{"id":103377,"date":"2026-07-02T21:00:49","date_gmt":"2026-07-02T21:00:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103377"},"modified":"2026-07-02T21:00:49","modified_gmt":"2026-07-02T21:00:49","slug":"ac2423-2020-2019-03126-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2423-2020-2019-03126-00\/","title":{"rendered":"AC2423-2020 (2019-03126-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c0LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>AC2423-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n. \u00ba 11001-02-03-000-2019-03126-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).-  <\/p>\n<p>Decide la Sala lo  pertinente sobre el recurso de s\u00faplica, formulado por el  apoderado de MAR\u00cdA  ESPERANZA FLORA DE WOLGEM,  contra el auto de 12 de diciembre de 2019, proferido por el  Magistrado Ponente, que rechaz\u00f3 la solicitud de exequ\u00e1tur  que aquella elev\u00f3 respecto de la sentencia emitida el 10 de  marzo de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n  de Tostedt, Alemania, con la que se decret\u00f3 el divorcio del  matrimonio que contrajeron en su momento la peticionaria y Michael  Wolgen.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. En el auto  cuestionado, el Magistrado Sustanciador de la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de la Corte Suprema de Justicia, a quien correspondi\u00f3 el  asunto de la referencia, doctor Luis Armando Tolosa Villabona,  rechaz\u00f3 la demanda de exequ\u00e1tur presentada por Mar\u00eda  Esperanza Flor de Wolgem, porque la interesada no atendi\u00f3 con  suficiencia los requerimientos contenidos en el auto de inadmisi\u00f3n,  particularmente, \u201clo  concerniente a la traducci\u00f3n oficial legalmente requerida, en  relaci\u00f3n con todos los documentos aportados en idioma distinto  al castellano\u201d.  Es decir, siguiendo las consideraciones del ponente, que \u201cse  desconoce qui\u00e9n tradujo el documento que reporta la interesada  como \u2018ejecutoria de la sentencia\u2019 (\u2026) y en cuanto  a los dem\u00e1s, se encuentra que quienes suscriben las  traducciones no acreditaron estar facultados para ese efecto, en los  t\u00e9rminos del canon referido (251 del C\u00f3digo General del  Proceso)\u201d1.  <\/p>\n<p>2. El mandatario  judicial de la accionante interpuso los recursos de \u201creposici\u00f3n  y en subsidio s\u00faplica\u201d  contra la anterior providencia, fundamentado en que la traducci\u00f3n  de las piezas que versan sobre la ejecutoria de la sentencia  extranjera, y las que obran en los folios 8 al 11, 15, 18 y 19, est\u00e1  debidamente legalizadas, por cuanto la hizo \u201cuna  persona debidamente oficializada\u201d,  respecto de documentos que, adem\u00e1s, cuentan con apostilla.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que  al hablar con un traductor colombiano, este le manifest\u00f3 que  las traducciones efectuadas en Alemania eran correctas, adem\u00e1s  de completas.  <\/p>\n<p>Y se\u00f1al\u00f3,  por \u00faltimo, que \u201cno  es justo realizar dos veces la misma traducci\u00f3n, adem\u00e1s  (que) es un desgaste econ\u00f3mico (\u2026) cuando ya se  encuentra en el expediente en legal forma la traducci\u00f3n al  castellano\u201d2.  <\/p>\n<p>3. El magistrado  sustanciador, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 10 de febrero de  2020, dispuso darle a la impugnaci\u00f3n el tr\u00e1mite del  recurso de s\u00faplica, cuyo traslado se surti\u00f3 en  silencio.  <\/p>\n<p>II.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Procedencia  del recurso interpuesto y facultad para decidirlo  <\/p>\n<p>En materia de  mecanismos de impugnaci\u00f3n contra providencias judiciales, el  art\u00edculo 331 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9  que el recurso de s\u00faplica procede, entre otros, contra \u201clos  autos que por su naturaleza ser\u00edan apelables, dictados por el  Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o \u00fanica  instancia\u201d.  <\/p>\n<p>Por lo mismo, como  el auto que rechaza la solicitud de exequ\u00e1tur lo dicta el  magistrado sustanciador, en \u00fanica instancia, y por naturaleza  ser\u00eda pasible de alzada, acorde con el numeral 1\u00b0 del  canon 321 ib.,  la herramienta para cuestionarlo no es otra que el recurso de  s\u00faplica, por lo que hizo bien el Magistrado Ponente al  prescindir del de reposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s,  la facultad para decidir el recurso de s\u00faplica radica en \u201clos  dem\u00e1s magistrados que integran la Sala\u201d,  de acuerdo con el inciso final del art\u00edculo 332 ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>2. Sobre  el exequ\u00e1tur en general y las exigencias formales del tr\u00e1mite  judicial en particular  <\/p>\n<p>El  principio de soberan\u00eda del Estado lleva \u00ednsito que a  este, en forma exclusiva y obligatoria, le corresponde la  tarea capital de administrar justicia, por lo que las sentencias  dictadas por jueces extranjeros no surten, en principio, efecto en  Colombia.  <\/p>\n<p>La  excepci\u00f3n a esa regla la constituye el art\u00edculo  605  del C\u00f3digo General del Proceso, al se\u00f1alar que  <\/p>\n<p>Las  sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter,  pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o  de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds,  y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en  Colombia.  <\/p>\n<p>Es en los  anteriores t\u00e9rminos que se entiende que para la eficacia de  fallos extranjeros en Colombia, el legislador procesal haya dispuesto  de un tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n, en el cual, el  interesado se supedita al cumplimiento previo de una seria de  exigencias o requisitos, siendo estos, en particular, los del  art\u00edculo 606 de la Ley 1564 de 2012.  <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO  606. REQUISITOS.\u00a0Para  que la sentencia extranjera surta efectos en el pa\u00eds, deber\u00e1  reunir los siguientes requisitos:<br \/>\n1.  Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se  encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el  proceso en que la sentencia se profiri\u00f3.<br \/>\n2.  Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden  p\u00fablico, exceptuadas las de procedimiento.<br \/>\n3.  Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds  de origen, y se presente en copia debidamente legalizada.<br \/>\n4.  Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de  los jueces colombianos.<br \/>\n5.  Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada  de jueces nacionales sobre el mismo asunto.<br \/>\n6.  Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el  requisito de la debida citaci\u00f3n y contradicci\u00f3n del  demandado, conforme a la ley del pa\u00eds de origen, lo que se  presume por la ejecutoria.<br \/>\n7.  Que se cumpla el requisito del exequ\u00e1tur.  <\/p>\n<p>3. La  cuesti\u00f3n jur\u00eddica que plantea el recurso de s\u00faplica  propuesto  <\/p>\n<p>Se asegura con la  impugnaci\u00f3n formulada, que contrario a lo afirmado en el  prove\u00eddo recurrido, las traducciones de documentos cuya  versi\u00f3n original est\u00e1 en idioma alem\u00e1n y que se  aportaron a este asunto, s\u00ed cumplen las exigencias legales,  por haber sido realizadas por un int\u00e9rprete oficial acreditado  en Alemania.  <\/p>\n<p>Partiendo de esa  censura, entonces, a la Sala corresponde determinar si las  traducciones aportadas junto con la demanda satisfacen los requisitos  del art\u00edculo  251 del C\u00f3digo General del Proceso,  relativo a \u201cDocumentos  en idioma extranjero y otorgados en el extranjero\u201d.  <\/p>\n<p>4. Los  documentos en idioma extranjero y su forma de aportarlos al proceso  <\/p>\n<p>Como punto de  partida debe indicarse que cualquier parte en un proceso civil puede  aportar al mismo -siempre y cuando lo haga en la oportunidad  establecida para ello-, documentos otorgados en el extranjero  -p\u00fablicos o privados- y extendidos en un idioma, lengua o  dialecto, diferente al espa\u00f1ol o castellano; afirmaci\u00f3n  que encuentra sustento en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo  General del Proceso, seg\u00fan el cual,  <\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO  251. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO Y OTORGADOS EN EL EXTRANJERO.\u00a0  <\/p>\n<p>\u201cPara  que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con  su correspondiente traducci\u00f3n efectuada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por un int\u00e9rprete oficial o por  traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la  traducci\u00f3n y su original podr\u00e1n ser presentados  directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido  de la traducci\u00f3n, el juez designar\u00e1 un traductor.<br \/>\n\u201cLos  documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds extranjero por  funcionario de este o con su intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el pa\u00eds  extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los  mencionados documentos deber\u00e1n presentarse debidamente  autenticados por el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico de la  Rep\u00fablica de Colombia en dicho pa\u00eds, y en su defecto  por el de una naci\u00f3n amiga. La firma del c\u00f3nsul o  agente diplom\u00e1tico se abonar\u00e1 por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes  consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1 previamente  por el funcionario competente del mismo y los de este por el c\u00f3nsul  colombiano.<br \/>\n\u201cLos  documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entender\u00e1n  otorgados conforme a la ley del respectivo pa\u00eds\u201d.  <\/p>\n<p>Ello significa que  el documento for\u00e1neo que cumpla con las citadas exigencias  legales gozar\u00e1 de la misma fuerza probatoria que los  documentos expedidos en Colombia, y que, en casos especiales como los  del tr\u00e1mite de exequ\u00e1tur, el instrumento extranjero,  que se avenga a esa normativa, ser\u00e1 id\u00f3neo tambi\u00e9n  para propiciar el adelantamiento del rito homologatorio.  <\/p>\n<p>De manera que esa  autorizaci\u00f3n que da el legislador, lleva a considerar que la  aportaci\u00f3n de un documento en idioma extranjero -que es la  materia que ac\u00e1 interesa-, para alcanzar m\u00e9rito  probatorio, debe adjuntarse ante todo al proceso con su respectiva  traducci\u00f3n efectuada por (i)  el Ministerio de Relaciones Exteriores, (ii)  por un int\u00e9rprete oficial o (iii)  por traductor designado por el juez.  A la par que si se trata de  documento p\u00fablico debe contar con apostilla.  <\/p>\n<p>Ahora bien, cuando  el documento en idioma extranjero no se aporta traducido por el  Ministerio de Relaciones Exteriores, o por un experto designado por  el juez, la ley faculta para que se acuda a un int\u00e9rprete  oficial, entendi\u00e9ndose por este, no cualquier profesional  entrenado o capacitado en la lengua for\u00e1nea, sino aqu\u00e9l  que en Colombia ha obtenido el respectivo aval, seg\u00fan las  normas que disciplinan el ejercicio de esa profesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>En efecto, se  recordar\u00e1 que la figura del traductor o int\u00e9rprete  oficial se reglament\u00f3 en este pa\u00eds, por primera vez, en  el a\u00f1o de 1951, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del  Decreto 382 de ese a\u00f1o.  <\/p>\n<p>En este cuerpo  normativo se estableci\u00f3, en el art\u00edculo 2\u00ba, que  \u201cLos  Int\u00e9rpretes Oficiales tendr\u00e1n como funci\u00f3n  principal traducir de cualquier idioma al castellano o viceversa,  todos los documentos cuya traducci\u00f3n y autentificaci\u00f3n  sean solicitadas por el p\u00fablico para que presten m\u00e9rito  oficial ante las autoridades y servir de int\u00e9rpretes orales en  los casos se\u00f1alados por la ley\u201d,  mientras que en el 4\u00ba se indic\u00f3 que podr\u00e1n ser  int\u00e9rpretes oficiales, \u201clas  personas nacionales o extranjeras, domiciliadas en Colombia, mayores  de 21 a\u00f1os, de reconocida buena conducta y antecedentes,  calidades \u00e9stas que deber\u00e1n ser acreditadas ante el  Ministerio de Justicia, y cuya idoneidad en el dominio de los idiomas  para los cuales se les expida la respectiva licencia deber\u00e1  ser comprobada ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional,  mediante las pruebas de examen que por dicho Ministerio se  establezcan al respecto\u201d.  Y en relaci\u00f3n con la licencia necesaria para ejercer esa  actividad, el precepto quinto previno que \u201cAcreditadas  ante los Ministerios de Justicia y Educaci\u00f3n Nacional las  condiciones establecidas en el art\u00edculo anterior, el  Ministerio de Justicia expedir\u00e1 a los int\u00e9rpretes  aceptados la respectiva licencia y su nombre figurar\u00e1 en las  listas que deber\u00e1n ser fijadas en sitios p\u00fablicos en  los Juzgados de Circuito de cada Distrito Judicial y comunicadas al  Ministerio de Relaciones Exteriores\u201d.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, el mencionado art\u00edculo 4\u00ba vino a ser modificado  sucesivamente por el art\u00edculo 84 del Decreto 266 de 2000, y  por el art\u00edculo 33 de la Ley 962 de 2005, vigente al d\u00eda  de hoy, cuyo contenido es el siguiente:\u00a0  <\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<br \/>\n&quot;Art\u00edculo  4\u00ba.Examen  para el ejercicio del oficio de traductor e int\u00e9rprete  oficial.\u00a0Toda  persona que aspire a desempe\u00f1ar el oficio de Traductor e  Int\u00e9rprete Oficial deber\u00e1 aprobar los ex\u00e1menes  que sobre la materia dispongan las universidades p\u00fablicas y  privadas que cuenten con facultad de idiomas debidamente acreditadas  y reconocida por el ICFES o la entidad que tenga a cargo tal  reconocimiento. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nEl  documento que expidan las Universidades en que conste la aprobaci\u00f3n  del examen correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio  del oficio, constituye licencia para desempe\u00f1arse como  traductor e int\u00e9rprete oficial. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nPar\u00e1grafo.\u00a0Las  licencias expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la  presente ley continuar\u00e1n vigentes. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nQuienes  a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hayan aprobado  el examen para acreditar la calidad de Traductor o Int\u00e9rprete  Oficial, y no hayan solicitado la licencia respectiva ante el  Ministerio del Interior y de Justicia, se regir\u00e1n por lo  establecido en la presente ley&quot;.\u00a0  <\/p>\n<p>Por  v\u00eda reglamentaria, igualmente, se encuentran algunas  Resoluciones como la 3269 de 2016 del Ministerio de Relaciones  Exteriores, que adopt\u00f3 el procedimiento para legalizar y  apostillar documentos, en cuyo art\u00edculo 2\u00ba se define la  figura del traductor oficial, como \u201cla  persona id\u00f3nea, autorizada y acreditada ante las entidades  reguladoras de traductores e int\u00e9rpretes para realizar  traducciones oficiales\u201d,  en tanto que el 7\u00ba se precis\u00f3 que \u201cLos  traductores oficiales, deber\u00e1n inscribirse en el directorio de  traductores oficiales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el  fin de prestar un servicio de consulta a los ciudadanos que lo  requieran. Para su inscripci\u00f3n, requerir\u00e1n la  presentaci\u00f3n de la solicitud en el formato establecido por la  Canciller\u00eda para tal fin, acompa\u00f1ado de la Licencia del  Ministerio del Interior y de Justicia expedida antes del a\u00f1o  2005, o certificado de idoneidad emitido por Universidad acreditada  ante el Ministerio de Educaci\u00f3n y copia del documento de  identidad correspondiente. Esta inscripci\u00f3n se podr\u00e1  realizar mediante la presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n  f\u00edsica o por los medios electr\u00f3nicos establecidos por  el Ministerio de Relaciones Exteriores. El traductor oficial que  firme digitalmente el documento, deber\u00e1 haber registrado su  firma manuscrita haciendo uso de los medios tecnol\u00f3gicos que  el Ministerio de Relaciones Exteriores disponga para ello y  suministrar la llave p\u00fablica del certificado digital en el  formato establecido ante la Canciller\u00eda\u201d.  <\/p>\n<p>Esta  \u00faltima resoluci\u00f3n, de la que por lo dem\u00e1s se  sirvi\u00f3 el Magistrado Ponente para fundamentar su prove\u00eddo  inadmisorio, fue expresamente derogada por la Resoluci\u00f3n 10547  de 2018, por lo que en definitiva las condiciones para ser tenido  como traductor o int\u00e9rprete oficial, no son otras que las del  art\u00edculo 33 de la Ley 962 de 2005.  <\/p>\n<p>Luego,  entonces, a manera de anticipo, puede decirse que en el escenario de  un proceso civil en Colombia, quien  no est\u00e9 licenciado por el  Ministerio del Interior y de Justicia, o no haya aprobado los  ex\u00e1menes previstos por una universidad con facultad de idiomas  autorizada por el ICFES, no puede ser tenido en cuenta como traductor  o int\u00e9rprete oficial, y de contera, la traducci\u00f3n que  se aporte, por \u00e9l confeccionada, tampoco alcanzar\u00e1  ning\u00fan m\u00e9rito probatorio, a tenor de lo consagrado en  el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>5. El  caso concreto  <\/p>\n<p>En el presente  supuesto, el Magistrado Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda para  que se allegara constancia de ejecutoria o firmeza de la sentencia  extranjera -acompa\u00f1ada de su respectiva legalizaci\u00f3n o  apostilla y su traducci\u00f3n oficial-, y para que se adosara la  traducci\u00f3n en legal forma de los documentos visibles a folios  8 al 11 (fallo for\u00e1neo), 15 (certificado de matrimonio), y 18  y 19 (anexo 1 de la sentencia).  <\/p>\n<p>Para atender ese  mandato de inadmisi\u00f3n, el apoderado de la demandante aport\u00f3,  apenas, la traducci\u00f3n del certificado de matrimonio, elaborada  por \u201cMauricio  Alberto S\u00e1nchez C\u00e1rdenas\u201d,  traductor oficial con Res. 2727 del Ministerio de Justicia.  <\/p>\n<p>Constatada esa  realidad, en consecuencia, la providencia materia de s\u00faplica,  esto es, la que rechaz\u00f3 la demanda de exequ\u00e1tur por no  haberse subsanado, se ajusta a derecho, porque en verdad que la parte  interesada dej\u00f3 de allegar la traducci\u00f3n en legal forma  de la sentencia y los dem\u00e1s documentos requeridos, excepci\u00f3n  hecha del aludido certificado de matrimonio.  <\/p>\n<p>Es decir, que como  el trabajo interpretativo no se llev\u00f3 a cabo por una  traductora o int\u00e9rprete oficial, acreditada en Colombia,  ning\u00fan valor demostrativo merece el mismo, surgiendo as\u00ed  el incumplimiento de lo ordenado en la inadmisi\u00f3n, y de paso  del requisito de que trata el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 606  del C\u00f3digo General del Proceso, esto es, que la sentencia  extranjera \u201cse  presente en copia debidamente legalizada\u201d.  <\/p>\n<p>No est\u00e1  dem\u00e1s indicar que la traducci\u00f3n adjuntada con el  recurso de s\u00faplica, folios 43 a 50, no puede ser materia de  valoraci\u00f3n en este momento, habida cuenta de su manifiesta  aportaci\u00f3n extempor\u00e1nea, puesto que era con la demanda,  o dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n  de la providencia de inadmisi\u00f3n, que deb\u00eda arrimarse.  <\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n  <\/p>\n<p>Todo lo dicho  conduce a ratificar la providencia suplicada, por estar ajustada a  derecho, y a disponer que se atienda lo concerniente a la devoluci\u00f3n  de anexos sin necesidad de desglose, a la firmeza de esta decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, CONFIRMA  en todas sus partes el auto suplicado, de fecha 12 de diciembre de  2019.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese,  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\n1\u0002  \tFolios 41 y 42<br \/>\n2\u0002  \tFolios 51 a 54.<br \/>\n1<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c0LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente AC2423-2020 Radicaci\u00f3n n. \u00ba 11001-02-03-000-2019-03126-00 Bogot\u00e1 D. 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