{"id":103370,"date":"2026-07-02T20:59:41","date_gmt":"2026-07-02T20:59:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103370"},"modified":"2026-07-02T20:59:41","modified_gmt":"2026-07-02T20:59:41","slug":"ac2412-2020-2020-02459-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2412-2020-2020-02459-00\/","title":{"rendered":"AC2412-2020 (2020-02459-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2412-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2020-02459\u201300  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Doce de Familia de Bogot\u00e1 y \u00fanico de Familia de Funza,  con  ocasi\u00f3n del conocimiento del proceso promovido por Mar\u00eda  Ang\u00e9lica Buelvas Zapata contra Fredy Joanny Aparicio  Rodr\u00edguez.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tCon su escrito  introductor, la actora reclam\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la  sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, que  conform\u00f3 con el demandado entre el 1 de marzo de 2008 y el 12  de noviembre de 2015. Con fundamento en el numeral 3 del art\u00edculo  22 del C\u00f3digo General del Proceso, la libelista radic\u00f3  su demanda ante el Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1,  pretextando que ese fallador \u00abprofiri\u00f3  la sentencia de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho y  sociedad patrimonial\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEse despacho  judicial se abstuvo de tramitar la causa, pretextando que \u00aben  el ac\u00e1pite de notificaciones se manifiesta que la residencia  del demandado es en el municipio de Funza\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tAsignado el  caso al Juzgado de Familia de dicha localidad, tampoco avoc\u00f3  conocimiento, por considerar que \u00abla  sentencia que declar\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho y la  consecuente sociedad patrimonial, fue proferida por el titular del  Juzgado 12 de Familia de Bogot\u00e1 (&#8230;)  atribuyendo  de esta forma la competencia exclusiva en ese despacho, sin que sea  dable aplicar las reglas de competencia del art\u00edculo 28,  numeral 1\u00ba, del C.G.P.\u00bb.  Con ese fundamento, plante\u00f3  conflicto y envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para  dirimirlo.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Aptitud  \tlegal para la resoluci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Compete a la  Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir  el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tAnotaciones  sobre la competencia.  <\/p>\n<p>Aunque  la jurisdicci\u00f3n, entendida como la funci\u00f3n p\u00fablica  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a trav\u00e9s  de pautas de atribuci\u00f3n descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden p\u00fablico: las reglas de  competencia.  <\/p>\n<p>En  trat\u00e1ndose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribuci\u00f3n en comento se realiza mediante la  aplicaci\u00f3n de diversos factores, as\u00ed:  <\/p>\n<p>(i)  \tEl Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debi\u00e9ndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplom\u00e1ticos acreditados ante el Gobierno de la Rep\u00fablica  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicci\u00f3n),  acorde con el art\u00edculo 30, numeral 6, del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del art\u00edculo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: \u00abEn  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica,  conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad\u00bb.  <\/p>\n<p>(ii)\tEl  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuant\u00eda.  <\/p>\n<p>La  naturaleza  consiste en una descripci\u00f3n abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunci\u00f3n entre ella y la  pretensi\u00f3n en concreto; as\u00ed ocurre con la expropiaci\u00f3n,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en \u00fanica  instancia2.  <\/p>\n<p>Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicci\u00f3n ordinaria, se acudi\u00f3, como patr\u00f3n  de atribuci\u00f3n supletivo o complementario, a la cuant\u00eda  de  las pretensiones, conforme lo disponen los c\u00e1nones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  <\/p>\n<p>(iii)\tAhora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categor\u00eda e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda corresponde al  juez civil municipal, en \u00fanica instancia), que \u2013por s\u00ed  solas\u2013 son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en espec\u00edfico.  <\/p>\n<p>Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuant\u00eda)  habr\u00e1 de acompa\u00f1arse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que se\u00f1ala con precisi\u00f3n el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>El  fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribuci\u00f3n territorial (pues opera \u00absalvo  disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribuci\u00f3n previstas en  los numerales 2 (domicilio de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del  demandante en asuntos en los que se convoca a la Naci\u00f3n), 10  (domicilio de las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico)  y 12 (\u00faltimo domicilio del causante) del citado canon 28.  <\/p>\n<p>Y  el fuero  contractual ata\u00f1e,  finalmente, a \u00ablos  procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren  t\u00edtulos ejecutivos\u00bb  en los que \u00abes  tambi\u00e9n competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.  <\/p>\n<p>(iv)\tEl  Factor  Funcional  consulta la competencia en atenci\u00f3n a las espec\u00edficas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripci\u00f3n  de grados de juzgamiento, en la que act\u00faan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre s\u00ed, de manera  jer\u00e1rquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>(v)\tY  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fen\u00f3meno acumulativo en sus distintas  variantes: subjetivas (acumulaci\u00f3n de partes  \u2013litisconsorcios\u2013), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  <\/p>\n<p>3.\tLas  normas de atribuci\u00f3n territorial en el C\u00f3digo General  del Proceso.  <\/p>\n<p>Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1\u00ba del citado art\u00edculo  28 del C\u00f3digo General del Proceso, foro que opera \u00absalvo  disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb, lo que supone  la advertencia de que aplicar\u00e1 siempre y cuando el  ordenamiento jur\u00eddico no disponga una cosa distinta.  <\/p>\n<p>Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elecci\u00f3n,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), as\u00ed:  <\/p>\n<p>(i)\tLos  fueros concurrentes por elecci\u00f3n operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podr\u00e1  radicar su acci\u00f3n ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho da\u00f1oso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del art\u00edculo 28).  <\/p>\n<p>(ii)\tLos  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer t\u00e9rmino, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podr\u00eda recurrirse a la alternativa subsiguiente.  <\/p>\n<p>(iii)\tY los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a t\u00edtulo de ejemplo, con los procesos de  restituci\u00f3n de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicaci\u00f3n del respectivo  predio (numeral 7 del art\u00edculo 28, ya citado).  <\/p>\n<p>4.\tCaso  concreto.  <\/p>\n<p>4.1\tPreliminarmente  debe se\u00f1alarse que, contrario a lo que sostuvo el Juzgado Doce  de Familia de Bogot\u00e1, el libelo introductor no permite  identificar cu\u00e1l es el domicilio del demandado, pues en dicha  pieza procesal \u00fanicamente se aludi\u00f3 al lugar en que  dicho litigante puede recibir notificaciones judiciales.<br \/>\nSobre las  diferencias de estos dos conceptos, la Corte ya ha precisado en  m\u00faltiples oportunidades que  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  por raz\u00f3n de su marcada diferencia no  resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos  conceptualmente, am\u00e9n de que la  normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos  dis\u00edmiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y  otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir  notificaciones (&#8230;).  Entonces, s\u00edguese que es el primero y no el segundo el que  define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin  dubitaci\u00f3n alguna debe regirse la competencia por aqu\u00e9l  tambi\u00e9n. As\u00ed lo ha dilucidado esta Corporaci\u00f3n  en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que \u201cno  es factible confundir el domicilio, entendi\u00e9ndose por tal, en  su acepci\u00f3n m\u00e1s amplia, como la residencia acompa\u00f1ada,  real o presuntivamente, del \u00e1nimo de permanecer en ella, con  el sitio donde puede ser notificado el demandado, \u2018pues este  solamente hace relaci\u00f3n al paraje concreto, dentro de su  domicilio o fuera de \u00e9l, donde aquel puede ser hallado con el  fin de avisarle de los actos procesales que as\u00ed lo requieran\u2019   (auto del 6 de julio de 1999)\u201d (Auto de 20 de noviembre de  2000, Exp. N\u00b00057)\u00bb  CSJ AC, 10 jul. 2013, rad. 2013 01145 00.  <\/p>\n<p>4.2\tPero al margen  de la precisi\u00f3n anterior, lo cierto es que el domicilio del  convocado no resultaba relevante a efectos de definir la autoridad  judicial a la que le corresponde asumir el conocimiento de las  diligencias, dado que aqu\u00ed se pretende la liquidaci\u00f3n  de una sociedad patrimonial cuya existencia y disoluci\u00f3n  declar\u00f3 el Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1, mediante  sentencia de 24 de mayo de 2018.  <\/p>\n<p>En ese sentido,  resulta aplicable el fuero especial de atracci\u00f3n que prev\u00e9  el art\u00edculo 523 del C\u00f3digo General del Proceso, a cuyo  tenor: \u00ab[c]ualquiera de los c\u00f3nyuges o  compa\u00f1eros permanentes podr\u00e1 promover la liquidaci\u00f3n  de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia  judicial, ante el juez que la  profiri\u00f3, para que se  tramite en el mismo expediente. La demanda deber\u00e1 contener una  relaci\u00f3n de activos y pasivos con indicaci\u00f3n del valor  estimado de los mismos\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre esta pauta  procesal esta Sala ha se\u00f1alado, de manera invariable, lo  siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abNo  obstante que el numeral 2\u00b0 del canon 28 del C\u00f3digo General  del Proceso regula, in genere, la competencia territorial en asuntos  relativos a la liquidaci\u00f3n de sociedades conyugales o  patrimoniales, lo cierto es que la regla 523 del mismo compendio  legal positiva una directriz especial para el conocimiento de dicho  tr\u00e1mite, cuando la disoluci\u00f3n de la referida comunidad  de bienes se produce en virtud de una \u00absentencia judicial\u00bb  que al efecto la declara. (&#8230;) Por  supuesto, con base en dicha pauta, es decir, el canon 523 del C\u00f3digo  General del Proceso, surge, como otrora anot\u00f3 esta Corporaci\u00f3n  al pronunciarse acerca del art\u00edculo 626 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil que era equivalente procedimentalmente, en cuanto  a lo en \u00e9l consagrado, con el ut supra transcrito (lo cual  tambi\u00e9n aplica a la jurisprudencia ulterior en cita), que \u201cel  tr\u00e1mite liquidatorio de la sociedad que nace del matrimonio ha  de adelantarse ante la autoridad judicial que conoci\u00f3 el  litigio en el que se dispuso su disoluci\u00f3n, pues corresponde  tramitarlo en el mismo diligenciamiento, sin necesidad de presentar  libelo incoativo\u201d (CSJ AC, 8 nov. 2013, rad. 2013-02101-00)\u00bb  (CSJ,  AC8492-2016, 9 dic.).  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil,<br \/>\nRESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.\tDECLARAR  competente  al Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1 para conocer de la  demanda en referencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.\tREMITIR  la actuaci\u00f3n al citado despacho e informar lo decidido a  la otra agencia judicial involucrada en la contienda.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \tArt\u00edculo 20, numeral 5, C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\n2\u0002  \tArt\u00edculo 21, numeral 3, \u00eddem.<br \/>\n3\u0002  \t\u00abCorresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto  \tque no est\u00e9 atribuido expresamente por la ley a otro juez  \tcivil\u00bb.<br \/>\n4\u0002  \t\u00abCuando la competencia se determine por  \tla cuant\u00eda, los procesos son de mayor, de menor y de m\u00ednima  \tcuant\u00eda. Son de m\u00ednima cuant\u00eda cuando versen  \tsobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a  \tcuarenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (40  \tsmlmv). Son de menor cuant\u00eda cuando versen sobre pretensiones  \tpatrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios m\u00ednimos  \tlegales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a  \tciento cincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes  \t(150 smlmv). Son de mayor cuant\u00eda cuando versen sobre  \tpretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento  \tcincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (150  \tsmlmv)\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2412-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-02459\u201300 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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