{"id":103380,"date":"2026-07-02T21:01:27","date_gmt":"2026-07-02T21:01:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103380"},"modified":"2026-07-02T21:01:27","modified_gmt":"2026-07-02T21:01:27","slug":"ac2426-2020-2020-02454-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2426-2020-2020-02454-00\/","title":{"rendered":"AC2426-2020 (2020-02454-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2426-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2020-02454-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el conflicto  suscitado entre el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, y  el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito (Santander), para  conocer del proceso de imposici\u00f3n de servidumbre incoado por  Electrificadora de Santander S.A E.S.P., contra Luz Mar\u00eda  Pardo y otros.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Petitum  \t\ty  \t\tcausa  \t\tpetendi.  \t\tLa demandante solicita se imponga la servidumbre legal de  \t\tconducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica sobre el  \t\tpredio \u201cSantagueda\u201d,  \t\tubicado en la vereda El Junco, municipio de San Benito.    <\/p>\n<p>1.2.  Determinaci\u00f3n de la competencia territorial.  El  peticionario la adscribi\u00f3 a las autoridades judiciales de  Bucaramanga,  por ser este el lugar de \u201cdomicilio  de la entidad\u201d y  la \u201cnaturaleza  del proceso\u201d  <\/p>\n<p>1.3.  El despacho destinatario.  En auto de 10 de julio de 2020, el Juzgado Octavo Civil Municipal  Bucaramanga rechaz\u00f3 la demanda. Consider\u00f3 no tener  competencia territorial para conocer del asunto y orden\u00f3  remitirlo a su hom\u00f3logo de ubicaci\u00f3n del inmueble.  Esto, por cuanto la \u201ccomposici\u00f3n  accionaria de la accionante corresponde en un 73.77% a EPM  inversiones S.A. lo que significa que los aportes estatales no son  iguales o superiores al 90% y, en consecuencia, no puede ser vista  como una entidad de car\u00e1cter p\u00fablico\u201d.  <\/p>\n<p>1.4.  El juzgado receptor.  Mediante  prove\u00eddo de 2 de septiembre de 2020, el Juzgado Promiscuo  Municipal de San Benito, de igual manera se rehus\u00f3 a tramitar  la acci\u00f3n. Se limit\u00f3 a manifestar que en el caso  \u201cexiste  controversia en raz\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica de la  demandante, si es o no una entidad p\u00fablica, lo cual  determinar\u00e1 cu\u00e1l de las reglas de competencia  establecidas en los numerales 7 y 10 del art\u00edculo 28 ser\u00e1  la aplicable\u201d  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>2.1.  Compete a esta Corporaci\u00f3n resolver la colisi\u00f3n por  involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos  judiciales, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 139 del  C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.  <\/p>\n<p>2.2.  Acorde con el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal  de la Electrificadora de Santander S.A E.S.P., aportado por la  accionante, la naturaleza jur\u00eddica corresponde a la siguiente:  <\/p>\n<p>\u201cES  UNA EMPRESA  DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTA,  DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, CONSTITUIDA COMO SOCIEDAD POR ACCIONES,  DEL TIPO DE LAS ANONIMAS, SOMETIDA AL REGIMEN GENERAL DE LOS  SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y QUE EJERCE SUS ACTIVIDADES DENTRO  DEL AMBITO DEL DERECHO PRIVADO COMO EMPRESARIO MERCANTIL\u201d.  (subrayado  fuera de texto)  <\/p>\n<p>Conforme  a lo anterior, el r\u00e9gimen aplicable es la Ley 142 de 1994,  \u201cPor  la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos  domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. El  art\u00edculo 14-6 define la empresa de servicios p\u00fablicos  mixta \u201caquella  en cuyo capital la Naci\u00f3n, las entidades territoriales, o las  entidades descentralizadas de aquella o \u00e9stas tienen aportes  iguales o superiores al 50%.\u201d  <\/p>\n<p>A  su turno,  el  par\u00e1grafo del canon 104 del C\u00f3digo de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que por  \u00abentidad  p\u00fablica se entiende todo \u00f3rgano, organismo o entidad  estatal, con independencia de su denominaci\u00f3n; las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci\u00f3n  igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o  participaci\u00f3n estatal igual o superior al 50%\u00bb  (Subrayado  fuera de texto).  <\/p>\n<p>Si  bien la demandante es una sociedad an\u00f3nima, tambi\u00e9n  ostenta la caracter\u00edstica de p\u00fablica, cuyo objeto es la  prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. En particular, porque  la participaci\u00f3n estatal supera con creces el 50% del capital  total de la Electrificadora de Santander. En efecto, sumados los  aportes de EPM, del Departamento de Santander y del Municipio de  Bucaramanga es igual al 98,99%1.  <\/p>\n<p>2.4.  Resuelta la naturaleza jur\u00eddica de la actora, se proceder\u00e1  a determinar la competencia del asunto de la referencia. Esta  Corporaci\u00f3n en el auto AC  140 de 2020,  por decisi\u00f3n mayoritaria, opt\u00f3 por unificar su criterio  y designar que, por factor territorial, el Juez competente para  conocer de juicios de servidumbres impulsados por las entidades  mencionadas en el art\u00edculo 28, numeral 10\u00ba del C\u00f3digo  General del Proceso, es el del domicilio principal donde este  radicada la entidad accionante.  <\/p>\n<p>En  pro de no desconocer dicho precedente unificador, este conflicto ser\u00e1  resuelto siguiendo el criterio de la mayor\u00eda de esta Sala.  <\/p>\n<p>2.5.  Empero, as\u00ed la decisi\u00f3n haya sido adoptada bajo dicha  posici\u00f3n, no impide que, seg\u00fan mi criterio, este tipo  de conflictos deban ser dirimidos de distinta manera, d\u00e1ndole  total aplicaci\u00f3n al numeral art\u00edculo 28, numeral 7\u00ba  del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual en los  \u201cprocesos  en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia,  declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  ser\u00e1 competente, de modo privativo, el juez del lugar donde  est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n  del demandante\u201d.  <\/p>\n<p>Vale  la pena anotar, si bien se busca con este fuero privativo dar  prevalencia al derecho real, cierto es, se trata de un beneficio  otorgado al due\u00f1o del predio que va a sufrir un gravamen. As\u00ed  lo expuso la Sala en el Auto AC 4875 de 2018:  <\/p>\n<p>\u201cEn  efecto, trat\u00e1ndose de asuntos en los cuales se ventilen  derechos o acciones reales, entre \u00e9stos, los dirigidos a la  imposici\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de  servidumbres de cualquier tipo o naturaleza, conforme al numeral 7\u00ba  del mencionado precepto es competente, con car\u00e1cter exclusivo,  el funcionario judicial del lugar o sede donde se halle localizada la  cosa.  <\/p>\n<p>La  justificaci\u00f3n de ello es evidente, pues en estos eventos es  apenas manifiesto que las pruebas y los elementos para la soluci\u00f3n  de la controversia se pueden allegar  m\u00e1s f\u00e1cil y r\u00e1pidamente en el sitio donde se  encuentra el objeto de la cuesti\u00f3n, respet\u00e1ndose,  adem\u00e1s, la comodidad y el inter\u00e9s del particular.\u201d  (subrayado fuera de texto)  <\/p>\n<p>El  proceso adem\u00e1s de encontrar una soluci\u00f3n a la  controversia que beneficie a una de las partes, tambi\u00e9n debe  ser el m\u00e1s gentil con los involucrados. Dice  Ugo Rocco, en concepto compartido por Devis Echand\u00eda:  <\/p>\n<p>\u201cMientras  que la competencia por valor, por materia, la funcional, se inspiran  en razones de orden superior y de utilidad general para la buena  marcha de la justicia, la competencia territorial, en cambio, tiene  por fin, sobre todo, servir el inter\u00e9s privado de las partes,  en cuanto hace m\u00e1s f\u00e1cil y m\u00e1s \u00e1gil que  una determinada causa se siga donde resulte m\u00e1s c\u00f3modo  a las partes interesadas\u201d2.  <\/p>\n<p>2.6.  A lo largo de los conflictos de competencia, surgidos por similares  razones al tratado en este caso, he sido reiterativo con el deber de  la Sala de no desconocer la tradici\u00f3n legislativa previa3;  as\u00ed como tampoco es posible desentenderse de los prove\u00eddos  emitidos4,  a los cuales me aferro y mantengo en dicha postura.  <\/p>\n<p>El  Estado Constitucional debe ofertar justicia facilitando al ciudadano  afectado con la servidumbre el acceso a la misma y salvaguardar sus  prerrogativas a la defensa, sin obligarlo a trasladarse a lugares  ajenos al sitio donde ejerce el derecho de dominio sobre la cosa y lo  humaniza con su trabajo. De manera que, realizar tal interpretaci\u00f3n  corresponde mejor  a la finalidad de la legislaci\u00f3n procesal y sustantiva y deja  a salvo los intereses generales y privados, e indemne la equidad y la  justicia, faro y gu\u00eda de la hermen\u00e9utica de las normas  en el marco del Estado Social y Constitucional de Derecho.  <\/p>\n<p>2.7.  Sin  embargo, tal y como se advirti\u00f3 en la parte introductoria de  esta providencia, el presente caso se resolver\u00e1 conforme a la  decisi\u00f3n unificada prohijada por esta Corte, mientras  permanezca robustecida, al interior de \u00e9sta, la ex\u00e9gesis  jurisprudencial de la mayor\u00eda.  <\/p>\n<p>2.8.  En definitiva, siguiendo la doctrina mayoritaria de la Sala, la  autoridad judicial de San Benito no se equivoc\u00f3 al repeler el  conocimiento del asunto.  <\/p>\n<p>3.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n  Civil, declara que el competente para conocer del litigio de la  referencia es el Juzgado  Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, a donde se ordena remitir  las diligencias para lo de su cargo.  <\/p>\n<p>Comunicar  la decisi\u00f3n a la otra autoridad judicial involucrada,  haci\u00e9ndole llegar copia de esta providencia. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  sustanciador<br \/>\n1\u0002Composici\u00f3n  \tAccionaria de la Electrificadora de Santander S.A E.S.P.  Disponible  \ten:  \thttps:\/\/www.essa.com.co\/site\/informacion-corporativa\/quienes-somos<br \/>\n2\u0002  \tROCCO, Ugo.  \tTrattato di Diritto Processuale Civile. Tomo II.  \tP\u00e1g. 70; DEVIS ECHAND\u00cdA, Hernando. Tratado  \tde Derecho Procesal Civil. Tomo II.  \tEditorial Temis. Bogot\u00e1. 1962. P\u00e1gs. 193-194.<br \/>\n3\u0002Cfr.  \tEl C\u00f3digo Judicial de 1931 (Ley 105), en su art\u00edculo  \t155 estableci\u00f3 que \u201c[e]n  \tlos juicios que se sigan contra el Estado, el Tribunal Superior  \tcompetente es el del domicilio del demandante, y en los que siga  \taqu\u00e9l, el de la vecindad del demandado\u201d; y en el 156,  \ta\u00f1adi\u00f3: \u201cEn los juicios que se sigan contra un  \tdepartamento, es competente el Tribunal Superior del mismo, y si en  \t\u00e9l hay varios, el de la capital. En los que siga un  \tDepartamento, lo es el del Tribunal Superior que corresponde al  \tdomicilio del demandado\u201d;  \tel C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que en la regla 18 de su  \tcanon 23 atribuy\u00f3 la competencia territorial para conocer  \t\u201c[d]e  \tlos procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una  \tintendencia, una comisar\u00eda, un municipio, un establecimiento  \tp\u00fablico, una empresa industrial o comercial del Estado o de  \talguna de las anteriores entidades, o una sociedad de econom\u00eda  \tmixta\u201d en cabeza del \u201c(\u2026) juez del domicilio o de  \tla cabecera de la parte demandada\u201d.<br \/>\n4\u0002  \tCorte  \tSuprema de Justicia, Sala Civil Auto AC1772, del 7 de mayo de 2018,  \texp. 2018-00957-00. Reiterando lo manifestado en sendos prove\u00eddos  \tde 5 de julio de 2012, rad. 2012-00974-00 y del 16 de septiembre de  \t2004, rad. 00772-00; Auto 13 de julio de 2020 Rad. 2020-00790-00.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2426-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2020-02454-00 Bogot\u00e1 D. 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