{"id":103385,"date":"2026-07-02T21:02:05","date_gmt":"2026-07-02T21:02:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103385"},"modified":"2026-07-02T21:02:05","modified_gmt":"2026-07-02T21:02:05","slug":"ac2434-2020-2020-02502-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2434-2020-2020-02502-00\/","title":{"rendered":"AC2434-2020 (2020-02502-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2434-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2020-02502-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo Municipal de Simijaca (Cundinamarca) y Primero Civil  Municipal de Chiquinquir\u00e1 (Boyac\u00e1), con ocasi\u00f3n  del conocimiento del proceso ejecutivo que  promovi\u00f3  Antonio Gonz\u00e1lez Robayo contra Leidy Katherine Murcia S\u00e1nchez.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  actor present\u00f3 su escrito introductor ante el Juez Promiscuo  Municipal de Simijaca, pretendiendo que se librara mandamiento de  pago por el importe de una letra de cambio, otorgada por la  demandada. En el ac\u00e1pite de competencia, indic\u00f3 que la  misma ven\u00eda dada \u00abpor el lugar de  cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tLa  referida oficina judicial rehus\u00f3 la asignaci\u00f3n,  arguyendo que \u00abel domicilio de la  demandada se encuentra en la jurisdicci\u00f3n del municipio de  Chiquinquir\u00e1, por lo tanto, atendiendo el fuero personal, la  competencia se radica en el juez de Chiquinquir\u00e1-Boyac\u00e1\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEl  estrado receptor, Juzgado Primero Civil Municipal de esta \u00faltima  localidad, tambi\u00e9n se abstuvo de tramitar la demanda, tras  resaltar que \u00abla parte ejecutante,  ejerciendo la facultad otorgada por el C\u00f3digo General del  Proceso, eligi\u00f3 el juez del lugar del cumplimiento de la  obligaci\u00f3n (\u2026)  y al revisar el cuerpo del t\u00edtulo valor, tenemos que se indica  que es el municipio de Simijaca\u00bb.  Bajo esa argumentaci\u00f3n,  promovi\u00f3 el  conflicto de competencia que ocupa ahora la atenci\u00f3n de la  Corte.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAptitud  legal para la resoluci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Compete  a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador,  definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de  diferentes distritos judiciales; ello seg\u00fan lo dispuesto en  los art\u00edculos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia  con los preceptos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tAnotaciones  sobre la competencia.  <\/p>\n<p>Aunque  la jurisdicci\u00f3n, entendida como la funci\u00f3n p\u00fablica  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a trav\u00e9s  de pautas de atribuci\u00f3n descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden p\u00fablico: las reglas de  competencia.  <\/p>\n<p>En  trat\u00e1ndose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribuci\u00f3n en comento se realiza mediante la  aplicaci\u00f3n de diversos factores, as\u00ed:  <\/p>\n<p>(i)  \tEl Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debi\u00e9ndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplom\u00e1ticos acreditados ante el Gobierno de la Rep\u00fablica  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicci\u00f3n),  acorde con el art\u00edculo 30, numeral 6, del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del art\u00edculo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: \u00abEn  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica,  conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad\u00bb.  <\/p>\n<p>(ii)\tEl  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuant\u00eda.  <\/p>\n<p>La  naturaleza  consiste en una descripci\u00f3n abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunci\u00f3n entre ella y la  pretensi\u00f3n en concreto; as\u00ed ocurre con la expropiaci\u00f3n,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia, cuidado personal y visitas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as  y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en \u00fanica  instancia2.  <\/p>\n<p>Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicci\u00f3n ordinaria, se acudi\u00f3, como patr\u00f3n  de atribuci\u00f3n supletivo o complementario, a la cuant\u00eda  de  las pretensiones, conforme lo disponen los c\u00e1nones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  <\/p>\n<p>(iii)\tAhora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categor\u00eda e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda corresponde al  juez civil municipal, en \u00fanica instancia), que \u2013por s\u00ed  solas\u2013 son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en espec\u00edfico.  <\/p>\n<p>Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuant\u00eda)  habr\u00e1 de acompa\u00f1arse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que se\u00f1ala con precisi\u00f3n el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>El  fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribuci\u00f3n territorial (pues opera \u00absalvo  disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribuci\u00f3n previstas en  los numerales 2 (domicilio de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del  demandante en asuntos en los que se convoca a la Naci\u00f3n), 10  (domicilio de las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico)  y 12 (\u00faltimo domicilio del causante) del citado canon 28.  <\/p>\n<p>El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes,  en aquellos asuntos en los que \u00abse  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos\u00bb   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en trat\u00e1ndose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  <\/p>\n<p>Y  el fuero  contractual ata\u00f1e,  finalmente, a \u00ablos  procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren  t\u00edtulos ejecutivos\u00bb  en los que \u00abes  tambi\u00e9n competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.  <\/p>\n<p>(iv)\tEl  Factor  Funcional  consulta la competencia en atenci\u00f3n a las espec\u00edficas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripci\u00f3n  de grados de juzgamiento, en la que act\u00faan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre s\u00ed, de manera  jer\u00e1rquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>(v)\tY  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fen\u00f3meno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulaci\u00f3n de partes  \u2013litisconsorcios\u2013), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  <\/p>\n<p>3.\tLas  normas de atribuci\u00f3n territorial en el C\u00f3digo General  del Proceso.  <\/p>\n<p>Como  viene de verse, la pauta general de competencia territorial  corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado,  con las precisiones que realiza el numeral 1\u00ba del citado  art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, foro que  opera \u00absalvo  disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb,  lo  que  supone  la advertencia de que aplicar\u00e1 siempre y cuando el  ordenamiento jur\u00eddico no disponga una cosa distinta.  <\/p>\n<p>Esas  exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes  por elecci\u00f3n,  concurrentes sucesivas  o exclusivas  (privativas), as\u00ed:  <\/p>\n<p>(i)\tLos  fueros  concurrentes por elecci\u00f3n operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podr\u00e1  radicar su acci\u00f3n ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho da\u00f1oso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del art\u00edculo 28).<br \/>\n(ii)\tLos  fueros concurrentes  sucesivos presuponen  acudir, en primer t\u00e9rmino, al factor preponderante indicado en  la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea  posible, podr\u00eda recurrirse a la alternativa subsiguiente.  <\/p>\n<p>(iii)\tY  los fueros  exclusivos son  aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente  en un lugar determinado, como ocurre, a t\u00edtulo de ejemplo, con  los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, que son de  competencia privativa de los jueces del lugar de ubicaci\u00f3n del  respectivo predio (numeral 7 del art\u00edculo 28, ya citado).  <\/p>\n<p>4.\tCaso  concreto.  <\/p>\n<p>Al  respecto, se ha sostenido que,  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes\u00bb  (CSJ  AC2738-2016).<br \/>\n4.2.  Precisado lo anterior, observa la Corte que el ejecutante, en su  escrito inicial, fue enf\u00e1tico en atribuir competencia a los  jueces del lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n cambiaria.  Por ello, el primero de los falladores involucrados en esta causa no  pod\u00eda rehusar el conocimiento del proceso que le fue  repartido, con base en un \u00abfuero  general de competencia\u00bb  del que el demandante, con apoyo en una facultad legal, no quiso  prevalerse.  <\/p>\n<p>No  se olvide que,  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes\u00bb  (CSJ  AC2738-2016).  <\/p>\n<p>Por  esa v\u00eda, como el se\u00f1or Gonz\u00e1lez  Robayo  opt\u00f3, v\u00e1lidamente, por presentar su demanda ante el  juez del municipio donde debe satisfacerse la acreencia que aqu\u00ed  se pretende recaudar, el funcionario que inicialmente conoci\u00f3  de la demanda no pod\u00eda rechazarla, pues ello contrar\u00eda  las reglas de procedimiento ya explicadas.  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Respetando  la  elecci\u00f3n entre fueros concurrentes que realiz\u00f3 el  actor, se impone colegir que la competencia para conocer del presente  asunto corresponde al Juzgado  Promiscuo Municipal de Simijaca.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  DECLARAR competente  al Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca para  conocer de la demanda en referencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  REMITIR la  actuaci\u00f3n al citado despacho, e informar lo decidido a la otra  agencia judicial involucrada en la contienda.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1\u0002  \tArt\u00edculo 20, numeral 5, C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\n2\u0002  \tArt\u00edculo 21, numeral 3, \u00eddem.<br \/>\n3\u0002  \t\u00abCorresponde  \ta los jueces civiles del circuito todo asunto que no est\u00e9  \tatribuido expresamente por la ley a otro juez civil\u00bb.<br \/>\n4\u0002  \t\u00abCuando la competencia se determine por  \tla cuant\u00eda, los procesos son de mayor, de menor y de m\u00ednima  \tcuant\u00eda. Son de m\u00ednima cuant\u00eda cuando versen  \tsobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a  \tcuarenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (40  \tsmlmv). Son de menor cuant\u00eda cuando versen sobre pretensiones  \tpatrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios m\u00ednimos  \tlegales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a  \tciento cincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes  \t(150 smlmv). Son de mayor cuant\u00eda cuando versen sobre  \tpretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento  \tcincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (150  \tsmlmv)\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2434-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-02502-00 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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