{"id":103371,"date":"2026-07-02T20:59:44","date_gmt":"2026-07-02T20:59:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103371"},"modified":"2026-07-02T20:59:44","modified_gmt":"2026-07-02T20:59:44","slug":"ac2413-2020-2018-00455-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2413-2020-2018-00455-01\/","title":{"rendered":"AC2413-2020 (2018-00455-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>AC2413-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  05266-31-10-001-2018-00455-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho  (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).se  octubre de dos mil quince (2015).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  sobre la admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por  Rafael  Arango Restrepo, demandado principal y demandante en mutua petici\u00f3n,  frente a la sentencia dictada el 9 marzo de 2020 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Familia,  en el proceso de cesaci\u00f3n de efectos  civiles del matrimonio cat\u00f3lico  que en su contra promovi\u00f3 Gladys  Elena Sol\u00f3rzano Fl\u00f3rez.  <\/p>\n<p>1.\tLa  demandante inicial solicit\u00f3 declarar la cesaci\u00f3n de  efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico celebrado con el  convocado invocando la causal  tercera del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, debido a la  \u00abviolencia  intrafamiliar verbal y psicol\u00f3gica\u00bb  sufrida a lo largo de la vida com\u00fan. En consecuencia, pidi\u00f3  disponer la inscripci\u00f3n de la sentencia en el registro civil  de matrimonio, decretar la convivencia definitiva aparte de los  c\u00f3nyuges, que cada uno velar\u00e1 por su propia  subsistencia, la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la  sociedad conyugal (folios 1-4 del cuaderno principal parte 1).  <\/p>\n<p>2.\tEl  demandado se opuso a las pretensiones del libelo, propuso como  defensas \u00abfalta  de causa para pedir\u00bb,  \u00abprescripci\u00f3n  y\/o caducidad\u00bb  y \u00abdolo\u00bb  (folios 59 a 67 \u00eddem).  De otra parte, formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n en orden  a que se decretara la cesaci\u00f3n de efectos civiles del  matrimonio cat\u00f3lico, pero con fundamento en el segundo motivo  de divorcio, dado \u00abel  abandono de los deberes de la esposa\u00bb  (folios 1-4 del cuaderno de reconvenci\u00f3n).  <\/p>\n<p>3.\tLa  primera instancia concluy\u00f3 el 8 de agosto de 2019. El Juez  Primero de Familia de Oralidad de Envigado resolvi\u00f3 que: i.  No prosperan  las excepciones de la parte demandada al no cumplir con la carga de  la prueba.  ii.  Acoger las pretensiones de la demanda, en consecuencia, decretar la  cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio religioso, por  divorcio, con fundamento en la causal tercera del art. 154 C.C. \u00ablos  ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra\u00bb,  declarando como c\u00f3nyuge culpable al demandado. iii.  No acoger las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n. iv.  Declarar disuelta la sociedad conyugal y en estado de liquidaci\u00f3n.  v.  A partir de la fecha se legaliza y formaliza una situaci\u00f3n que  de hecho de tiempo atr\u00e1s se viene presentando entre los  c\u00f3nyuges, a partir de la fecha las partes pueden determinar su  lugar de residencia donde a bien lo quieran hacer. vi.  Condenar al demandado como c\u00f3nyuge culpable y, en  consecuencia, debe suministrar como cuota alimentaria a la demandante  la misma cantidad o porcentaje de que es objeto de medida cautelar en  el proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Segundo de Familia  Oral de Envigado, es decir, el 50% de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n  (folios 316-319 del cuaderno principal parte 2).  <\/p>\n<p>4.\tEl  accionado inconforme con esa determinaci\u00f3n la apel\u00f3.   El 9 de marzo de 2020 el Tribunal Superior de Medell\u00edn la  confirm\u00f3 parcialmente revoc\u00e1ndola  en cuanto \u00abdeclar\u00f3  que no prosperan las excepciones de m\u00e9rito formuladas por la  parte demandada inicial -demandante en reconvenci\u00f3n-  denominadas  \u201cfalta  de causa para pedir\u201d y \u201cdolo\u201d\u00bb,  precisando su numeral segundo en cuanto a que las pretensiones que se  acogen son las de la demanda inicial  (folios 8-9 del cuaderno Tribunal).  <\/p>\n<p>5.\tEl  recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado principal fue  concedido por el fallador de segunda instancia el pasado 2 de julio,  en consideraci\u00f3n a que se  hallaban reunidos los requisitos legales para el efecto, pues se  trataba de un juicio verbal que versaba sobre la cesaci\u00f3n de  efectos civiles del matrimonio religioso, las aspiraciones del libelo  no eran esencialmente econ\u00f3micas y el remedio fue formulado  oportunamente por quien cuestion\u00f3 la sentencia de primera  instancia que era adversa a sus intereses.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  casaci\u00f3n se clasifica como un remedio extraordinario, en tanto  su finalidad es la revisi\u00f3n de la providencia impugnada de  acuerdo con las causales expresamente se\u00f1aladas en la  legislaci\u00f3n y arg\u00fcidas por el actor, sin que sea dable  que el juzgador revise de nuevo el caso o las actuaciones procesales,  m\u00e1s all\u00e1 de los ataques que en concreto se formulan1.  <\/p>\n<p>Para salvaguardar esta  naturaleza, la regulaci\u00f3n ha dispuesto unas condiciones  objetivas para su concesi\u00f3n y admisi\u00f3n, so pena de que  la impugnaci\u00f3n se torne inviable y la sentencia cuestionada  adquiera car\u00e1cter definitivo.  <\/p>\n<p>2.\tEs  as\u00ed como el art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del  Proceso establece que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n es  viable respecto de las sentencias dictadas por los tribunales  superiores en segunda instancia en: i)  toda clase de procesos declarativos, ii)  las acciones de grupo, que sean de competencia de la jurisdicci\u00f3n  ordinaria, iii)  los que busquen liquidar una condena en concreto y iv)  en punto a casos relativos al estado civil, \u00fanicamente son  susceptibles de casaci\u00f3n \u00ablas  sentencias sobre impugnaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n de estado y  la declaraci\u00f3n de uniones maritales de hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>De  la norma trasunta, particularmente, se destaca que no todas las  sentencias dictadas en juicios sobre estado civil pueden ser  cuestionadas mediante casaci\u00f3n, pues expresamente se limit\u00f3  la procedencia de esta respecto de las que all\u00ed fueron  mencionadas. Luego, como la pronunciada en el proceso de cesaci\u00f3n  de efectos civiles del matrimonio religioso no fue incluida dentro de  las susceptibles del remedio extraordinario no era dable abrir paso  al mismo.  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda el canon 342  \u00eddem,  impone declarar \u00abinadmisible  el recurso si la providencia no es susceptible de casaci\u00f3n\u00bb,  esta exigencia se traduce en que el medio excepcional de impugnaci\u00f3n  no debe ser concedido si la decisi\u00f3n criticada no se encuentra  incluida entre las que aparecen enunciadas en el precepto 334 ibidem,  y de llegar a serlo, se declarar\u00e1 inadmisible.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Sala precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u2026si  las pretensiones no son esencialmente econ\u00f3micas la sentencia  puede ser susceptible de casaci\u00f3n si fue dictada por un  Tribunal Superior, en segunda instancia, y en proceso declarativo,  salvedad hecha de los que la misma ley excluye. Los otros dos casos  establecidos en el precepto transcrito se refieren a sentencias  dictadas en acciones\u2026 de grupo y a fallos sobre el estado  civil, evento este \u00faltimo que el propio legislador en el  art\u00edculo precedente, el 334, lo  limit\u00f3 a las sentencias sobre impugnaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n  del estado y a la declaraci\u00f3n de uniones maritales de hecho.  Subraya  fuera de texto (AC2112, 4 jun. 2019, rad. n.\u00ba 2019-00720-00).  <\/p>\n<p>3.\tEn  el sub  examine  la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn concedi\u00f3  el recurso extraordinario de casaci\u00f3n sin advertir que la  sentencia cuestionada no era susceptible del mismo, conforme lo  dispuesto en el art\u00edculo 334 ejusdem.  <\/p>\n<p>En  efecto, obs\u00e9rvese que, si bien la decisi\u00f3n fue emitida  dentro de un juicio declarativo que versa sobre estado civil, esto  es, la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico  esta no se encuentra dentro las que excepcionalmente el legislador  estableci\u00f3 como pasibles del remedio extraordinario, como son  la \u00abimpugnaci\u00f3n  o reclamaci\u00f3n de estado  y  la declaraci\u00f3n de uniones maritales de hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>Tal  circunstancia conduce a concluir la inadmisibilidad del recurso, dada  la inviabilidad de la casaci\u00f3n frente a la sentencia emitida  en el juicio de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio  cat\u00f3lico, conforme lo prev\u00e9 el inciso segundo del  art\u00edculo 342 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>En  un caso an\u00e1logo, la Corte se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>De lo dicho se  desprende que las dem\u00e1s sentencias dictadas en procesos  declarativos, referentes al estado civil, distintas de las  expresamente incluidas en el art\u00edculo 334, no son pasibles de  casaci\u00f3n. Por este aspecto, pues, el fallo dictado en este  asunto de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso  no tiene previsto el recurso de casaci\u00f3n (AC2112,  4 jun. 2019, rad. n.\u00ba 2019-00720-00).  <\/p>\n<p>4.\tEn  consecuencia, como  se concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n respecto de un fallo  para el cual el legislador no estableci\u00f3 su procedencia, se  declarar\u00e1 inadmisible la impugnaci\u00f3n extraordinaria.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, resuelve:  <\/p>\n<p>Primero.  Declarar inadmisible el recurso extraordinario de casaci\u00f3n  formulado por Rafael  Arango Restrepo,  contra la  sentencia de fecha y procedencia anotadas, por no ser pasible de  casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Segundo.  Oportunamente el expediente deber\u00e1 devolverse al Tribunal de  origen.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1\u0002  \tLino Enrique Palacio,  \tManual  \tde Derecho Procesal Civil, Lexis-Nexis  \ty Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 17\u00aa ed., 2003, p. 579.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC2413-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05266-31-10-001-2018-00455-01 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).se octubre de dos mil quince (2015). 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