{"id":103376,"date":"2026-07-02T21:00:27","date_gmt":"2026-07-02T21:00:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103376"},"modified":"2026-07-02T21:00:27","modified_gmt":"2026-07-02T21:00:27","slug":"ac2422-2020-2019-02230-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2422-2020-2019-02230-00\/","title":{"rendered":"AC2422-2020 (2019-02230-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>AC2422-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n. \u00ba 11001-02-03-000-2019-02230-00<br \/>\n(Discutido y  aprobado en Sala dieciocho de marzo de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Decide la Sala lo  pertinente sobre el recurso de s\u00faplica, formulado por el  apoderado de NATALIA  CAICEDO CAMARGO,  contra el auto proferido por el Magistrado Ponente el 12 de febrero  de 2020, mediante el cual rechaz\u00f3 la solicitud de exequ\u00e1tur  que aquella elev\u00f3 respecto de la sentencia emitida el 31 de  julio de 2013 por la Corte del Circuito Judicial n\u00ba 17 para el  Condado de Broward, Estado de la Florida, de los Estados Unidos de  Norteam\u00e9rica, mediante la cual se decret\u00f3 el divorcio  del matrimonio contra\u00eddo entra la peticionaria y Mauricio  Montejo Salgar.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Asignada la  respectiva petici\u00f3n de homologaci\u00f3n a la Sala de  Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Magistrado  Ponente procedi\u00f3 a inadmitirla, a trav\u00e9s del auto del  23 de julio de 2019, para que la interesada la subsanara allegando lo  siguiente:  <\/p>\n<p>\u201ca)  El n\u00famero de identificaci\u00f3n y la direcci\u00f3n de  notificaciones de Pedro Ignacio Melo, sujeto eventualmente afectado  con el presente tr\u00e1mite. b) Constancia o certificaci\u00f3n  de firmeza o ejecutoria de la providencia cuyo reconocimiento se  persigue acorde con el ordenamiento jur\u00eddico del Estado donde  \u00e9sta se profiri\u00f3 (\u2026) c) El acuerdo de separaci\u00f3n  de bienes aprobado en la sentencia de divorcio objeto de este  tr\u00e1mite, seg\u00fan se desprende del numeral 4\u00ba de este  \u00faltimo documento (\u2026) d) Prueba del traslado bilateral o  la reciprocidad diplom\u00e1tica o legislativa existente entre el  Estado for\u00e1neo y el colombiano, en punto al reconocimiento  bilateral de las sentencias emitidas en estos pa\u00edses, seg\u00fan  lo establece el canon 605 ib\u00eddem (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>2. Con providencia  del 19 de diciembre siguiente, notificada mediante anotaci\u00f3n  en el estado del 13 de enero de 2020, el Magistrado Sustanciador de  la Corte aclar\u00f3 su prove\u00eddo anterior, en el sentido que  el n\u00famero de identificaci\u00f3n y la direcci\u00f3n de  notificaciones requeridas en el literal a) del inadmisorio,  corresponden a \u201cMauricio  Montejo Salgar\u201d2.  <\/p>\n<p>3. El mandatario  judicial de la solicitante alleg\u00f3 a la Corte escrito de  subsanaci\u00f3n, con fecha de recibido \u201c15ENE2020\u201d,  seg\u00fan sello y constancia secretarial3.  <\/p>\n<p>4. Posteriormente,  en el auto confutado de 12 de febrero de 2020, el Magistrado Ponente  de esta Sala rechaz\u00f3 la demanda de exequ\u00e1tur, por  omitirse su subsanaci\u00f3n. En las breves consideraciones de ese  prove\u00eddo, se dijo:  <\/p>\n<p>\u201cLa  secretar\u00eda de esta sede judicial inform\u00f3, que  finalizado el plazo para subsanar, la petente aport\u00f3 escrito  subsanatorio con el cual, se pretendi\u00f3 suplir las falencias  advertidas en las citadas providencias. Ahora, como en el presente  asunto las providencia aclaratoria del auto inadmisorio se notific\u00f3  por estado de 13 de enero de 2020, el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas  para superar las falencias advertidas en el escrito introductor  expir\u00f3 el 20 de enero siguiente, sin que se hicieran los  ajustes requeridos por esta Sala\u2026\u201d4.  <\/p>\n<p>5. El gestor  judicial de la accionante interpuso \u201crecurso  de reposici\u00f3n\u201d  contra la precitada providencia, fundado en que el escrito de  subsanaci\u00f3n, aportado en tiempo, solucion\u00f3 cada una de  las irregularidades advertidas en el auto inadmisorio, por lo que  \u201cresulta  desacertado y contrario a la realidad procesal que obra en el  expediente, el argumento seg\u00fan el cual, no se subsanaron las  irregularidades advertidas (\u2026) cuando respecto del escrito de  subsanaci\u00f3n no se hizo el m\u00e1s m\u00ednimo  pronunciamiento en indicar cu\u00e1l fue el punto respecto del que  no se subsan\u00f3\u201d.  Acompa\u00f1ado de esos razonamientos, entonces, el impugnante  pidi\u00f3 revocar el auto censurado, para en su lugar admitir a  tr\u00e1mite el exequ\u00e1tur solicitado5.  <\/p>\n<p>II.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Procedencia  del recurso interpuesto y facultad para decidirlo  <\/p>\n<p>En materia de  mecanismos de impugnaci\u00f3n contra providencias judiciales, el  art\u00edculo 331 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9  que el recurso de s\u00faplica procede, entre otros, contra \u201clos  autos que por su naturaleza ser\u00edan apelables, dictados por el  Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o \u00fanica  instancia\u201d.  <\/p>\n<p>Por lo mismo, como  el auto que rechaza la solicitud de exequ\u00e1tur lo dicta el  magistrado sustanciador, en \u00fanica instancia, y por naturaleza  ser\u00eda pasible de alzada, acorde con el numeral 1\u00b0 del  canon 321 ib.,  la herramienta para cuestionarlo no es otra que el recurso de  s\u00faplica, que es el efectivamente invocado por el mandatario  judicial de la peticionaria.  <\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s,  la facultad para decidir el recurso de s\u00faplica radica en \u201clos  dem\u00e1s magistrados que integran la Sala\u201d,  de acuerdo con el inciso final del art\u00edculo 332 ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>2. Sobre  el exequ\u00e1tur en general y las exigencias formales del tr\u00e1mite  judicial en particular  <\/p>\n<p>El  principio de soberan\u00eda del Estado lleva \u00ednsito que a  este, en forma exclusiva y obligatoria, le corresponde la  tarea capital de administrar justicia, por lo que las sentencias  dictadas por jueces extranjeros no surten, en principio, efecto en  Colombia.  <\/p>\n<p>La  excepci\u00f3n a esa regla la constituye el art\u00edculo    605  del C\u00f3digo General del Proceso, al se\u00f1alar que  <\/p>\n<p>Es en los  anteriores t\u00e9rminos que se entiende que para la eficacia de  fallos extranjeros en Colombia, el legislador procesal haya dispuesto  de un tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n, en el cual, el  interesado se supedita al cumplimiento previo de una serie de  exigencias o requisitos, siendo estos, en particular, los del  art\u00edculo 606 de la Ley 1564 de 2012.  <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO  606. REQUISITOS.\u00a0Para  que la sentencia extranjera surta efectos en el pa\u00eds, deber\u00e1  reunir los siguientes requisitos:<br \/>\n1.  Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se  encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el  proceso en que la sentencia se profiri\u00f3.<br \/>\n2.  Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden  p\u00fablico, exceptuadas las de procedimiento.<br \/>\n3.  Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds  de origen, y se presente en copia debidamente legalizada.<br \/>\n4.  Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de  los jueces colombianos.<br \/>\n5.  Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada  de jueces nacionales sobre el mismo asunto.<br \/>\n6.  Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el  requisito de la debida citaci\u00f3n y contradicci\u00f3n del  demandado, conforme a la ley del pa\u00eds de origen, lo que se  presume por la ejecutoria.<br \/>\n7.  Que se cumpla el requisito del exequ\u00e1tur.  <\/p>\n<p>Ahora bien,  precisa el art\u00edculo 607 ib\u00eddem,  que el incumplimiento de los cuatro primeros requisitos mencionados  da lugar al rechazo de plano, esto es, autom\u00e1tico de la  demanda o sin oportunidad para subsanaci\u00f3n, por lo que se  entiende que, trat\u00e1ndose de otras exigencias y las dem\u00e1s  de todo libelo inicial, relacionadas en el art\u00edculo 83 del  nuevo estatuto procesal civil, el solicitante tiene la oportunidad de  la enmienda, acudiendo por analog\u00eda al canon 90 ejusdem,  acorde con el cual, se declarar\u00e1 inadmisible la demanda  \u201ccuando  no re\u00fana los requisitos formales\u201d,  para que el interesado corrija los defectos en el t\u00e9rmino de  cinco d\u00edas, so pena de \u201crechazo\u201d.  <\/p>\n<p>Este \u00faltimo  rechazo, por no corregirse la demanda, no sobra indicarlo, debe  provenir de una providencia que contenga una motivaci\u00f3n breve  y precisa, que satisfaga lo requerido en el inciso inicial del  art\u00edculo 279 ib.,  a cuyo tenor, \u201cSalvo  los autos que se limiten a disponer de un tr\u00e1mite, las  providencias ser\u00e1n motivadas de manera breve y precisa\u201d.  <\/p>\n<p>Y es que unas  consideraciones insuficientes o confusas en una providencia que  decide no admitir un tr\u00e1mite judicial, no se compadecen con el  derecho constitucional de toda persona a acceder a la administraci\u00f3n  de justicia. Esto es, que quien activa el aparato jurisdiccional, con  una demanda, aspira a que el juez respectivo le d\u00e9 el tr\u00e1mite  pertinente a su petici\u00f3n, para que en sentencia se defina si  cuenta o no con el derecho, o que de no impartirse el rito  respectivo, por lo menos, se le indiquen con absoluta claridad, los  motivos legales para no hacerlo.  <\/p>\n<p>3. Los  hechos y actuaciones relevantes  <\/p>\n<p>Resultan  trascendentes para la resoluci\u00f3n de la presente impugnaci\u00f3n,  los siguientes hechos y actuaciones:  <\/p>\n<p>3.1. Por  intermedio de abogado, Natalia Caicedo Camargo radic\u00f3  solicitud de exequ\u00e1tur de una sentencia dictada en el Estado  de la Florida de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, que  declar\u00f3 el divorcio del matrimonio que ella contrajo con  Mauricio Montejo Salgar6.  <\/p>\n<p>3.2. La demanda se  inadmiti\u00f3 por el Magistrado Sustanciador de la Corte, para que  se allegara (i)  n\u00famero de identificaci\u00f3n y direcci\u00f3n de Pedro  Ignacio Melo; (ii)  constancia de firmeza o ejecutoria de la sentencia extranjera; (iii)  acuerdo de separaci\u00f3n de bienes aprobado en la sentencia de  divorcio; y (iv)  prueba de la reciprocidad diplom\u00e1tica o legislativa7.  <\/p>\n<p>3.3. A petici\u00f3n  de parte elevada dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, el 19  de diciembre de 2019,  el Magistrado Ponente corrigi\u00f3 la anterior providencia en  cuanto al nombre de la persona cuya identificaci\u00f3n y direcci\u00f3n  se pidi\u00f38.  <\/p>\n<p>3.4. Notificado  por anotaci\u00f3n en el estado del 13  de enero de 2020  la precitada decisi\u00f3n aclarativa, el apoderado de la  solicitante trajo a la Corte escrito subsanatorio con pronunciamiento  sobre cada uno de los aspectos mencionados en la inadmisi\u00f3n,  radicado 15  de enero de 20209.  <\/p>\n<p>4. Deducciones  para el caso concreto  <\/p>\n<p>Dicho lo  anterior, advierte la Sala que la providencia reprochada habr\u00e1  de revocarse, porque contrario a lo que puede establecerse de la  confusa providencia censurada, el escrito de subsanaci\u00f3n fue  oportunamente aportado a esta Corporaci\u00f3n, y cada uno de los  reparos que apoyaron la inadmisi\u00f3n se subsanaron por la  peticionaria. En efecto:  <\/p>\n<p>4.1. Prev\u00e9  el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo General del Proceso, que \u201cel  t\u00e9rmino que se conceda fuera de audiencia correr\u00e1 a  partir del d\u00eda siguiente al de notificaci\u00f3n de la  providencia que lo concedi\u00f3\u201d.  <\/p>\n<p>De ah\u00ed que  habi\u00e9ndose aclarado el inadmisorio por auto notificado  mediante anotaci\u00f3n en el estado del 13 de enero de 2020, los  cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles concedidos para subsanar venc\u00edan  el 20 de dicho mes y a\u00f1o.  <\/p>\n<p>Por ello, el  escrito de enmienda, aportado el 15 de enero pasado, resultaba m\u00e1s  que tempestivo, con lo que no era posible afirmar, como se hizo en la  providencia fustigada, que \u201cel  t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para superar las falencias advertidas  expir\u00f3 el 20 de enero siguiente, sin que se hicieran los  ajustes requeridos por esta Sala\u201d.  <\/p>\n<p>4.2. Que los  reparos que dieron pie a la inadmisi\u00f3n se subsanaron, se  confirma al cotejar lo pedido en el inadmisorio con lo referido en el  escrito de subsanaci\u00f3n, toda vez que:  <\/p>\n<p>(i) A la exigencia  para indicar el n\u00famero de identificaci\u00f3n y la direcci\u00f3n  de Mauricio Montejo Salgar, se dijo que \u201ces  de nacionalidad colombiana, y est\u00e1 identificado con c\u00e9dula  de ciudadan\u00eda 79.143.921 (y) est\u00e1 actualmente  domiciliado en los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica y reside en  la 955 South 26th Avenue, Hollywood, Fl. 33020 (y) puede recibir  notificaciones en el email: maumontejo@gmail.com\u201d.  <\/p>\n<p>Es decir, que con  esa declaraci\u00f3n t\u00e9cnica, por lo menos en principio y  sin perjuicio de un examen ulterior m\u00e1s detallado, era posible  entender acatada la inadmisi\u00f3n de la demanda, en lo que hace a  la \u201cejecutoria  o firmeza\u201d  del fallo extranjero objeto de homologaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>(iii) La tercera  exigencia del inadmisorio, esto es, aportar el acuerdo de separaci\u00f3n  de bienes aprobado en la sentencia extranjera, tambi\u00e9n fue  respondida y satisfecha con la declaraci\u00f3n de los dos abogados  mencionados, quienes manifestaron conocer a la pareja de divorciados,  y saber que \u201cellos  no formalizaron una liquidaci\u00f3n de sociedad de bienes (\u2026)  por cuanto que no ten\u00edan bienes que distribuirse en su  momento\u201d.  <\/p>\n<p>(iv) Por \u00faltimo,  en torno a la prueba de la reciprocidad, diplom\u00e1tica,  legislativa o judicial, la solicitante remiti\u00f3 a los  documentos que frente a tal tema sirvieron como probanzas en otro  exequ\u00e1tur, y que a su vez alleg\u00f3 en copia simple, entre  los cuales, aparecen los testimonios de dos abogados en ejercicio en  los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica. De esa forma, tambi\u00e9n  se cumpli\u00f3 con lo reclamado en el prove\u00eddo de  inadmisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n  <\/p>\n<p>Al encontrarse,  entonces, que s\u00ed se subsan\u00f3 cabalmente la demanda, en  cada uno de los cuatro puntos relacionados en el auto inadmisorio, y  que el escrito de enmienda fue oportuno, se revocar\u00e1 la  providencia censurada, y se ordenar\u00e1 al Magistrado  Sustanciador, impartirle el tr\u00e1mite pertinente al asunto.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, REVOCA  en todas sus partes el auto suplicado. En su lugar, se ordena  regresar las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente para que  admita a tr\u00e1mite el asunto.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese,  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>1\u0002  \tFolios 41 y 42.<br \/>\n2\u0002  \tFolio 45.<br \/>\n3\u0002  \tFolios 79 a 83.<br \/>\n4\u0002  \tFolio 86 y 86 vuelto.<br \/>\n5\u0002  \tFolios 122 a 126.<br \/>\n6\u0002  \tFolios 30 a 37.<br \/>\n7\u0002  \tFolios 41 y 42, providencia de 23 de julio de  \t2019, notificada en el estado del 24 del mismo mes y a\u00f1o.<br \/>\n8\u0002  \tFolios 45 y 45 vuelto.<br \/>\n9\u0002  \tFolios 79 a 82.<br \/>\n1<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente AC2422-2020 Radicaci\u00f3n n. \u00ba 11001-02-03-000-2019-02230-00 (Discutido y aprobado en Sala dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogot\u00e1 D. 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