{"id":103372,"date":"2026-07-02T20:59:57","date_gmt":"2026-07-02T20:59:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103372"},"modified":"2026-07-02T20:59:57","modified_gmt":"2026-07-02T20:59:57","slug":"ac2414-2020-2020-01491-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2414-2020-2020-01491-00\/","title":{"rendered":"AC2414-2020 (2020-01491-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2414-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01491-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  inadmite la demanda con que Marino Salazar Montilla pretendi\u00f3  sustentar  el recurso extraordinario de revisi\u00f3n frente a la  sentencia de 13 de febrero de 2019 proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n,  dentro del proceso declarativo de pertenencia que promovi\u00f3  contra la Asociaci\u00f3n Municipal de Usuarios Campesinos de  Timbio (ANUC), para lo cual se  considera:  <\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n  se precisar\u00e1n las falencias que presenta el libelo de la  radicaci\u00f3n con el fin de que, dentro del t\u00e9rmino  pertinente, sean subsanadas por el recurrente, de conformidad con lo  previsto en los art\u00edculos 357 y 358 del C\u00f3digo General  del Proceso.  <\/p>\n<p>1.1. A pesar de  que as\u00ed lo exige el numeral 3\u00ba de la regla 357 ibidem,  se  omiti\u00f3 precisar la fecha de ejecutoria de la providencia  impugnada, pues el recurso de revisi\u00f3n fue dirigido,  inicialmente, contra la decisi\u00f3n de primera instancia.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, dentro del t\u00e9rmino que se conceder\u00e1 para  subsanar el libelo, deber\u00e1 el recurrente precisar el d\u00eda  en que la decisi\u00f3n recurrida cobr\u00f3 firmeza.  <\/p>\n<p>1.2. Igualmente,  se echa de menos la exigencia consagrada en el numeral 4\u00ba de la  disposici\u00f3n en comento, atinente a expresar \u00ablos  hechos concretos que\u2026 sirven de fundamento\u00bb  para invocar la causal sexta de revisi\u00f3n. Por consiguiente, el  promotor se\u00f1alar\u00e1 los motivos f\u00e1cticos precisos  que sustentan ese motivo, de conformidad con las explicaciones que se  hacen enseguida.  <\/p>\n<p>1.2.1. La  impugnaci\u00f3n extraordinaria se encuentra gobernada por el  principio dispositivo, de acuerdo con el cual la Corte carece de  competencia para enmendar o complementar la demanda, de tal manera  que los hechos concretos deben ser puestos de presente en el libelo  para hacer evidente su concordancia con las causales que pretenden  hacerse valer. Al respecto ha reiterado la Sala que  <\/p>\n<p>desde  un comienzo debe el recurrente justificar por qu\u00e9 considera  fundada la causal de revisi\u00f3n que alega. Desde luego que, en  ese contexto, el recurrente tiene \u2018una carga argumentativa  cualificada, consistente en formular una acusaci\u00f3n precisa con  base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda  con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostraci\u00f3n  de  esos  supuestos, en  principio, har\u00eda venturoso el ataque. Dicho de otro modo,  corresponde al recurrente explicar por qu\u00e9 considera que la  sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentaci\u00f3n  que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos  id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite,  destinado, como se sabe, a impedir la solidificaci\u00f3n  definitiva de la cosa juzgada. De ah\u00ed que si el recurrente no  expresa la causal de revisi\u00f3n que pretende hacer valer, o no  pone de presente los hechos que la configurar\u00edan, la demanda  no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual  sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no  tienen idoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n que se  alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocaci\u00f3n para  ser admitida, no s\u00f3lo por el incumplimiento de un perentorio  requisito legal, sino porque si en gracia de discusi\u00f3n se  tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda que adelantarse una  actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, ning\u00fan resultado  arrojar\u00eda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por la  dispositividad del recurso y por la importancia que para el  ordenamiento tiene el principio de la seguridad jur\u00eddica, el  juez de la revisi\u00f3n no puede hacer pronunciamientos oficiosos,  ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor  (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago.  2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).  <\/p>\n<p>Obviamente, el  cumplimiento de dicha \u00abcarga  argumentativa cualificada\u00bb  exige que \u00ablos  hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de  la causal esgrimida, en los t\u00e9rminos definidos por la ley y  explicados por la jurisprudencia\u00bb  y que, en todo caso,  <\/p>\n<p>pueda  entreverse razonablemente que la demostraci\u00f3n de tales eventos  har\u00eda fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n propuesta, toda  vez que, encontr\u00e1ndose en juego el valor de la seguridad  jur\u00eddica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la  sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una  apariencia de \u00e9xito surgida de una adecuada formulaci\u00f3n  (CSJ  AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr.  2019).  <\/p>\n<p>Para cumplir el  requisito de exponer los hechos concretos que dan pie a las causales  invocadas es necesario mostrar, desde el inicio del tr\u00e1mite,  que de resultar cierto el relato f\u00e1ctico, aquellas pueden  salir avante, es decir, que la impugnaci\u00f3n tiene cierta  vocaci\u00f3n de prosperidad. Por el contrario, si el sustento  f\u00e1ctico no se subsume en el motivo del mecanismo  extraordinario que se pretende hacer valer, deber\u00e1 inadmitirse  el libelo para que se hagan las adecuaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>1.2.2. La causal  sexta de revisi\u00f3n se presenta cuando haya existido colusi\u00f3n  o fraude de la otra parte, siempre que maniobras de ese talante le  hayan causado perjuicios al recurrente. La jurisprudencia ha se\u00f1alado  que este motivo exige  <\/p>\n<p>una  actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos,  positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o  accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el  proceso en que se profiri\u00f3 la sentencia impugnada; que se  trate de una actividad il\u00edcita, por no ser producto del  ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o  autorizaci\u00f3n legal; que sea enga\u00f1osa, porque constituya  una maniobra o maquinaci\u00f3n que falsee en todo o en parte la  verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza  de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros,  porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se  derivan; y que sea obra de una o ambas partes\u2026.  (10 jun. 2010, rad. n.\u00b0 2005-00951, reiterada en AC3926, 17 sep.  2019, rad. n.\u00b0 2019-02145).  <\/p>\n<p>El fraude o  colusi\u00f3n debe estar representado por \u00abhechos  externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de \u00e9l,  pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas  all\u00ed, o que pudieron serlo, la revisi\u00f3n no es  procedente por la sencilla raz\u00f3n de que aceptar lo contrario  ser\u00eda tanto como permitir, que al juez de revisi\u00f3n se  le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a  examinar de nuevo el litigio\u00bb  (18 dic. 2006, rad. n.\u00b0 2003-00159., reiterada en AC3926, 17 sep.  2019, rad. n.\u00b0 2019-02145).  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la  colusi\u00f3n \u00abimplica  un pacto il\u00edcito en perjuicio de un tercero \u2018y que \u2018la  hip\u00f3tesis de revisi\u00f3n contemplada en el numeral 6\u00ba\u2026  hace relaci\u00f3n a eventos ajenos al desenvolvimiento de las  etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas  aleda\u00f1as al mismo con el prop\u00f3sito de defraudar sus  resultas\u00bb  (CSJ AC  2 de abril de 2011, Rad. 00173-00; reiterado en AC , 27 de abril de  20111 y 27 de agosto de 2012, Rads. 00102-00 y 01285-00).  <\/p>\n<p>1.2.3. Para  edificar esta causal, el recurrente trajo a colaci\u00f3n los  testimonios rendidos por Jorge Mar\u00edn y Gilberto Tosne, Ever  Campo Rosas y Zoraida Ordo\u00f1ez; sostuvo que la ANUC adecu\u00f3  \u00abla  contestaci\u00f3n de la demanda a su inter\u00e9s\u00bb  de acuerdo con estas declaraciones y aport\u00f3 documentos  favorables a su teor\u00eda del caso; explic\u00f3 que no sab\u00eda  firmar por ser analfabeta; manifest\u00f3 que fue mostrado en el  proceso como asistente a la asambleas de socios de la Asociaci\u00f3n,  \u00abvictimario  de la\u00bb  ANUC, y tenedor violento del bien objeto de la usucapi\u00f3n;  relat\u00f3 que durante m\u00e1s de 36 a\u00f1os no se le hab\u00eda  reclamado el fundo; y censur\u00f3 el desconocimiento de su  condici\u00f3n de discapacitado, adem\u00e1s de otros hechos que  fueron o pudieron ser materia de debate al interior del proceso de  declaraci\u00f3n de pertenencia y que llevaron a negar las  pretensiones de la demanda.  <\/p>\n<p>Como se ha  explicado, quien invoca la causal de revisi\u00f3n en comento  cumple su carga argumentativa cualificada cuando narra hechos  externos al tr\u00e1mite judicial, siempre que sean constitutivos  de maniobras fraudulentas o colusivas que le causaron perjuicios.  Expresado de otra manera, este motivo de revisi\u00f3n est\u00e1  lejos de configurarse con base en sucesos que fueron o pudieron ser  materia de discusi\u00f3n al interior del decurso, pues admitir  narraciones de esa especie en esta sede extraordinaria abrir\u00eda  campo a una tercera instancia, la cual, como se sabe, est\u00e1  vedada.  <\/p>\n<p>Lo expresado  muestra que el impugnante dej\u00f3 de narrar, en la forma debida,  los hechos que le sirven de fundamento a la causal de revisi\u00f3n,  por haber planteado eventos que no fueron ajenos al proceso de donde  eman\u00f3 la sentencia que busca revisarse, lo que configura un  incumplimiento de los requisitos legales que debe observar la demanda  y, por tanto, amerita ser subsanada dentro del plazo legal  correspondiente, so pena de rechazo.  <\/p>\n<p>2. En  tal orden de ideas, por  las razones expuestas  se inadmitir\u00e1 la demanda con el fin de que, dentro de los  cinco d\u00edas siguientes, se  cumplan los mencionados requerimientos y se arrimen copias del  memorial con que se satisfagan las exigencias legales y sus  correspondientes anexos, tanto para los traslados necesarios como  para el archivo.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, resuelve:  <\/p>\n<p>1. Inadmitir la  demanda de revisi\u00f3n con  que Marino Salazar Montilla pretendi\u00f3 sustentar  el recurso extraordinario de revisi\u00f3n frente a la  sentencia de 13 de febrero de 2019 proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n,  dentro del proceso declarativo de pertenencia que promovi\u00f3  contra la Asociaci\u00f3n Municipal de Usuarios Campesinos de  Timbio (ANUC).  <\/p>\n<p>2.\tConceder a la  parte interesada el t\u00e9rmino legal de cinco (5) d\u00edas  para ello, so pena de rechazo.  <\/p>\n<p>3. Reconocer  personer\u00eda para actuar al abogado Guillermo Augusto Z\u00fa\u00f1iga  Garz\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2414-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01491-00 Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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