{"id":103378,"date":"2026-07-02T21:01:13","date_gmt":"2026-07-02T21:01:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103378"},"modified":"2026-07-02T21:01:13","modified_gmt":"2026-07-02T21:01:13","slug":"ac2424-2020-2020-02168-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2424-2020-2020-02168-00\/","title":{"rendered":"AC2424-2020 (2020-02168-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2424-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2020-02168-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., veintiocho de septiembre de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Decide la Corte  el conflicto  suscitado entre el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Cartagena de  Indias Distrito Tur\u00edstico y Cultural, y el Juzgado Cuarenta y  Tres Civil de Circuito de Bogot\u00e1 D.C, para  conocer del proceso verbal promovido por Enrique Silva Beltr\u00e1n  y otros, contra Continental Drilling Company SAS y otros.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.2.  Determinaci\u00f3n de la competencia. El  peticionario la adscribi\u00f3 a los juzgados civiles de circuito  de Cartagena de  Indias Distrito Tur\u00edstico y Cultural, por ser el lugar de  \u201ccelebraci\u00f3n  del contrato\u201d  y corresponder  no solo al \u201cdomicilio  de los demandados\u201d,  sino tambi\u00e9n al lugar donde se sit\u00faa el inmueble  involucrado.  <\/p>\n<p>1.3.  El despacho destinatario.  En prove\u00eddo de 3 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Cartagena de Indias D.T. y C., admiti\u00f3  la demanda.  <\/p>\n<p>Contra la anterior  decisi\u00f3n la parte demandada interpuso reposici\u00f3n. Adujo  que su verdadero domicilio se encontraba radicado en Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>En respuesta al  recurso horizontal, el demandante indic\u00f3 que esa autoridad  judicial era la llamada a conocer. Esto, por cuanto \u201cen  el presente asunto se debe aplicar el fuero real, donde la  competencia es privativa del juez del lugar donde se encuentra  localizado el bien objeto de litigio\u201d  <\/p>\n<p>Mediante auto de  21 de febrero de 2020, el juzgado revoc\u00f3 la admisi\u00f3n  de la demanda y se declar\u00f3 incompetente. Consider\u00f3 que  para establecer la autoridad llamada a conocer no aplicaba el foro  real previsto en el art\u00edculo 28-7 del C\u00f3digo General  del Proceso, pues no se estaba ejercitando ning\u00fan derecho  real.  <\/p>\n<p>1.4.  El juzgado receptor. El  Juzgado Cuarenta y Tres Civil de Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en  providencia de 30 de julio de 2020, de igual manera rehus\u00f3  tramitar la acci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que efectivamente el  proceso versaba sobre el \u201cderecho  real de propiedad\u201d.  En ese caso, la competencia se determinaba con fundamento en el  art\u00edculo 28-7 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>2.1. Le compete a  esta Corporaci\u00f3n decidir la colisi\u00f3n, por involucrar a  dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales,  seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba  de la Ley 1285 de 2009.  <\/p>\n<p>2.2. Para dar  respuesta al conflicto, es pertinente diferenciar entre las acciones  de linaje real y las de car\u00e1cter personal.  <\/p>\n<p>Se habla de las  primeras cuando versa sobre cualquiera de los derechos reales  se\u00f1alados en el art\u00edculo 665 del C\u00f3digo Civil  (dominio, herencia, usufructo, uso y habitaci\u00f3n, servidumbres  activas, prenda e hipoteca). Y de las segundas, cuando se asocian con  las personas que, por un hecho suyo o la sola disposici\u00f3n de  la ley, han contra\u00eddo obligaciones correlativas.  <\/p>\n<p>La Corte, por  esto, tiene sentado que \u201cNi  la acci\u00f3n de nulidad, ni la rescisoria por lesi\u00f3n  enorme, son acciones reales, sino personales, ya que no responden al  hecho de ser el actor titular del derecho real sobre la cosa. Otro  asunto es que, en raz\u00f3n del regreso de las cosas a su estado  anterior, en el caso de la primera, o de los efectos de la rescisi\u00f3n  decretada a favor del vendedor, el bien deba restituirse al  demandante; m\u00e1s, no significa ello que se trate de acciones  reales sino de consecuencias de la acci\u00f3n personal que no  llegan a afectar la sustancia de esta\u201d1  <\/p>\n<p>2.3.  En el caso, la acci\u00f3n ejercida no es real, sino personal.  Tiene que ver con la rescisi\u00f3n e invalidaci\u00f3n de  contratos.  <\/p>\n<p>Significa  lo anterior que la autoridad judicial de esta ciudad se equivoc\u00f3  al insistir que la competencia se determinaba por el fuero privativo  del art\u00edculo 28-7 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Del  mismo modo, al no refutar el domicilio de los demandados, fijado al  resolverse el recurso de reposici\u00f3n, se entiende que se  encuentra radicado en Bogot\u00e1. Con mayor raz\u00f3n, cuando  el extremo actor no protest\u00f3 sobre el particular. Por el  contrario, reiter\u00f3 que la competencia la determinaba por el  foro real, que no aplicaba.  <\/p>\n<p>En  la demanda tambi\u00e9n se indic\u00f3 como hecho determinante el  sitio de \u00abcelebraci\u00f3n  del contrato\u00bb.  La hip\u00f3tesis no se subsume en ninguno de los foros o fueros  establecidos. El m\u00e1s cercano se relaciona con el lugar de  \u00abcumplimiento  de cualquiera de las obligaciones\u00bb  (art\u00edculo 28-3, ib\u00eddem),  pero esto es distinto a aquello.  <\/p>\n<p>2.4.  La autoridad judicial inicialmente destinataria de la demanda,  entonces, acert\u00f3 al rehusar su conocimiento.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, declara que el Juzgado  Cuarenta  y Tres Civil de Circuito de Bogot\u00e1 D.C., es el competente para  conocer del proceso de que se trata.  <\/p>\n<p>Consecuentemente,  ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haci\u00e9ndole  llegar copia de esta providencia. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  Sustanciador  <\/p>\n<p>1\u0002  \tCSJ  \tSC de 30 de agosto de 1955. Gaceta Judicial Nos. 2157 \u2013 2158.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2424-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2020-02168-00 Bogot\u00e1 D. 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