{"id":103379,"date":"2026-07-02T21:01:21","date_gmt":"2026-07-02T21:01:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103379"},"modified":"2026-07-02T21:01:21","modified_gmt":"2026-07-02T21:01:21","slug":"ac2425-2020-2020-02379-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2425-2020-2020-02379-00\/","title":{"rendered":"AC2425-2020 (2020-02379-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2425-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2020-02379-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Se  decide el conflicto  suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasug\u00e1  (Cundinamarca), y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar  (Tolima), para conocer del proceso ejecutivo promovido por Jorge  Arturo L\u00f3pez Montana, contra Carmen Liliana L\u00f3pez de  Castellanos.  <\/p>\n<p>2.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Petitum  \t\ty  \t\tcausa  \t\tpetendi.  \t\tEl demandante pide se \u201clibre  \t\tmandamiento de pago\u201d,  \t\tcon el fin de obtener el pago del derecho incorporado en unas  \t\tletras de cambio.    <\/p>\n<p>1.2.  Determinaci\u00f3n de la competencia territorial.  El  peticionario adscribi\u00f3 a los juzgados civiles municipales de  Fusagasug\u00e1 (Cundinamarca) por  ser este el lugar de \u201cdomicilio  de las partes\u201d  y el \u201clugar  de cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u201d<br \/>\n1.3.  El despacho destinatario.  En auto con fecha de 11 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Civil  Municipal de Fusagasug\u00e1, rechaz\u00f3 la demanda por falta  de competencia. Advirti\u00f3 que el domicilio de la demandada se  encontraba radicado en la poblaci\u00f3n de Melgar y era imposible  establecer el foro convencional dado que   no todas las obligaciones \u201cdeb\u00edan  ser cumplidas en el mismo lugar\u201d.  <\/p>\n<p>1.4.  El juzgado receptor.  Mediante providencia de 14  de agosto de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar,  de igual manera rehus\u00f3 tramitar la ejecuci\u00f3n. Afirm\u00f3  que \u201ces  un error considerar que solo es aplicable al caso el fuero general  del domicilio del demandado, pues el fuero negocial concurre con  aquel y el demandante puede elegir cualquiera de ellos\u201d.  <\/p>\n<p>1.5.  Suscitado as\u00ed el conflicto, las diligencias fueron remitidas a  esta Corporaci\u00f3n para lo pertinente.  <\/p>\n<p>2.1.  Le compete a la Corte resolver la colisi\u00f3n, por involucrar a  dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales,  seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba  de la Ley 1285 de 2009.  <\/p>\n<p>2.2.  Lo primero a advertirse es que al ejecutante adscribi\u00f3 la  competencia a los juzgadores de Fusagasug\u00e1 ante la  concurrencia de dos fueros dentro del factor territorial. Por una  parte, el domicilio de la interpelada. Y por otro, el lugar del  cumplimiento de las obligaciones.  <\/p>\n<p>El  Juzgado Segundo Civil Municipal de dicha localidad se pronunci\u00f3  expresamente sobre el fuero personal, punto sobre el cual los  juzgados enfrentados no polemizaron. Se debe entender que, en efecto,  el domicilio de la demandada se encuentra radicado en el municipio de  Melgar.  <\/p>\n<p>Relacionado  con el foro obligacional, el citado despacho judicial no lo auscult\u00f3  suficientemente. M\u00e1s, al decir que no todos los t\u00edtulos  valores, letras de cambo, deb\u00edan pagarse en ese lugar, tambi\u00e9n  se comprende que al menos uno de ellos deb\u00eda descargarse all\u00ed.  <\/p>\n<p>2.3.  La regla general de la Competencia se encuentra plasmada en el  numeral primero del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del  Proceso, la cual indica que, salvo disposici\u00f3n en contrario,  el juez competente para conocer procesos contenciosos es el juez del  domicilio del demandado.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, no se trata de una asignaci\u00f3n privativa, al  contrario, junto con dicho foro puede concurrir, entre otros, el  negocial, contemplado en el inciso 3 del mismo canon, donde se  determina que \u201cEn  los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que  involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendr\u00e1 por no escrita\u201d.  <\/p>\n<p>Concerniendo  fueros concurrentes, como lo tiene sentado esta Corporaci\u00f3n1,  la posibilidad de elecci\u00f3n es exclusiva del ejecutante, no de  la jurisdicci\u00f3n. Esa elecci\u00f3n en ning\u00fan caso  pude ser variada de manera arbitraria, salvo que existan argumentos  razonables o resulte infirmada por la parte ejecutada con la  excepci\u00f3n previa correspondiente.  <\/p>\n<p>2.4.  El pago de una letra da cambio en determinado lugar y de otra en  otro, no obsta la competencia territorial asignada. El art\u00edculo  28-3 del C\u00f3digo General del Proceso establece que el juez del  lugar del cumplimiento de \u00abcualquiera  de las obligaciones\u00bb  es el llamado a conocer de todas. As\u00ed lo tiene sentado esta  Corporaci\u00f3n, al decir:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  por cuanto la demanda en este caso se present\u00f3 para cobrar el  importe de cuatro letras de cambios y una de ellas se\u00f1ala que  ser\u00e1 en dicha ciudad, mientras que las otras tres carecen de  dicha menci\u00f3n, siendo suficiente  que uno de los t\u00edtulos valores indique el lugar de  cumplimiento de la obligaci\u00f3n, para que el ejecutante elija  presentar la libelo en esa localidad\u201d2.  <\/p>\n<p>2.5.  Frente a lo expuesto, surge claro que la autoridad judicial de Melgar  no se equivoc\u00f3 al repeler la competencia.  <\/p>\n<p>3.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n  Civil, declara que el competente para conocer del litigio de la  referencia es el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Fusagasug\u00e1,  al cual se ordena remitir las diligencias para lo de su cargo.  <\/p>\n<p>Comunicar  la decisi\u00f3n a la otra autoridad judicial involucrada,  haci\u00e9ndole llegar copia de esta providencia. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  sustanciador<br \/>\n1\u0002  \tCSJ. AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00. CSJ. AC2018, 11 abr.  \t2016, rad. 2016-00807-00<br \/>\nCSJ.  \tSC. Auto de 8 de julio de 2014, rad. 2014-01122-00.<br \/>\n2\u0002  \tCSJ. AC 4945, 19 nov.2019. Rad. 2019-03402-00.<br \/>\n1<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2425-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2020-02379-00 Bogot\u00e1 D. 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