurrente tampoco demuestra la existencia de un error de hecho  trascendente, como pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>Se duele de  que el Tribunal dio por cierto que en abril de 2007 el Alzheimer que  padec\u00eda Ignacia Iriarte Mac\u00edas ten\u00eda dos a\u00f1os  de evoluci\u00f3n, porque as\u00ed aparece en la historia  cl\u00ednica, pues, seg\u00fan aduce, esta informaci\u00f3n no  tuvo origen en el diagn\u00f3stico del galeno de la Cl\u00ednica  Monserrat que la anot\u00f3, sino en el dicho de Leonor Iriarte,  acompa\u00f1ante de la paciente y a quien favorece ese dato que  resulta refutado con las experticias.  <\/p>\n<p>Si bien es  cierto que en el resumen de atenci\u00f3n brindada a Ignacia  Iriarte Mac\u00edas aparecen las anotaciones \u00abinforma la  hermana\u00bb y \u00abla paciente es descrita por la  hermana\u00bb, mientras que otros dos pasajes tienen la  advertencia que \u00ablos familiares informan\u00bb y  \u00abniegan los familiares antecedentes\u00bb, eso no  quiere decir que tales manifestaciones respecto al bienio tuvieran el  prop\u00f3sito de favorecer sus intereses en un pleito futuro sino  el \u00e1nimo de brindar un conocimiento particular sobre las  condiciones de su allegada, por lo que queda como una apreciaci\u00f3n  no revaluada del entorno familiar que tampoco pierde peso con la  falta de contundencia de los dict\u00e1menes rendidos.  <\/p>\n<p>Toda vez que  no existen otros elementos que confirmen o desvirt\u00faen lo  narrado por la acompa\u00f1ante, a pesar de que en la misma  historia cl\u00ednica aparece que hab\u00eda sido tratada por  neur\u00f3logo al cual no se hace referencia, eso quiere decir que  la sugerencia de la sustentaci\u00f3n no es la \u00fanica  racionalmente posible, pues es claro que la subyacente a la decisi\u00f3n  el fallador de instancia igualmente tiene cabida y, por lo tanto,  resulta inamovible en casaci\u00f3n, en la medida que el fallo  viene precedido de las presunciones de legalidad y acierto.  <\/p>\n<p>L\u00ednea  hermen\u00e9utica en cuyo marco no resulta un desafuero decir que  el dato atinente a los dos a\u00f1os de evoluci\u00f3n de la  dolencia corresponde a una observaci\u00f3n de la m\u00e9dica  tratante, puesto que no viene precedido de alocuciones como las que  se acaban de memorar textualmente y aparece en los ac\u00e1pites de  \u00abenfermedad actual\u00bb y de \u00aban\u00e1lisis\u00bb,  cuya elaboraci\u00f3n es propia del facultativo que hizo la  valoraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Escenario en  el que la censora no suministra raz\u00f3n v\u00e1lida para que  su intelecci\u00f3n prevalezca sobre la del fallador de instancia,  quien encontr\u00f3 \u00abm\u00e1s confiable el diagn\u00f3stico  efectuado con la revisi\u00f3n personal de la paciente a aquel que  se realiza con fundamento en otro tipo de evidencias que obran en la  historia cl\u00ednica\u00bb, esto \u00faltimo al contrastar  dicho elemento con las conclusiones del peritaje oficioso.  <\/p>\n<p>Lo anterior,  m\u00e1xime que la censora ni siquiera intenta demostrar la  imposibilidad de que la profesional adscrita a la instituci\u00f3n  prestadora de salud, con los elementos de juicio de que dispon\u00eda,  entre los que el ad quem reliev\u00f3 la directa  auscultaci\u00f3n de la paciente, determinara por s\u00ed misma  el lapso de progreso del padecimiento.  <\/p>\n<p>Tampoco  presenta contundencia el ataque a la ponderaci\u00f3n de los  dict\u00e1menes, en la medida que no se acredita que el Tribunal  inexorablemente debi\u00f3 guiarse por las inferencias de los que  respaldan las aspiraciones de la demandante y desechar las del  restante por ser manifiestamente err\u00f3neas.  <\/p>\n<p>Sobre lo que  la Corte observa que el juzgador desestim\u00f3 el peritaje adjunto  al pliego introductorio, en primer lugar, por la inexperiencia del  auxiliar de la justicia que lo emiti\u00f3, falta que no hall\u00f3  enmendada con el estudio de psicolog\u00eda forense que adjunt\u00f3,  toda vez que \u00e9ste apenas contiene \u00ablineamientos de  car\u00e1cter general no vinculados directamente a la situaci\u00f3n  particular de la se\u00f1ora Ignacia Iriarte Mac\u00edas\u00bb.  <\/p>\n<p>Apreciaci\u00f3n  basilar que la censora pasa por alto, cuando era menester que  demostrara que es manifiestamente errada, bien porque el auxiliar s\u00ed  tiene las calidades extra\u00f1adas o porque con el perfil que  anex\u00f3 remedi\u00f3 esa carencia; por el contrario, reconoce  las falencias del profesional y se enfrasca en demostrar la validez  de que para enmendarlas este fuera auxiliado por una colega, pero no  que efectivamente lo hubiese logrado para el caso concreto.  <\/p>\n<p>La  experticia en menci\u00f3n tambi\u00e9n fue desechada por la  \u00abfalta de convicci\u00f3n [del perito] en sus  propias conclusiones\u00bb, puesta al descubierto cuando al  rendir testimonio el doctor M\u00e1ximo Alberto Piedrahita admiti\u00f3  que \u00abno puede afirmar el estado de enfermedad de la se\u00f1ora  Ignacia Iriarte Mac\u00edas\u2026\u00bb, pero la inconforme  apenas rese\u00f1a lo expresado en la sentencia en torno a esta  tem\u00e1tica, sin adelantar la labor de indicar los pasajes de  dicha prueba que demostrar\u00edan lo contrario y que habr\u00edan  sido objeto de \u00absuposici\u00f3n, pretermisi\u00f3n o  tergiversaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Falencia  \u00faltima que persiste sobre el peritaje oficioso, toda vez que  se limita a transcribir lo expresado por el Tribunal en torno al  mismo y reclama darle validez a sus conclusiones porque concuerdan  con las del inicial, en la medida que conforme adujo previamente los  registros sentados por la Cl\u00ednica Monserrat en la historia de  la de cujus no merecen credibilidad.  <\/p>\n<p>Y aunque se  propone desmentir la afirmaci\u00f3n del fallador consistente en  que las conclusiones de ese trabajo \u00abtampoco pasan  (\u2026) del campo de la probabilidad\u00bb, apenas aduce que  es \u00abclaro, enf\u00e1tico y preciso\u00bb, cita  aquellas y alega que el perito las obtuvo con base en los estudios  cient\u00edficos existentes sobre la enfermedad, omitiendo  referirse a las razones consistentes en que el propio auxiliar  reconoci\u00f3 que aquellas \u00abs\u00f3lo pueden ser  descritas en t\u00e9rminos de razonable probable certeza  cient\u00edfica\u2019 dado que \u2018la evoluci\u00f3n de los  padecimientos tiene adem\u00e1s diversas manifestaciones en cada  persona\u2019\u00bb y en que el m\u00e9todo de \u201cautopsia  psicol\u00f3gica&quot; que utiliz\u00f3 expresa \u00ab\u2026en  t\u00e9rminos de probabilidad o posibilidad un diagn\u00f3stico  positivo o negativo\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>En este  punto, cabe sostener que si no se demuestra que es un exabrupto la  conclusi\u00f3n a que lleg\u00f3 el juzgador a partir del estudio  de la historia cl\u00ednica, tampoco lo es que la tuviera como un  elemento esencial, aunque no \u00fanico, para desechar las del  peritaje recaudado de oficio, consistentes en que el juicio de la  causante estaba comprometido para el 14 de marzo de 2001, cuando  test\u00f3.  <\/p>\n<p>Al dictamen  del psiquiatra Ricardo Mora Izquierdo la opugnadora atribuye ser el  que en realidad entra en el campo de la probabilidad, con lo cual no  avanza eficazmente en la cr\u00edtica a lo que la Corporaci\u00f3n  de origen dijo, pues esta misma reconoce tal circunstancia cuando  se\u00f1ala que \u00abhay una idea central coincidente en ambos  dict\u00e1menes periciales, y es la dificultad de establecer con  certeza fundada el tiempo inicial de la enfermedad\u00bb. Diferente  es que como desde el comienzo sent\u00f3 la presunci\u00f3n de  capacidad de la testadora y la necesidad de que la demandante  aportara pruebas certeras para desvirtuarla, no reconoci\u00f3 que  el mero surgimiento de dudas fuera suficiente para ese fin.  <\/p>\n<p>d.-  El ataque tambi\u00e9n es incompleto, en cuanto omite examinar la  totalidad de los elementos de persuasi\u00f3n que confluyeron a que  el Tribunal llegara a la citada conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>En tal  sentido, el ad quem vio corroborado el testimonio de la  abogada Beatriz Eugenia Nivia Paz sobre la plena capacidad mental de  la causante para la \u00e9poca en que otorg\u00f3 el testamento  \u00abcon los documentos aportados por la demandada Mar\u00eda  Victoria Manrique Iriarte\u2026\u00bb, tales como la  autorizaci\u00f3n en que Ignacia Iriarte Mac\u00edas recibi\u00f3  en 1998 \u00abpara el manejo de contratos para la venta de  ganado\u00bb y otros surgidos con ocasi\u00f3n de la misma,  correspondientes al pago de impuestos, transacciones varias, paz y  salvo de 2001 y recibos de pagos de una prueba gen\u00e9tica, pero  la recurrente no hace menci\u00f3n alguna a uno y otros.  <\/p>\n<p>En su lugar,  la casacionista se centra en reprobar que no fuera tenido en cuenta  el poder que aquella otorg\u00f3 en 2004, el cual, seg\u00fan da  a entender, solo tiene explicaci\u00f3n si entonces Ignacia no  estaba en pleno uso de sus facultades mentales ya que \u00abera  tan r\u00edgida e independiente como se dice\u00bb; sin  embargo, am\u00e9n de que apenas presenta su particular visi\u00f3n  de lo que pudiera deducirse del mismo, no explica su trascendencia en  este litigio, donde se reitera, el objeto de la prueba era establecer  el estado mental de la testadora para el 14 marzo de 2001, no tres  a\u00f1os despu\u00e9s.  <\/p>\n<p>Finalmente,  aunque en la parte introductoria del cargo aduce que la anotaci\u00f3n  del notario sobre la capacidad del testador admite prueba en  contrario, tampoco efect\u00faa una efectiva labor de contradicci\u00f3n  del valor de indicio que el Tribunal le dio.  <\/p>\n<p>5.-  En consecuencia, como la sustentaci\u00f3n de la inconforme no se  ci\u00f1e a las exigencias de rigor, resulta inviable aceptarla.  Adem\u00e1s, no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio  p\u00fablico, ni mucho menos afrenta de derechos y garant\u00edas  constitucionales, por lo que ni siquiera hay lugar a darle v\u00eda  en los t\u00e9rminos del inciso final del art\u00edculo 336 del  C\u00f3digo General del Proceso o el art\u00edculo 7\u00ba de la  Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.<br \/>\n.<br \/>\n3.-DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>Primero:  Declarar inadmisible la demanda de casaci\u00f3n de Sandra  Ximena Vargas Iriarte para sustentar el recurso interpuesto frente a  la sentencia de 25 de febrero de 2019, proferida por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  en el proceso ordinario que promovi\u00f3 contra Leonor Iriarte de  Manrique, Mar\u00eda Victoria y Luis Fernando Manrique Iriarte.  <\/p>\n<p>Segundo:  Devolver por la Secretar\u00eda el expediente al Tribunal de  origen.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC2398-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-10-014-2011-00184-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de julio de dos mil veinte) Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020). 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