{"id":103384,"date":"2026-07-02T21:01:56","date_gmt":"2026-07-02T21:01:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103384"},"modified":"2026-07-02T21:01:56","modified_gmt":"2026-07-02T21:01:56","slug":"ac2433-2020-2020-02466-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2433-2020-2020-02466-00\/","title":{"rendered":"AC2433-2020 (2020-02466-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2433-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2020-02466-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Se  resuelve el recurso de queja formulado por la demandante frente al  auto de 12 de agosto de 2020, que neg\u00f3 la concesi\u00f3n del  recurso de casaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia de 17 de  junio de 2020, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa Empresa  Constructora del Cauca Ltda. pidi\u00f3 declarar que el  Banco Davivienda S.A. incumpli\u00f3 parcialmente \u00ablas  obligaciones asumidas en la oferta comercial contenida en su  comunicaci\u00f3n de marzo 31 de 1998, aceptada por la sociedad  demandante y que origin\u00f3 el cr\u00e9dito n\u00b0  680-01625-0\u00bb. En consecuencia, reclam\u00f3 que se  condene a la entidad bancaria a pagar \u00abla suma  de dinero que se demuestre probada por concepto de perjuicios  indemnizatorios\u00bb, junto con los intereses moratorios  comerciales, causados desde la fecha del incumplimiento.  <\/p>\n<p>Ahora bien, en el  ac\u00e1pite concerniente a la \u00abcuant\u00eda\u00bb  del asunto, y con fundamento en el \u00abdocumento  de evaluaci\u00f3n de perjuicios\u00bb que ados\u00f3  a ese libelo introductor, la actora estim\u00f3 el pretendido  resarcimiento en la suma de $2.144.000.000, por concepto de da\u00f1o  emergente, y un monto \u00abno inferior a  $1.112.000.000\u00bb a t\u00edtulo de lucro cesante.  <\/p>\n<p>2.\tEn sentencia  del 12 de marzo de 2019, el juez a quo acogi\u00f3  parcialmente la demanda y, en consecuencia, conden\u00f3 a la  opositora a pagar $49.289.457 a t\u00edtulo de lucro cesante y  $77.155.752 como da\u00f1o emergente. Ambas partes apelaron el  fallo; la actora para que se aumentara la condena al monto reclamado  en el libelo introductor, y el banco convocado para que se denegara  integralmente ese resarcimiento.  <\/p>\n<p>3. \tMediante fallo  de 17 de junio de 2020, el tribunal revoc\u00f3 lo decidido en  primera instancia y, en su lugar, desestim\u00f3 todas las  pretensiones, decisi\u00f3n que la actora impugn\u00f3 a trav\u00e9s  del recurso extraordinario de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.\tPor auto de 12  de agosto de 2020, el tribunal deneg\u00f3 la concesi\u00f3n de  ese remedio, tras colegir que al agravio sufrido por la actora con el  fallo de segunda instancia no superaba la cota m\u00ednima prevista  en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Como fundamento de  esa conclusi\u00f3n, sostuvo que \u00abaunque en  principio podr\u00eda pensarse que, habiendo recurrido la parte  demandante la sentencia de primer grado, el inter\u00e9s para  recurrir en casaci\u00f3n est\u00e1 dado por el valor de las  pretensiones de la demanda inicial (dada la revocatoria del fallo por  parte de esta Corporaci\u00f3n), lo cierto es que, habiendo  solicitado la parte actora el pago de la suma \u201cque se demuestre  probada por concepto de perjuicios\u201d, debe entenderse para  efectos de tasar el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n,  que el quantum que result\u00f3 \u201cprobado\u201d por concepto  de perjuicios, seg\u00fan el fallo emitido por el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Popay\u00e1n, son los valores reconocidos en  la sentencia, por concepto de lucro cesante y da\u00f1o emergente  (\u2026), esto es,  el valor total de $136.445,209\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que  \u00abel documento de \u201cevaluaci\u00f3n de  perjuicios\u201d aportado con la demanda no sirve de fundamento para  fijar el valor de las pretensiones, dado que en el petitum nada se  aduce sobre el mismo y adem\u00e1s se trata de un documento del que  se desconoce la identidad de su autor (\u2026)  y constituye una mera especulaci\u00f3n sobre los pretendidos  perjuicios\u00bb, debi\u00e9ndose a\u00f1adir que \u00abel  dictamen pericial rendido en el proceso\u00bb tampoco  ofrece mayor utilidad, pues frente al mismo, se  declar\u00f3 probada la objeci\u00f3n por error grave\u00bb.  <\/p>\n<p>5.\tLa convocante  controvirti\u00f3 esa resoluci\u00f3n mediante los recursos de  reposici\u00f3n y en subsidio queja, arguyendo, en s\u00edntesis,  que en este asunto la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir  en casaci\u00f3n corresponde al valor de las pretensiones  indemnizatorias, las cuales, contrario a lo que consider\u00f3 el  ad quem, s\u00ed fueron tasadas en la demanda, en  aproximadamente $3.256.000.000.  <\/p>\n<p>6. \tComo al  desatar el remedio horizontal se mantuvo el auto impugnado, se  remitieron copias de la actuaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n,  para que se surtiera la queja propuesta en forma subsidiaria.<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAptitud  legal para el pronunciamiento.  <\/p>\n<p>Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 30,  numeral 3, y 35 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tProcedencia  del recurso extraordinario de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.1.\tEn virtud de  la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casaci\u00f3n,  su procedencia  se halla condicionada a la satisfacci\u00f3n de diversos  requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el  art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9  que el aludido medio de impugnaci\u00f3n \u00ab(&#8230;)  procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por  los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en  toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones  de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicci\u00f3n  ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto.  (&#8230;)\u00bb.  <\/p>\n<p>En ese orden,  resulta evidente que no todas las  providencias judiciales son susceptibles de  ser atacadas por esta v\u00eda,  sino solo aqu\u00e9llas expresamente previstas por el legislador,  en consideraci\u00f3n a la naturaleza del asunto debatido y, en  determinados supuestos, a la cuant\u00eda actual del agravio  denunciado por el impugnante.<br \/>\n2.2.\tConviene  precisar, tambi\u00e9n, que el C\u00f3digo General del Proceso  introdujo relevantes modificaciones a la impugnaci\u00f3n  extraordinaria en comento, por v\u00eda de ejemplo, ampli\u00f3  el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en  casaci\u00f3n, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el  que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones  de condena en concreto en cualquier tramitaci\u00f3n).  <\/p>\n<p>Asimismo, la  normativa procesal actual puntualiz\u00f3 que el importe de la  resoluci\u00f3n desfavorable debe ascender, m\u00ednimo, a 1000  salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se  trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan  s\u00f3lo los fallos pronunciados en acciones de grupo, adem\u00e1s,  claro est\u00e1, de aquellos juicios donde el debate aluda a  tem\u00e1ticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo  mismo, de cuant\u00eda), siempre y cuando versen sobre la  reclamaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n del mismo o la declaraci\u00f3n  de uniones materiales de hecho (art\u00edculos 334 y 338 ejusdem).  <\/p>\n<p>3.\tEl  inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Acorde  con el art\u00edculo 338 del estatuto procesal civil, \u00ab[c]uando  las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso  procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable  al recurrente\u00a0sea superior a un mil salarios m\u00ednimos  legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuant\u00eda  del inter\u00e9s para recurrir cuando se trate de sentencias  dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que  versen sobre el estado civil (&#8230;)\u00bb.<br \/>\nEl inter\u00e9s  para recurrir en casaci\u00f3n, entonces, refiere a la estimaci\u00f3n  cuantitativa de la resoluci\u00f3n desfavorable al momento de  proferirse la sentencia objeto de la impugnaci\u00f3n  extraordinaria, concepto que \u00ab(&#8230;)est\u00e1  supeditado a la tasaci\u00f3n econ\u00f3mica de la relaci\u00f3n  jur\u00eddica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia,  (\u2026)  a la cuant\u00eda de la afectaci\u00f3n o desventaja patrimonial  que sufre el recurrente con la resoluci\u00f3n que le resulta  desfavorable, evaluaci\u00f3n que debe efectuarse para el d\u00eda  del fallo\u00bb  (AC7638-2016,  8 nov.).  <\/p>\n<p>Lo anterior  implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este  se determinar\u00e1 a partir del agravio o perjuicio que al  recurrente le ocasione la decisi\u00f3n impugnada en el preciso  contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensi\u00f3n  integral, y atendidas las singularidades del caso.  <\/p>\n<p>As\u00ed lo ha  sostenido, en forma invariable, la Sala:  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesi\u00f3n del  recurso extraordinario de casaci\u00f3n, corresponde al monto del  perjuicio que la decisi\u00f3n atacada ocasiona al impugnante al  momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las dem\u00e1s circunstancias  que conlleven a su delimitaci\u00f3n, as\u00ed como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas econ\u00f3micas  de los intervinientes var\u00edan de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos\u00bb  (CSJ AC, 28 sep. 2012,  rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).  <\/p>\n<p>En s\u00edntesis,  la actualidad de la afectaci\u00f3n, en su faceta patrimonial,  constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del  indicado medio de impugnaci\u00f3n, la cual debe apreciarse con  estricta sujeci\u00f3n a la relaci\u00f3n sustancial definida en  la sentencia, en tanto que \u00abs\u00f3lo  la cuant\u00eda de la cuesti\u00f3n de m\u00e9rito en su  realidad econ\u00f3mica en el d\u00eda de la sentencia es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado inter\u00e9s\u00bb  (CSJ AC924-2016, 24 feb.).  <\/p>\n<p>4.\tCaso  concreto.  <\/p>\n<p>4.1\tEs  necesario precisar que el fallo de primera instancia, parcialmente  estimatorio de las pretensiones de la demanda, fue impugnado por  ambas partes. En ese sentido, el tribunal habr\u00eda podido,  conforme la regla del art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General  del Proceso1,  imponer al Banco Davivienda S.A. una condena superior a la que fij\u00f3  el juez a quo,  o denegar la totalidad del petitum,  como en efecto lo hizo.  <\/p>\n<p>\u00abLa  cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n  est\u00e1 supeditado a la tasaci\u00f3n econ\u00f3mica de la  relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial que se conceda o niegue en  la sentencia, vale decir a la cuant\u00eda de la afectaci\u00f3n  o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resoluci\u00f3n  que le resulta desfavorable, evaluaci\u00f3n que debe efectuarse  para el d\u00eda del fallo, aunque, valga decirlo, cuando  la \u201csentencia es \u00edntegramente desestimatoria, se  determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su  reforma\u201d (CSJ  AC, 28 Ago 2012, Rad. 01238-00)\u00bb (CSJ AC4768-2019, 6  nov.).  <\/p>\n<p>Cabe a\u00f1adir  que el ad quem no anduvo acertado al invocar los precedentes  que relacion\u00f3 en el auto de 12 de agosto del a\u00f1o en  curso, pues en ellos la Corte juzgaba una hip\u00f3tesis de hecho  distinta a la ya descrita. En efecto, en esos pronunciamientos esta  Corporaci\u00f3n se refer\u00eda a causas en las que la parte  actora habr\u00eda sido beneficiaria de una condena parcial en  primera instancia, pero no hab\u00eda discutido tal  determinaci\u00f3n, aquiescencia que le impedir\u00eda luego  pedir que las condenas fueran superiores.  <\/p>\n<p>Pero, se insiste,  ese supuesto no armoniza con la situaci\u00f3n de la Empresa  Constructora del Cauca Ltda., pues esta discuti\u00f3 la negativa  (tambi\u00e9n parcial) de sus s\u00faplicas, a trav\u00e9s de  la interposici\u00f3n de la alzada contra el fallo inicial, lo cual  conlleva que el valor fijado como indemnizaci\u00f3n en aquella  providencia carezca totalmente de incidencia para determinar el  inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n de dicha litigante.  <\/p>\n<p>4.2.\tTampoco  acert\u00f3 el tribunal al auscultar el m\u00e9rito demostrativo  de las pruebas con que la actora quiso acreditar la causaci\u00f3n  de los perjuicios materia de su reclamo, pues conforme a la postura  de esta Corporaci\u00f3n, la cuant\u00eda del inter\u00e9s para  recurrir en casaci\u00f3n  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  se determina independientemente de si las aspiraciones del recurrente  ten\u00edan asidero jur\u00eddico, pues  lo que debe ser objeto de valuaci\u00f3n es la pretensi\u00f3n  frustrada, al margen, obviamente, de que se tuviera derecho a la  misma, de ah\u00ed que en orden a  establecerlo, necesario es tener en cuenta todos los bienes o  derechos que, solicitados por el recurrente, no fueron concedidos. De  ah\u00ed que como una cosa es aspirar a algo, y otra, distinta,  tener derecho a ello, la Corte tiene explicado que \u201ccuando el  sentenciador se da a la tarea de averiguar el perjuicio del  recurrente en casaci\u00f3n\u201d, solamente debe  hacerlo en el \u201centendido de que por lo pronto el gravamen es  hipot\u00e9tico o presunto, sin tener que anticiparse a analizar el  m\u00e9rito de sus pretensiones\u201d, es decir, como en otra  ocasi\u00f3n lo se\u00f1al\u00f3, \u201cmirando \u00fanicamente  su aspiraci\u00f3n denegada y olvid\u00e1ndose de la juridicidad  de sus pedimentos\u201d\u00bb (CSJ AC 5 de mayo de  1993, reiterado en AC 3857-2014, 11 jul., entre otros).  <\/p>\n<p>A lo anterior se  a\u00f1ade que, contrario a lo sostenido por el tribunal, en la  demanda s\u00ed se cuantificaron las pretensiones pecuniarias de la  querellante, pues si bien en un primer aparte de ese escrito esta  solicit\u00f3 que se condenara al Banco Davivienda S.A. a pagar \u00abla  suma de dinero que se demuestre probada por concepto de perjuicios  indemnizatorios\u00bb, m\u00e1s adelante precis\u00f3  que ese resarcimiento deb\u00eda ascender a $2.144.000.000, por  concepto de da\u00f1o emergente, y a un monto \u00abno  inferior a $1.112.000.000\u00bb a t\u00edtulo de lucro  cesante (f. 143, c. principal).  <\/p>\n<p>En consecuencia,  para justipreciar el inter\u00e9s econ\u00f3mico de la impugnante  no hab\u00eda lugar a reparar en elementos de juicio distintos a la  misma demanda, puesto que \u2013se itera\u2013 en casos como este,  el agravio inferido al actor \u00abse concreta en la  negativa, total o parcial, de las pretensiones econ\u00f3micas  insertas en la demanda o su reforma y,  en principio, a partir de la cuantificaci\u00f3n que \u00e9l  mismo haya hecho\u00bb  (CSJ AC 19 de diciembre de 2007, rad. 2007-01662-00).  <\/p>\n<p>5.  \tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Conforme lo  expuesto, el perjuicio que le habr\u00eda causado a la quejosa con  el fallo totalmente desestimatorio, proferido en segunda instancia,  ascender\u00eda a $3.256.000.000, suma que equivale a 3709 SMLMV,  aproximadamente. Y siendo ello as\u00ed, el inter\u00e9s para  recurrir en casaci\u00f3n se encuentra satisfecho, por lo que el  medio de impugnaci\u00f3n extraordinario fue mal denegado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  ESTIMAR MAL DENEGADO el remedio extraordinario interpuesto por  la demandante frente a la sentencia que el 17 de  junio de 2020 profiri\u00f3 la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  CONCEDER, en consecuencia, el recurso de casaci\u00f3n  que formul\u00f3 la Empresa Constructora del  Cauca Ltda. contra el fallo de fecha y procedencia anotadas,  dictado dentro del proceso declarativo que aqeulla  adelant\u00f3 contra el Banco Davivienda S.A.  <\/p>\n<p>TERCERO.  Por Secretar\u00eda comun\u00edquese la presente decisi\u00f3n  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Popay\u00e1n, para que adelante las labores que son de su  competencia, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo  341 del C\u00f3digo General del Proceso y, posteriormente, remita  el expediente a este Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \t\u00abEl juez de segunda instancia deber\u00e1 pronunciarse  \tsolamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin  \tperjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos  \tprevistos por la ley.<br \/>\nSin embargo,  \tcuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no  \tapel\u00f3 hubiere adherido al recurso, el superior  \tresolver\u00e1 sin limitaciones\u00bb<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2433-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-02466-00 Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Se resuelve el recurso de queja formulado por la demandante frente al auto de 12 de agosto de 2020, que neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia de 17 de junio de 2020, emitida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103384","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103384","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103384"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103384\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103384"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103384"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103384"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}