{"id":103381,"date":"2026-07-02T21:01:33","date_gmt":"2026-07-02T21:01:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103381"},"modified":"2026-07-02T21:01:33","modified_gmt":"2026-07-02T21:01:33","slug":"ac2427-2020-2020-02462-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2427-2020-2020-02462-00\/","title":{"rendered":"AC2427-2020 (2020-02462-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2427-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2020-02462-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Se  decide  el conflicto suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito  de Palmira (Valle) y Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1  D.C., para conocer del juicio de imposici\u00f3n de servidumbre  legal, interpuesto por el Grupo de Energ\u00eda Bogot\u00e1 S.A.  E.S.P. frente a la sociedad Agropecuaria Borrero y Borrero C\u00eda.  S. en C.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES.  <\/p>\n<p>1.1.  Petitum y Causa Pretendi.  Busca el accionante se decrete la imposici\u00f3n de servidumbre  legal de \u201cenerg\u00eda  el\u00e9ctrica con ocupaci\u00f3n permanente\u201d  respecto del predio denominado \u201cPUNTO  DE NAVARRO\u201d,  ubicado en el municipio de Candelaria departamento de Valle del  Cauca, propiedad de la demandada.  <\/p>\n<p>1.2.  Competencia fijada en el libelo.  Se radico el libelo, ante las autoridades judiciales de Bogot\u00e1,  por corresponder al lugar del domicilio de la entidad demandante.<br \/>\n1.3.  Juzgado destinatario.  Mediante auto de 30 de julio de 2020, el Juzgado Veintitr\u00e9s  Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., rechaz\u00f3 la demanda.  En su sentir, el competente para conocer es el juzgado del lugar  donde se encuentra ubicado el bien objeto de la imposici\u00f3n de  servidumbre, el de Palmira.  <\/p>\n<p>1.4.  Despacho receptor.  El  31 de agosto de 2020 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Palmira. Fundado en el prove\u00eddo de esta Corte AC-140-2020 de  24 de enero de 2020, rehus\u00f3 el conocimiento del asunto.  Consider\u00f3 que el competente para tramitarlo era el juez de  Bogot\u00e1, por corresponder al lugar del domicilio de la  demandante, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 28,  numeral 10\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>1.5.  Planteado as\u00ed el conflicto, las diligencias fueron remitidas a  esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>2.1.  Le compete a esta Corporaci\u00f3n resolver la colisi\u00f3n, por  involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos  judiciales, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 139 del  C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.  <\/p>\n<p>2.2.  La Sala en el auto AC 140 de 2020, por decisi\u00f3n mayoritaria,  opt\u00f3 por unificar su criterio y designar que, por factor  territorial, el Juez competente para conocer de los juicios de  servidumbres impulsados por las entidades se\u00f1aladas en el  numeral  art\u00edculo 28, numeral 10 del C\u00f3digo General del  Proceso1,  es el del domicilio de la entidad accionante.<br \/>\nEn  pro de no desconocer dicho precedente unificador, este conflicto ser\u00e1  resuelto siguiendo el criterio de la mayor\u00eda de esta Sala.<br \/>\n2.3.  Empero, as\u00ed la decisi\u00f3n haya sido adoptada bajo dicha  posici\u00f3n, no impide que, seg\u00fan mi criterio, este tipo  de conflictos deban ser dirimidos de distinta manera, d\u00e1ndole  total aplicaci\u00f3n al numeral s\u00e9ptimo del articulo 28  C\u00f3digo General del Proceso, a cuyo tenor:  <\/p>\n<p>\u201cEn  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia,  declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  ser\u00e1 competente, de modo privativo, el juez del lugar donde  est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n  del demandante\u201d.  <\/p>\n<p>Vale  la pena anotar, si bien se busca con este fuero privativo dar  prevalencia al derecho real, cierto es, se trata de un beneficio  otorgado al due\u00f1o del predio que va a sufrir un gravamen. As\u00ed  lo expuso la Sala en el Auto AC 4875 de 2018,  <\/p>\n<p>\u201cEn  efecto, trat\u00e1ndose de asuntos en los cuales se ventilen  derechos o acciones reales, entre \u00e9stos, los dirigidos a la  imposici\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de  servidumbres de cualquier tipo o naturaleza, conforme al numeral 7\u00ba  del mencionado precepto es competente, con car\u00e1cter exclusivo,  el funcionario judicial del lugar o sede donde se halle localizada la  cosa.  <\/p>\n<p>La  justificaci\u00f3n de ello es evidente, pues en estos eventos es  apenas manifiesto que las pruebas y los elementos para la soluci\u00f3n  de la controversia se pueden allegar  m\u00e1s f\u00e1cil y r\u00e1pidamente en el sitio donde se  encuentra el objeto de la cuesti\u00f3n, respet\u00e1ndose,  adem\u00e1s, la comodidad y el inter\u00e9s del particular.\u201d  (subrayado fuera de texto)  <\/p>\n<p>El  proceso adem\u00e1s de encontrar una soluci\u00f3n a la  controversia que beneficie a una de las partes, tambi\u00e9n deber  ser el m\u00e1s gentil con los involucrados. Dice  Ugo Rocco, en concepto compartido por Devis Echand\u00eda:  <\/p>\n<p>\u201cMientras  que la competencia por valor, por materia, la funcional, se inspiran  en razones de orden superior y de utilidad general para la buena  marcha de la justicia, la competencia territorial, en cambio, tiene  por fin, sobre todo, servir el inter\u00e9s privado de las partes,  en cuanto hace m\u00e1s f\u00e1cil y m\u00e1s \u00e1gil que  una determinada causa se siga donde resulte m\u00e1s c\u00f3modo  a las partes interesadas\u201d2.  <\/p>\n<p>2.4.  A lo largo de los conflictos de competencia, surgidos por similares  razones al tratado en este caso, he sido reiterativo con el deber de  la Sala de no desconocer la tradici\u00f3n legislativa previa3;  as\u00ed como tampoco es posible desentenderse de los prove\u00eddos  emitidos4,  a los cuales me aferro y mantengo en dicha postura.  <\/p>\n<p>El  Estado Constitucional debe ofertar justicia facilitando al ciudadano  afectado con la servidumbre el acceso a la misma y salvaguardar sus  prerrogativas a la defensa, sin obligarlo a trasladarse a lugares  ajenos al sitio donde ejerce el derecho de dominio sobre la cosa y lo  humaniza con su trabajo. De manera que, realizar tal interpretaci\u00f3n  corresponde mejor  a la finalidad de la legislaci\u00f3n procesal y sustantiva y deja  a salvo los intereses generales y privados, e indemne la equidad y la  justicia, faro y gu\u00eda de la hermen\u00e9utica de las normas  en el marco del Estado Social y Constitucional de Derecho.  <\/p>\n<p>2.5.  Sin  embargo, tal y como se advirti\u00f3 en la parte introductoria de  esta providencia, el presente caso se resolver\u00e1 conforme a la  decisi\u00f3n unificada prohijada por esta Corte, mientras  permanezca robustecida, al interior de \u00e9sta, la ex\u00e9gesis  jurisprudencial de la mayor\u00eda.  <\/p>\n<p>2.6.  En definitiva, le corresponde conocer del presente asunto al juez del  lugar donde se ubica el domicilio de la entidad demandante.<br \/>\n3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n  Civil, declara que el competente para conocer del litigio de la  referencia es el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de  Bogot\u00e1 D.C, al cual se ordena remitir las diligencias para lo  de su cargo.<br \/>\nComunicar  la decisi\u00f3n a la otra autoridad judicial involucrada,  haci\u00e9ndole llegar copia de esta providencia. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  sustanciador<br \/>\n1\u0002  \t\u201cEn  \tlos procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial,  \to una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  \tp\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del  \tdomicilio de la respectiva entidad.<br \/>\nCuando  \tla parte est\u00e9 conformada por una entidad territorial, o una  \tentidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  \tp\u00fablica y cualquier otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero  \tterritorial de aquellas.\u201d<br \/>\n2\u0002  \tROCCO,  \tUgo.  \tTrattato di Diritto Processuale Civile. Tomo II.  \tP\u00e1g. 70; DEVIS ECHAND\u00cdA, Hernando. Tratado  \tde Derecho Procesal Civil. Tomo II.  \tEditorial Temis. Bogot\u00e1. 1962. P\u00e1gs. 193-194.<br \/>\n3\u0002Cfr.  \tEl C\u00f3digo Judicial de 1931 (Ley 105), en su art\u00edculo  \t155 estableci\u00f3 que \u201c[e]n  \tlos juicios que se sigan contra el Estado, el Tribunal Superior  \tcompetente es el del domicilio del demandante, y en los que siga  \taqu\u00e9l, el de la vecindad del demandado\u201d; y en el 156,  \ta\u00f1adi\u00f3: \u201cEn los juicios que se sigan contra un  \tdepartamento, es competente el Tribunal Superior del mismo, y si en  \t\u00e9l hay varios, el de la capital. En los que siga un  \tDepartamento, lo es el del Tribunal Superior que corresponde al  \tdomicilio del demandado\u201d;  \tel C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que en la regla 18 de su  \tcanon 23 atribuy\u00f3 la competencia territorial para conocer  \t\u201c[d]e  \tlos procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una  \tintendencia, una comisar\u00eda, un municipio, un establecimiento  \tp\u00fablico, una empresa industrial o comercial del Estado o de  \talguna de las anteriores entidades, o una sociedad de econom\u00eda  \tmixta\u201d en cabeza del \u201c(\u2026) juez del domicilio o de  \tla cabecera de la parte demandada\u201d.<br \/>\n4\u0002  \tCorte Suprema de  \tJusticia, Sala Civil Auto AC1772, del 7 de mayo de 2018, exp.  \t2018-00957-00. Reiterando lo manifestado en sendos prove\u00eddos  \tde 5 de julio de 2012, rad. 2012-00974-00 y del 16 de septiembre de  \t2004, rad. 00772-00; Auto 13 de julio de 2020 Rad. 2020-00790-00.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2427-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2020-02462-00 Bogot\u00e1 D. 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