{"id":103368,"date":"2026-07-02T20:59:15","date_gmt":"2026-07-02T20:59:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103368"},"modified":"2026-07-02T20:59:15","modified_gmt":"2026-07-02T20:59:15","slug":"ac2399-2020-2013-00862-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2399-2020-2013-00862-01\/","title":{"rendered":"AC2399-2020 (2013-00862-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>AC2399-2020  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-31-03-027-2013-00862-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de seis de agosto de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se decide a  continuaci\u00f3n sobre la admisibilidad del libelo presentado por  \u00c1lvaro B\u00e1ez Papuena para sustentar el recurso de  casaci\u00f3n que interpuso frente a la sentencia de 11 de marzo de  2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario del impugnante  contra QBE Seguros S.A.  <\/p>\n<p>1.-ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El accionante pidi\u00f3 declarar que la compra del veh\u00edculo  de placas OBG386 que el 24 de abril de 2009 celebr\u00f3 con QBE  Seguros S.A. es absolutamente nula por objeto il\u00edcito y, en  consecuencia, condenar a la sociedad a restituirle el precio,  indexado y con intereses de mora, as\u00ed como a pagarle los  perjuicios materiales que \u00abinicialmente\u00bb  estim\u00f3 en $692\u2019000.000 y los morales que tas\u00f3 en  500 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  que el contrato recay\u00f3 en un cami\u00f3n de bomberos, en  cuya importaci\u00f3n y nacionalizaci\u00f3n no intervino, por el  que pag\u00f3 $130\u2019000.000, monto sobre el que se pact\u00f3  una cl\u00e1usula penal equivalente al 20% y tribut\u00f3 el  impuesto al valor agregado IVA. El mismo le fue traspasado el 2 de  mayo de ese a\u00f1o y lo recibi\u00f3 el d\u00eda 5 siguiente  en un parqueadero, no en una \u00abzona especial para su  destinaci\u00f3n de mercanc\u00eda con disposici\u00f3n  restringida\u00bb; adem\u00e1s,  satisfizo los impuestos de los a\u00f1os 2009, 2010 y 2011 y le  hizo arreglos por m\u00e1s de $200\u2019000.000.  <\/p>\n<p>El 1\u00ba  de junio de 2012, la Administraci\u00f3n de Aduanas e Impuestos  Nacionales -DIAN- incaut\u00f3 el automotor y lo aval\u00fao en  $406\u2019250.000 (tasaci\u00f3n sobre el 70% de su valor), sin  acoger sus peticiones y recursos, pues mediante resoluci\u00f3n de  29 de agosto siguiente, confirmada el 10 de diciembre de ese mismo  a\u00f1o, orden\u00f3 el decomiso definitivo, invocando el  numeral 1.7. del art\u00edculo 502 del Decreto 2685 de 1999 porque  se cambi\u00f3 la destinaci\u00f3n \u00abpara la que fue  importado\u00bb y \u00abde manera evidente se  trasgredi\u00f3 la disposici\u00f3n restringida establecida sobre  la persona para la que fue autorizada dicha importaci\u00f3n\u00bb,  por lo que tal negociaci\u00f3n estaba prohibida.  <\/p>\n<p>La  aprehensi\u00f3n del bien conllev\u00f3 actuaciones policiales  que tuvieron difusi\u00f3n en prensa, donde se le present\u00f3  como integrante de una organizaci\u00f3n criminal, lo cual afect\u00f3  seriamente su dignidad y honra, as\u00ed como las de su familia.  <\/p>\n<p>2.- La  demandada excepcion\u00f3 \u00abobjeto l\u00edcito del  contrato de compraventa\u00bb, \u00abenajenaci\u00f3n de  salvamentos en el contrato de seguros\u00bb, y \u00abconocimiento  por parte del demandante de las condiciones del veh\u00edculo de  placas OBH 386\u00bb, y \u00abbuena fe por parte de QBE  Seguros S.A. durante todo el desarrollo de las negociaci\u00f3n y  perfecci\u00f3n del contrato de compraventa y la resoluci\u00f3n  00004943 del 29 de agosto de 2012, expedida por la DIAN\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 desestim\u00f3  las pretensiones y apel\u00f3 la promotora.  <\/p>\n<p>4.- El  Tribunal confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Para el  efecto estim\u00f3 que art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil  permite a los particulares ejercer actos con efectos jur\u00eddicos  y fuerza coercitiva, pero limitados por el inter\u00e9s general de  que en ellos se observen el orden p\u00fablico y las buenas  costumbres, cuyo desconocimiento da lugar a su \u00abanulabilidad\u00bb  por objeto y causa il\u00edcita. De manera especial, el  art\u00edculo 1521 ib\u00eddem prev\u00e9  que el primer vicio surge cuando la \u00abcompraventa\u00bb  recae en cosas fuera del comercio.  <\/p>\n<p>El actor  afirma que la negociabilidad del rodante estaba \u00abprohibida  por mandato legal\u00bb, toda vez que el decomiso de la DIAN se  sustent\u00f3 en la causal 1.7 del art\u00edculo 502 del Decreto  2685 de 1999, que proscribe el cambio de destinaci\u00f3n  del bien que fue objeto de exenci\u00f3n tributaria.  <\/p>\n<p>Las pruebas  dan cuenta que el automotor fue adquirido en el extranjero por el  Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogot\u00e1, ingres\u00f3 al pa\u00eds  mediante manifiesto de aduana de 11 de noviembre de 2007 y qued\u00f3  amparado con p\u00f3liza de seguro expedida por QBE Seguros S.A.  que se hizo efectiva por p\u00e9rdida total y por ello, luego del  traspaso del bien a la aseguradora, \u00e9sta lo ofert\u00f3 y  vendi\u00f3 a B\u00e1ez Papuena, a quien tres a\u00f1os despu\u00e9s  le fue aprehendido y decomisado por la DIAN, seg\u00fan resoluci\u00f3n  00004943 de 29 de agosto de 2012, en vista de que fue importado con  un beneficio impositivo que solo pod\u00eda permanecer en cabeza  del titular de la exenci\u00f3n. Tal decisi\u00f3n no constituye  una \u00abprohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n\u00bb  sino \u00abun condicionamiento fiscal previo a su libre  comercializaci\u00f3n\u00bb que precisaba \u00abmodificar  la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n y satisfacer el impuesto  de aduanas\u00bb de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo  137 del Estatuto Aduanero, tal como lo hizo saber la DIAN al  resolver recurso de reconsideraci\u00f3n y conforme se dijo en los  conceptos 182 de 2001 y 28194 de 2012 de la misma entidad.  <\/p>\n<p>Incluso la  autoridad de tr\u00e1nsito registr\u00f3 las transferencias, como  se aprecia en el certificado de tradici\u00f3n, esto es, del  importador primario a QBE Seguros S.A. y de \u00e9sta a  \u00abcomercializadora de autos establecimiento de comercio  propiedad del demandante y por \u00faltimo a la DIAN\u00bb.  <\/p>\n<p>5.-  \u00c1lvaro P\u00e1ez Pabuena interpuso recurso de casaci\u00f3n  y le fue concedido.  <\/p>\n<p>6.-  En la debida oportunidad formul\u00f3 un cargo con apoyo en el  numeral segundo de art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General de  Proceso, por violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1603,  1740, 1742, 1521 numeral 1 y 1523 del C\u00f3digo Civil, como  resultado de errores de hecho que \u00abde paso\u00bb  llevaron a que se aplicara indebidamente el numeral 1.7. del 502 del  Decreto 2685 de 1999.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  apreci\u00f3 indebidamente el certificado de tradici\u00f3n del  veh\u00edculo, donde consta que \u00abhab\u00eda sido  adquirido por la sociedad QBE Seguros S.A. de manos del cuerpo de  bomberos all\u00ed indicado convirti\u00e9ndose as\u00ed esta  entidad privada en el primer adquiriente\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  consecuencia de esos yerros le atribuy\u00f3 \u00abcomo segundo  adquiriente (\u2026) una carga que no ten\u00eda ni, mucho menos,  le correspond\u00eda para con base en ella negar las pretensiones\u00bb.  <\/p>\n<p>Mediante el  contrato atacado adquiri\u00f3 un bien de \u00abdisposici\u00f3n  restringida que el Cuerpo de Bomberos de Bogot\u00e1 ya hab\u00eda  transferido a QBE Seguros S.A., la cual \u00abno goza de  beneficios arancelarios de ninguna naturaleza y, por lo tanto,  transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de venta un veh\u00edculo  automotor que no pod\u00eda transferir al citado t\u00edtulo como  consecuencia de la disposici\u00f3n restringida que lo afectaba y,  por ende, lo sacaba del comercio\u00bb.  <\/p>\n<p>Ello origin\u00f3  la nulidad absoluta regulada en las normas civiles ya citadas y en  los art\u00edculos 1519, 1520 y 1741 ib\u00eddem que no pueden  ser desconocidos. A pesar de que el fallo reconoci\u00f3 que el  canon 1521 ejusdem establece \u00abque hay objeto il\u00edcito  en la enajenaci\u00f3n de las cosas que no est\u00e1n en el  comercio\u00bb, agrega infundadamente que la decisi\u00f3n  de la DIAN \u00abno implica la prohibici\u00f3n en la  enajenaci\u00f3n del veh\u00edculo sino un condicionamiento  fiscal previo a su libre comercializaci\u00f3n y que, en otras  palabras, nunca estuvo limitada su negociabilidad y traspaso sino que  requer\u00eda (\u2026) modificar la declaraci\u00f3n de  importaci\u00f3n y satisfacer el impuesto de aduanas\u00bb  conforme al art\u00edculo 137 del Estatuto Tributario.  <\/p>\n<p>2.-CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.- De conformidad con el art\u00edculo  1\u00b0 del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la  Judicatura, el C\u00f3digo General del Proceso entr\u00f3 \u00aben  vigencia en todos los distritos judiciales del pa\u00eds el d\u00eda  1\u00b0 de enero de 2016, \u00edntegramente\u00bb, por lo que  gobierna para todos los efectos la presente impugnaci\u00f3n, toda  vez que el numeral 5 del art\u00edculo 625 prev\u00e9 que \u00ablos  recursos (\u2026) se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando  se interpusieron\u00bb, a pesar de que el pleito fue iniciado  bajo el r\u00e9gimen del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>2.- La naturaleza extraordinaria de este  medio de contradicci\u00f3n exhorta a que los recurrentes observen  con estrictez ciertos requisitos, ya que como dispone el numeral 2  del art\u00edculo 344 de aquel compendio, el escrito de  sustentaci\u00f3n deber\u00e1 contener la \u00abformulaci\u00f3n,  por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la  exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en  forma clara, precisa y completa\u00bb, respetando las reglas  propias de cada causal.  <\/p>\n<p>Como se hizo  constar en CSJ AC2947-2017, el citado precepto impone que la  argumentaci\u00f3n sea \u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb,  toda vez que  <\/p>\n<p>(\u2026)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado,  establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de  la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o  probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  <\/p>\n<p>Por ende, no  es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades  que ri\u00f1an con lo anterior, puesto que conforme a los art\u00edculos  346 y 347 ib\u00eddem el incumplimiento de dichas  directrices es motivo de inadmisi\u00f3n y, a\u00fan de superar  los ataques las formalidades t\u00e9cnicas previstas, puede ejercer  selecci\u00f3n negativa en tres eventos: cuando se plantea una  discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se  proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la  inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los  advertidos o la intrascendencia de los mismos, y si la afrenta al  ordenamiento jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al recurrente.  <\/p>\n<p>De ah\u00ed  que, una vez cumplido ese paso preliminar, no sea posible que al  fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a  aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia  confutada \u00abcuando sea ostensible que la misma compromete  gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra  los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb, seg\u00fan  manda el inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem.  <\/p>\n<p>2.-  Si se acude al numeral segundo del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo  General del Proceso, referido a la violaci\u00f3n indirecta de una  norma jur\u00eddica sustancial, debe enunciarse por lo menos un  precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el  pronunciamiento a examinar, pero eso s\u00ed que sea basilar de la  determinaci\u00f3n y no una relaci\u00f3n aleatoria con el  prop\u00f3sito de atinar a alguno con la categor\u00eda exigida,  como se desprende del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo  344 ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  corresponde precisar si el vicio deriva de un error de derecho por  inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarse y  justificar puntualmente donde radica la infracci\u00f3n; o es el  resultado de yerros de facto en la apreciaci\u00f3n del libelo, la  respuesta al mismo o alg\u00fan medio de convicci\u00f3n,  singularizando de manera di\u00e1fana y exacta en qu\u00e9  consiste la equivocaci\u00f3n manifiesta y trascendente en que  incurri\u00f3 el sentenciador.  <\/p>\n<p>3.-  El cuestionamiento del opugnador presenta deficiencias de t\u00e9cnica  que impiden su admisi\u00f3n, como pasa a verse:  <\/p>\n<p>Es as\u00ed  como se endilga al Tribunal que \u00abignor\u00f3 la presencia\u00bb  de los hechos 1, 2, 4 y 5 de la demanda que dan cuenta de la  celebraci\u00f3n de la compraventa, el pago del precio, la fijaci\u00f3n  de una cl\u00e1usula penal y el correspondiente traspaso, as\u00ed  como la contestaci\u00f3n en la que su oponente acept\u00f3 esos  fundamentos, am\u00e9n de la decisi\u00f3n del juzgado que en tal  medida los declar\u00f3 probados y el certificado de tradici\u00f3n  del automotor, elementos que demuestran que no fue el primer  adquirente particular del automotor sino QBE Seguros S.A.  <\/p>\n<p>Sin embargo,  semejante cr\u00edtica no se ajusta al fallo reprochado, pues en  ning\u00fan momento el juzgador tuvo duda sobre los integrantes de  la cadena de tradici\u00f3n, para lo cual basta ver que tras  establecer la importaci\u00f3n por parte del Cuerpo de Bomberos  Oficiales Voluntarios, la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza, el  reporte del siniestro y el pago de la indemnizaci\u00f3n, dio por  sentado que se produjo \u00abel traspaso de la titularidad a  favor de la compa\u00f1\u00eda de seguros\u00bb y que una  vez inscrito \u00abpor la autoridad administrativa competente QBE  Seguros ofert\u00f3 en venta pro salvamento del veh\u00edculo,  siendo adquirido por el establecimiento de comercio del aqu\u00ed  demandante, registr\u00e1ndose tal enajenaci\u00f3n en el  certificado de tradici\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo que  complemento al expresar que  <\/p>\n<p>(\u2026)  la autoridad de tr\u00e1nsito registr\u00f3 las distintas  transferencias del derecho real conforme as\u00ed se aprecia del  historial de propietarios que obra en el certificado de tradici\u00f3n  visto a folio 170 esto fue del importador primario a QBE Seguros S.A.   posteriormente a Comercializadora de Autos, establecimiento de  comercio propiedad del demandante (\u2026).  <\/p>\n<p>De tal  suerte que resulta desencaminado el ataque al cuestionar una supuesta  preterici\u00f3n de ese medio suasorio, el pliego introductorio y  su r\u00e9plica, pasando por alto que, a partir del examen del  documento p\u00fablico id\u00f3neo para demostrar la tradici\u00f3n  del rodante, el juzgador tuvo acreditado el hecho que el censor ahora  reclama que ignor\u00f3, que por dem\u00e1s no tiene relevancia  para desvirtuar el verdadero alcance de la providencia en el sentido  de que sin importar el orden de los adquirentes la enajenaci\u00f3n  no estaba prohibida por la ley.  <\/p>\n<p>b.-)  El opugnante tambi\u00e9n cae en el vicio de mezclar indebidamente  aspectos f\u00e1cticos y probatorios con alegaciones estrictamente  jur\u00eddicas, pues tomando como punto de partida que QBE Seguros  S.A. como \u00abprimer adquirente\u00bb era la obligada a  modificar la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n y pagar los  tributos, por lo que mientras no lo hiciera el carro conservaba una  \u00abdisposici\u00f3n restringida que imped\u00eda su legal  comercializaci\u00f3n\u00bb, con ello busca reafirmar  su criterio sobre la ilicitud del objeto de conformidad con las  disposiciones del C\u00f3digo Civil que tratan el tema, en especial  el art\u00edculo 1521, y controvertir el pensamiento del ad  quem, para quien le decisi\u00f3n de incautaci\u00f3n de la  DIAN no implica una prohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n sino un  condicionamiento fiscal que no fue cumplido.  <\/p>\n<p>Quiere  decir, en \u00faltimas, que discute el censor los alcances del  art\u00edculo 502 del Decreto 2685 de 1999 y sus implicaciones, en  contra de la interpretaci\u00f3n que del marco normativo hizo el  sentenciador, planteamiento que no es suficiente para que la Corte  aborde el estudio del cargo como si lo hubiese planteado por la v\u00eda  directa, por cuanto los argumentos que lo sustentan no pasan de ser  un alegato de instancia, en la medida que se limita a oponer un  criterio alterno sin acometer la labor dial\u00e9ctica que en tal  caso le corresponder\u00eda desplegar, esto es, precisar la norma  infringida y a partir de ello \u201cjustificar puntualmente donde  radica la infracci\u00f3n\u201d (AC 4771-2019), sin  inmiscuirse en temas demostrativos.  <\/p>\n<p>4.-  En consecuencia, como la sustentaci\u00f3n del inconforme no se  ci\u00f1e a las exigencias de rigor, resulta inviable aceptarla.  Adem\u00e1s, no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio  p\u00fablico, ni mucho menos afrenta a derechos y garant\u00edas  constitucionales, por lo que ni siquiera hay lugar a darle v\u00eda  en los t\u00e9rminos del inciso final del art\u00edculo 336 del  C\u00f3digo General del Proceso o el art\u00edculo 7\u00ba de la  Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.  <\/p>\n<p>3.-DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>Primero:  Declarar inadmisible la demanda de casaci\u00f3n de \u00c1lvaro  B\u00e1ez Papuena para sustentar el recurso de casaci\u00f3n que  interpuso frente a la sentencia de 11 de marzo de 2019, proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  en el proceso ordinario del impugnante contra QBE Seguros S.A.  <\/p>\n<p>Segundo:  Devolver por la Secretar\u00eda el expediente al Tribunal de  origen.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC2399-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-027-2013-00862-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de agosto de dos mil veinte) Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020). 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