{"id":103375,"date":"2026-07-02T21:00:17","date_gmt":"2026-07-02T21:00:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103375"},"modified":"2026-07-02T21:00:17","modified_gmt":"2026-07-02T21:00:17","slug":"ac2417-2020-2020-02457-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2417-2020-2020-02457-00_1\/","title":{"rendered":"AC2417-2020 (2020-02457-00)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2417-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-02457-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del  Circuito de Funza (Cundinamarca) y Cuarto Civil del Circuito de  Bogot\u00e1, para conocer de la demanda de restituci\u00f3n de  tenencia de inmueble promovida por el Fondo Nacional del Ahorro -FNA-  contra Leidy Carolina Charry Carranza.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Ante el primero de los despachos en menci\u00f3n el promotor  instaur\u00f3 demanda de restituci\u00f3n de tenencia de inmueble  con fundamento en el contrato de leasing habitacional n.\u00b0  2018009973, sobre el predio \u00abubicado  en el Conjunto Residencial Quintas de Zaragoza PH, INTERIOR 14, CASA  14, en la ciudad de Madrid, [identificado] con el folio de matr\u00edcula  inmobiliaria n.\u00b0 50C-1915828 de la Oficina de Registro de  Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1\u00bb.  <\/p>\n<p>En el  libelo el demandante invoc\u00f3 que ese juzgado es el competente,  por \u00abla  ubicaci\u00f3n del inmueble, art\u00edculo [2]8 del C.G.P.\u00bb.  <\/p>\n<p>2. El  despacho judicial de esa ciudad la rechaz\u00f3 por falta de  competencia territorial, en raz\u00f3n a que la demandante es una  empresa industrial y comercial del Estado, de car\u00e1cter  financiero del orden nacional, con domicilio en la ciudad de Bogot\u00e1,  por lo cual la competencia se radica en esta ciudad, conforme al  numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del  Proceso en concordancia con el precepto 29 de la misma obra.  <\/p>\n<p>3. El  estrado destinatario del expediente declin\u00f3 su conocimiento,  en raz\u00f3n a que el domicilio de la demandada es el municipio de  Madrid (Cundinamarca), donde tambi\u00e9n est\u00e1 ubicado  inmueble objeto de restituci\u00f3n, por lo cual la competencia  debe establecerse aplicando el numeral 7\u00b0 del precepto 28 del  C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n  desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo  con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de  2009.  <\/p>\n<p>2. El  numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del  Proceso consagra que \u00ab[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza restituci\u00f3n de tenencia,  declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  ser\u00e1 competente de modo privativo, el juez del lugar donde  est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n  del demandante\u00bb.  <\/p>\n<p>A su  vez, el numeral 10\u00ba dispone que \u00ab[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad\u2026 Cuando la parte est\u00e9  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier  otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de car\u00e1cter  privativo, el canon 29 del CGP dispone que \u00ab[e]s  prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la  calidad de las partes\u2026  Las  reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor\u00bb  (Resaltado por la Corte).  <\/p>\n<p>Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien, pero en el evento que sea parte una entidad p\u00fablica,  la competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta,  como regla de principio.  <\/p>\n<p>3. Lo  dicho traduce que, en el caso concreto, corresponde el conocimiento  del asunto al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1,  localidad donde  tiene su domicilio la empresa industrial y comercial del Estado  demandante, pues es el fuero concurrente aplicable y privativo, de  acuerdo con la comentada armonizaci\u00f3n de las reglas de  competencia para cuando est\u00e1 vinculada una persona jur\u00eddica  de dicha connotaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, por cuanto el Fondo Nacional  del Ahorro -FNA-, establecimiento  p\u00fablico creado mediante el decreto ley 3118 de 1968, es una  \u00abEmpresa  Industrial y Comercial del Estado  de car\u00e1cter financiero del orden nacional, organizado como  establecimiento de cr\u00e9dito de naturaleza especial, con  personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y  capital independiente, y en consecuencia su r\u00e9gimen  presupuestal y de personal ser\u00e1 el de las empresas de esta  clase\u2026 vinculado al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico\u2026\u00bb  (Resaltado  por la Corte),  de donde la competencia para conocer del presente asunto se determina  y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la  ciudad de Bogot\u00e1 acorde con el certificado de la  Superintendencia Financiera de Colombia allegado con la demanda.  <\/p>\n<p>En  efecto, para que se apliquen los par\u00e1metros de competencia de  forma exclusiva, se debe tener certeza sobre la condici\u00f3n del  ente convocado, es decir, que se trate de \u00abuna  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad p\u00fablica\u00bb,  de lo contrario, se acudir\u00e1 al fuero general.  <\/p>\n<p>A su  vez, el precepto  68 de la ley 489 de 1998 prev\u00e9 que son \u00abentidades  descentralizadas  del  orden nacional, los  establecimientos p\u00fablicos, las  empresas industriales y comerciales del Estado,  las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda  mixta, las superintendencias y las unidades administrativas  especiales con personer\u00eda jur\u00eddica, las empresas  sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos  y las dem\u00e1s entidades creadas por la ley o con su  autorizaci\u00f3n, cuyo objeto principal sea el ejercicio de  funciones administrativas, la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos  o la realizaci\u00f3n de actividades industriales o comerciales con  personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y  patrimonio propio. Como \u00f3rganos del Estado aun cuando gozan de  autonom\u00eda administrativa est\u00e1n sujetas al control  pol\u00edtico y a la suprema direcci\u00f3n del \u00f3rgano de  la administraci\u00f3n al cual est\u00e1n adscritas\u00bb  (Resaltado  por la Corte).  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  el par\u00e1grafo del canon 104 del C\u00f3digo de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que por  \u00abentidad  p\u00fablica se entiende todo \u00f3rgano,  organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaci\u00f3n;  las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci\u00f3n  igual o superior al 50% de su capital; y los  entes con aportes o participaci\u00f3n estatal igual o superior al  50%\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  si bien es cierto que en los juicios de restituci\u00f3n de  tenencia de inmuebles la competencia territorial la determina el  lugar donde se encuentra el predio objeto del litigio, por aplicaci\u00f3n  del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General  del Proceso, esta adscripci\u00f3n en el sub  lite  debe ceder por el domicilio de la entidad descentralizada, por virtud  del numeral 10\u00ba de la citada codificaci\u00f3n adjetiva, en  concordancia con el canon 29 del CGP, que da prevalencia al factor  subjetivo sobre cualquier otro.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular res\u00e1ltese que el  factor subjetivo se establece a partir de \u00abla  calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a  jueces de jerarqu\u00eda superior cuando se trata de entidades  p\u00fablicas: naci\u00f3n, departamentos, municipios,  intendencias y comisarias\u00bb1;  y abre camino a los siguientes elementos axiales: i) una competencia  \u00abexclusiva\u00bb  que consulta a determinados funcionarios judiciales y \u00abexcluyente\u00bb  frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la  \u00abprorrogabilidad\u00bb;  ii) cualificaci\u00f3n del sujeto procesal que interviene en la  relaci\u00f3n jur\u00eddico adjetiva, revestido de cierto fuero  como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplom\u00e1ticos  acreditados ante el gobierno de la Rep\u00fablica en los casos  previstos por el derecho internacional (v.  g. r.  num. 6\u00b0, art. 30 C.G.P.); y iii) juez natural especial designado  expresamente por el legislador para conocer del litigio en el que  interviene el sujeto procesal calificado.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  como lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en el auto AC140-2020  mencionado, aludiendo al factor subjetivo de competencia:  <\/p>\n<p>Entendido  pac\u00edficamente este, tanto por la doctrina como por la  jurisprudencia, como  aquel que mira la calidad de las partes en un proceso,  dado que que  permite fijar la competencia seg\u00fan las condiciones  particulares o las caracter\u00edsticas especiales de ciertos  sujetos de derecho que concurren al mismo, es indudable que este ha  estado presente en legislaci\u00f3n procesal patria de manera  dispersa, al punto que su regulaci\u00f3n aparece dentro de los  cap\u00edtulos que disciplinan otros factores de competencia,  situaci\u00f3n que se ha mantenido hoy d\u00eda.  <\/p>\n<p>Para  comprender lo anterior, basta con mirar el  desarrollo que ha tenido la ley procesal en punto al conocimiento de  procesos civiles en los que el Estado es parte, aspecto sobre el  cual, la Sala en providencia AC2429-2019, indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201cCon  el C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1970, se adscribi\u00f3  a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en  los que el Estado fuera parte. Bajo dicha normatividad, era la  calidad del sujeto el \u00fanico criterio determinante de la  asignaci\u00f3n de competencia entre funcionarios, sin  consideraci\u00f3n a la cuant\u00eda del juicio, es decir,  bastaba con que en la relaci\u00f3n procesal interviniera una  entidad de derecho p\u00fablico \u2013como demandante o  demandada\u2013, para que el competente fuera el citado juez.  Posteriormente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa  se\u00f1alada en el canon 16 deb\u00eda mantenerse solamente en  los asuntos de menor o mayor cuant\u00eda, de modo que si la  tramitaci\u00f3n era de m\u00ednima cuant\u00eda, el fuero  subjetivo desaparec\u00eda, y el asunto se asignaba al juez  municipal en \u00fanica instancia, siguiendo las pautas generales  de atribuci\u00f3n. Por ello, cabe afirmar que a partir de la  vigencia de la norma reci\u00e9n citada, desapareci\u00f3 el  fuero autom\u00e1tico concerniente a la calidad de las entidades de  derecho p\u00fablico, amalgam\u00e1ndose el factor subjetivo con  el objetivo, cuant\u00eda del asunto. En la siguiente reforma al  C\u00f3digo de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de  2003, el fuero especial que viene coment\u00e1ndose se elimin\u00f3  definitivamente2,  de modo que, quiz\u00e1 sin propon\u00e9rselo, la nueva  regulaci\u00f3n vaci\u00f3 de contenido el art\u00edculo 21 del  mentado estatuto adjetivo, relacionado con los sistemas de  conservaci\u00f3n y alteraci\u00f3n de la competencia, que estaba  restringido a \u201cla intervenci\u00f3n sobreviniente de agentes  diplom\u00e1ticos acreditados ante el gobierno nacional\u201d,  pero siendo ahora estos los \u00fanicos que, en vigencia de dicha  legislaci\u00f3n, conservaban un \u201cfuero especial\u201d. El  C\u00f3digo General del Proceso, a su turno, no replic\u00f3  ninguna de las referidas soluciones, sino que introdujo un mandato de  atribuci\u00f3n subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuant\u00eda  del asunto, como suced\u00eda entre 1989 y 2003, sino con otro  factor, el territorial, al decir que \u201c[e]n  los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad p\u00fablica,  conocer\u00e1  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad\u201d.  <\/p>\n<p>Por  tanto, es inobjetable que tales preceptos desarrollan el factor  subjetivo de competencia, el cual se establece a partir de la calidad  de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces  de cierta jerarqu\u00eda o lugar cuando se trata de sujetos de  derecho p\u00fablico internacional o entidades p\u00fablicas del  Estado, respectivamente6\u2026  (CSJ  AC140 de 2020, rad. 2019-00320).  <\/p>\n<p>4.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitir\u00e1 el expediente al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro funcionario  involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1,  al  que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia  de esta providencia para los fines a que haya lugar.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1\u0002  \tHernando  \tDevis Echand\u00eda, Tratado  \tde Derecho Procesal Civil Parte General,  \tTomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.<br \/>\n2\u0002  \tYa que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 16 pas\u00f3 a  \tdecir: \u201cSin  \tperjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia,  \tlos jueces de circuito conocen en primera instancia de los  \tsiguientes procesos: 1. De los  \tprocesos contenciosos que sean de mayor cuant\u00eda,  \tsalvo los que correspondan a la jurisdicci\u00f3n de lo  \tcontencioso administrativo\u201d,  \teliminando cualquier referencia a la Naci\u00f3n o entidades de  \tderecho p\u00fablico en general.<br \/>\n3\u0002  \tVer  \ten este mismo sentido, CSJ AC5444-2018 y AC2844-2019, entre otros.<br \/>\n4\u0002  \tQue  \tarmoniza con el Art. 27 ib\u00eddem.<br \/>\n5\u0002  \tcomo lo son: i)  \tcompetencia  \texclusiva  \ty excluyente:  \tporque consulta a determinados funcionarios judiciales y desplaza a  \totros factores que la determinan, al punto que proscribe la  \tprorrogabilidad; ii)  \tcualificaci\u00f3n  \tdel sujeto procesal:  \tya que reviste de cierto fuero al extremo que interviene en la  \trelaci\u00f3n jur\u00eddico adjetiva, como acaece en los  \tsupuestos de las normas citadas; y, iii)  \tjuez natural  \tespecial: ya que es  \tdesignado expresamente por el legislador el juez que va a conocer  \tdel litigio en el que interviene el sujeto procesal calificado (CSJ  \tAC5444-2018).<br \/>\n6\u0002  \tCoinciden con esta posici\u00f3n los tratadistas Hernando  \tDevis Echand\u00eda, Tratado  \tde Derecho Procesal Civil Parte General,  \tTomo II, Editorial Temis, 1962, p\u00e1g. 147, y, Hern\u00e1n  \tFabio L\u00f3pez Blanco, C\u00f3digo  \tGeneral del Proceso \u2013 Parte General,  \tEditorial Dupr\u00e9 Editores, 2016, p\u00e1g. 252.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2417-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-02457-00 Bogot\u00e1, D. 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