{"id":103369,"date":"2026-07-02T20:59:35","date_gmt":"2026-07-02T20:59:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103369"},"modified":"2026-07-02T20:59:35","modified_gmt":"2026-07-02T20:59:35","slug":"ac2411-2020-2020-02458-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2411-2020-2020-02458-00\/","title":{"rendered":"AC2411-2020 (2020-02458-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2411-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2020-02458-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero Civil Municipal de Pereira (Risaralda) y Promiscuo Municipal  de Tenjo (Cundinamarca), con ocasi\u00f3n del conocimiento del  proceso ejecutivo promovido  por  la IPS Marcela Bettin S.A.S. contra Veloentregas S.A.S.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa actora  present\u00f3 su escrito introductor ante los jueces civiles  municipales de Pereira, pretendiendo que se librara mandamiento de  pago en contra de la ejecutada por el importe de varias facturas de  compraventa. En el ac\u00e1pite de competencia, indic\u00f3 que  la misma ven\u00eda dada \u00abpor  el domicilio de la demandante y el lugar de la obligaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEl Juzgado  Tercero Civil Municipal de Pereira, a  quien correspondi\u00f3 la causa por reparto,  la rechaz\u00f3 arguyendo que  \u00abrevisado el certificado de existencia y  representaci\u00f3n legal de Veloentregas, se tiene que su  domicilio es el municipio de Tenjo \u2013 Cundinamarca, sin que en  el mismo se evidencie la existencia de alguna sucursal o agencia con  sede en Pereira\u00bb, a lo que agreg\u00f3 que \u00aben  ninguno de los documentos aportados con el libelo se pact\u00f3  como lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n el municipio de  Pereira\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEl estrado  receptor, Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo, tambi\u00e9n se  abstuvo de tramitar la demanda, tras resaltar que  \u00ablas obligaciones deb\u00edan pagarse  en la ciudad de Pereira, luego siguiendo las reglas de competencia y  m\u00e1s espec\u00edficamente el fuero territorial previsto en el  numeral 3 del art\u00edculo 28 del C.G.P., si el despacho judicial  escogido por la sociedad demandante fue esa localidad, respetando la  libertad que tiene el demandante para escoger el juez, la competencia  recae en el juzgado al que por reparto le correspondi\u00f3 el  conocimiento del asunto\u00bb.  <\/p>\n<p>Bajo esa  argumentaci\u00f3n, promovi\u00f3 el conflicto de competencia que  ocupa ahora la atenci\u00f3n de la Corte.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAptitud  legal para la resoluci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Compete a la  Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir  el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tAnotaciones  sobre la competencia.  <\/p>\n<p>Aunque  la jurisdicci\u00f3n, entendida como la funci\u00f3n p\u00fablica  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a trav\u00e9s  de pautas de atribuci\u00f3n descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden p\u00fablico: las reglas de  competencia.  <\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose  de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la  distribuci\u00f3n en comento se realiza mediante la aplicaci\u00f3n  de diversos factores, as\u00ed:  <\/p>\n<p>(i)  \tEl Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debi\u00e9ndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplom\u00e1ticos acreditados ante el Gobierno de la Rep\u00fablica  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicci\u00f3n),  acorde con el art\u00edculo 30, numeral 6, del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>Lo anterior, sin  perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del art\u00edculo  28 ejusdem,  a cuyo tenor: \u00abEn  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica,  conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad\u00bb.  <\/p>\n<p>(ii)\tEl  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuant\u00eda.  <\/p>\n<p>La naturaleza  consiste en una descripci\u00f3n abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunci\u00f3n entre ella y la  pretensi\u00f3n en concreto; as\u00ed ocurre con la expropiaci\u00f3n,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia, cuidado personal y visitas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as  y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en \u00fanica  instancia2.  <\/p>\n<p>Pero ante la  imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de  los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicci\u00f3n  ordinaria, se acudi\u00f3, como patr\u00f3n de atribuci\u00f3n  supletivo o complementario, a la cuant\u00eda  de  las pretensiones, conforme lo disponen los c\u00e1nones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  <\/p>\n<p>(iii)\tAhora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categor\u00eda e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda corresponde al  juez civil municipal, en \u00fanica instancia), que \u2013por s\u00ed  solas\u2013 son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en espec\u00edfico.  <\/p>\n<p>Por ello, el  criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuant\u00eda)  habr\u00e1 de acompa\u00f1arse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que se\u00f1ala con precisi\u00f3n el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribuci\u00f3n territorial (pues opera \u00absalvo  disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribuci\u00f3n previstas en  los numerales 2 (domicilio de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del  demandante en asuntos en los que se convoca a la Naci\u00f3n), 10  (domicilio de las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico)  y 12 (\u00faltimo domicilio del causante) del citado canon 28.  <\/p>\n<p>El fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes,  en aquellos asuntos en los que \u00abse  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos\u00bb   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en trat\u00e1ndose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  <\/p>\n<p>Y el fuero  contractual ata\u00f1e,  finalmente, a \u00ablos  procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren  t\u00edtulos ejecutivos\u00bb  en los que \u00abes  tambi\u00e9n competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.  <\/p>\n<p>(iv)\tEl  Factor  Funcional  consulta la competencia en atenci\u00f3n a las espec\u00edficas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripci\u00f3n  de grados de juzgamiento, en la que act\u00faan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre s\u00ed, de manera  jer\u00e1rquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>(v)\tY  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fen\u00f3meno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulaci\u00f3n de partes  \u2013litisconsorcios\u2013), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  <\/p>\n<p>3.\tLas  normas de atribuci\u00f3n territorial en el C\u00f3digo General  del Proceso.  <\/p>\n<p>Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1\u00ba del citado art\u00edculo  28 del C\u00f3digo General del Proceso, foro que opera \u00absalvo  disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb,  lo  que  supone la advertencia de que aplicar\u00e1  siempre y cuando el ordenamiento jur\u00eddico no disponga una cosa  distinta.  <\/p>\n<p>Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elecci\u00f3n,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), as\u00ed:  <\/p>\n<p>(i)\tLos  fueros concurrentes por elecci\u00f3n operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podr\u00e1  radicar su acci\u00f3n ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho da\u00f1oso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del art\u00edculo 28).  <\/p>\n<p>(ii)\tLos  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer t\u00e9rmino, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podr\u00eda recurrirse a la alternativa subsiguiente.  <\/p>\n<p>(iii)\tY los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a t\u00edtulo de ejemplo, con los procesos de  restituci\u00f3n de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicaci\u00f3n del respectivo  predio (numeral 7 del art\u00edculo 28, ya citado).  <\/p>\n<p>4.\tCaso  concreto.  <\/p>\n<p>En asuntos como  este, convergen varios fueros de competencia que operan  concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla  general en el numeral 1 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo  General del Proceso (\u00abEn los procesos  contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado&#8230;\u00bb)  y (ii) el que establece el numeral 3 del  mismo precepto (\u00abEn los procesos  originados en un negocio jur\u00eddico o  que involucren t\u00edtulos ejecutivos  es tambi\u00e9n competente el juez  del lugar  de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones\u00bb).  <\/p>\n<p>En el caso bajo  estudio, la demandante fij\u00f3 la competencia con sustento en su  elecci\u00f3n de uno de esos dos foros concurrentes: el  contractual, que ata\u00f1e al lugar de cumplimiento de las  obligaciones incorporadas a los documentos adosados como t\u00edtulos  valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio no aparece  expl\u00edcito en ninguna de las facturas de compraventa, resulta  forzoso aplicar la regla residual contenida en el art\u00edculo 621  del C\u00f3digo de Comercio, que dispone que, \u00ab[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  ser\u00e1 el del domicilio del creador del t\u00edtulo\u00bb  (Cfr.  CSJ AC1834-2019, 21 may.), es decir, en este caso, la ciudad de  Pereira, seg\u00fan lo evidencia el certificado de existencia y  representaci\u00f3n legal de la persona jur\u00eddica ejecutante.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, para la Corte es claro que el primero de los falladores  involucrados en esta causa no estaba facultado para rehusar el  conocimiento del proceso que le fue repartido, pretextando la  aplicaci\u00f3n del \u00abfuero  general de competencia\u00bb  del  que  la demandante, con apoyo en una facultad legal, no quiso prevalerse.  No  se olvide que,  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes\u00bb  (CSJ  AC2738-2016).  <\/p>\n<p>Por  esa v\u00eda, dado que la actora opt\u00f3, v\u00e1lidamente,  por presentar su demanda ante los jueces del municipio donde deben  satisfacerse las acreencias que aqu\u00ed pretende recaudar, el  funcionario que inicialmente conoci\u00f3 de la demanda no pod\u00eda  rechazarla, pues ello contrar\u00eda las reglas de procedimiento ya  explicadas.  <\/p>\n<p>Respetando la  elecci\u00f3n entre fueros concurrentes que, en forma expresa,  realiz\u00f3 la ejecutante en su libelo incoativo, se impone  colegir que la competencia para conocer del presente asunto  corresponde al primero de los falladores involucrados en esta causa.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  DECLARAR competente  al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira para  conocer de la demanda en referencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  REMITIR la  actuaci\u00f3n al citado despacho e informar lo decidido a la otra  agencia judicial involucrada en la contienda.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \tArt\u00edculo 20, numeral 5, C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\n2\u0002  \tArt\u00edculo 21, numeral 3, \u00eddem.<br \/>\n3\u0002  \t\u00abCorresponde  \ta los jueces civiles del circuito todo asunto que no est\u00e9  \tatribuido expresamente por la ley a otro juez civil\u00bb.<br \/>\n4\u0002  \t\u00abCuando la competencia se determine por  \tla cuant\u00eda, los procesos son de mayor, de menor y de m\u00ednima  \tcuant\u00eda. Son de m\u00ednima cuant\u00eda cuando versen  \tsobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a  \tcuarenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (40  \tsmlmv). Son de menor cuant\u00eda cuando versen sobre pretensiones  \tpatrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios m\u00ednimos  \tlegales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a  \tciento cincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes  \t(150 smlmv). Son de mayor cuant\u00eda cuando versen sobre  \tpretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento  \tcincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (150  \tsmlmv)\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2411-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-02458-00 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Pereira (Risaralda) y Promiscuo Municipal de Tenjo (Cundinamarca), con ocasi\u00f3n del conocimiento del proceso ejecutivo promovido por la IPS Marcela Bettin S.A.S. contra Veloentregas S.A.S. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}