{"id":103386,"date":"2026-07-02T21:02:07","date_gmt":"2026-07-02T21:02:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103386"},"modified":"2026-07-02T21:02:07","modified_gmt":"2026-07-02T21:02:07","slug":"ac2480-2020-2020-01974-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2480-2020-2020-01974-00\/","title":{"rendered":"AC2480-2020 (2020-01974-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2480-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01974-00  <\/p>\n<p>Se  inadmite la demanda con que Aura Mar\u00eda Barrera Medina  pretendi\u00f3 sustentar  el recurso extraordinario de revisi\u00f3n frente a la  sentencia de 19 de febrero de 2020 proferida por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Yopal, dentro del proceso verbal reivindicatorio promovido en su  contra por Fidela Caro de C\u00e1rdenas, para lo cual se  considera:  <\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n  se precisar\u00e1n las falencias del libelo con el fin de que,  dentro del t\u00e9rmino pertinente, sean subsanadas por la  recurrente, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos  357 y 358 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Se echa de menos  la exigencia consagrada en el numeral 4\u00ba de la disposici\u00f3n  357 ejusdem,  atinente a expresar \u00ablos  hechos concretos que\u2026 sirven de fundamento\u00bb  para invocar la causal primera, como se explica a continuaci\u00f3n.<br \/>\nLa impugnaci\u00f3n  extraordinaria se encuentra gobernada por el principio dispositivo,  de acuerdo con el cual la Corte carece de competencia para enmendar o  complementar la demanda, de tal manera que los hechos concretos deben  ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su  concordancia con las causales que pretenden hacerse valer. Al  respecto ha reiterado la Sala que  <\/p>\n<p>desde  un comienzo debe el recurrente justificar por qu\u00e9 considera  fundada la causal de revisi\u00f3n que alega. Desde luego que, en  ese contexto, el recurrente tiene \u2018una carga argumentativa  cualificada, consistente en formular una acusaci\u00f3n precisa con  base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda  con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostraci\u00f3n de esos supuestos, en  principio, har\u00eda venturoso el ataque. Dicho de otro modo,  corresponde al recurrente explicar por qu\u00e9 considera que la  sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentaci\u00f3n  que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos  id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite,  destinado, como se sabe, a impedir la solidificaci\u00f3n  definitiva de la cosa juzgada. De ah\u00ed que si el recurrente no  expresa la causal de revisi\u00f3n que pretende hacer valer, o no  pone de presente los hechos que la configurar\u00edan, la demanda  no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual  sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no  tienen idoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n que se  alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocaci\u00f3n para  ser admitida, no s\u00f3lo por el incumplimiento de un perentorio  requisito legal, sino porque si en gracia de discusi\u00f3n se  tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda que adelantarse una  actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, ning\u00fan resultado  arrojar\u00eda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por la  dispositividad del recurso y por la importancia que para el  ordenamiento tiene el principio de la seguridad jur\u00eddica, el  juez de la revisi\u00f3n no puede hacer pronunciamientos oficiosos,  ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor  (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago.  2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).  <\/p>\n<p>Obviamente, el  cumplimiento de dicha \u00abcarga  argumentativa cualificada\u00bb  exige que \u00ablos  hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de  la causal esgrimida, en los t\u00e9rminos definidos por la ley y  explicados por la jurisprudencia\u00bb  y que, en todo caso  <\/p>\n<p>pueda  entreverse razonablemente que la demostraci\u00f3n de tales eventos  har\u00eda fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n propuesta, toda  vez que, encontr\u00e1ndose en juego el valor de la seguridad  jur\u00eddica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la  sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una  apariencia de \u00e9xito surgida de una adecuada formulaci\u00f3n  (CSJ  AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr.  2019).  <\/p>\n<p>Para cumplir con  el requisito de exponer los hechos concretos que dan pie a la causal  sustentada es necesario mostrar, desde el inicio del tr\u00e1mite,  que de resultar cierto el relato f\u00e1ctico esta puede salir  avante, es decir, que la impugnaci\u00f3n tiene cierta vocaci\u00f3n  de prosperidad. Por el contrario, si el sustento f\u00e1ctico no se  subsume en el motivo del mecanismo extraordinario que se pretende  hacer valer, deber\u00e1 inadmitirse el libelo para que se hagan  las adecuaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>La causal primera  de revisi\u00f3n debe estructurarse bajo un relato que sustente el  descubrimiento posterior a la sentencia impugnada de documentos  trascendentales que  no pudieron aportarse al plenario correspondiente por fuerza mayor,  caso fortuito u obra de la contraparte, y debe sustentarse que \u00abel  alcance del valor persuasivo de tales probanzas habr\u00eda  transformado la decisi\u00f3n contenida en ese prove\u00eddo, por  cuanto \u201cel documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por  tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio  sustancial de la sentencia recurrida\u201d\u00bb  (CSJ, SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, citada en AC4847, rad.  2019-03628, 12 nov. 2019).  <\/p>\n<p>Como si lo  expresado resultara insuficiente, la causa por la que no se aportaron  los documentos al juicio correspondiente debe fundarse en actos  imputables a la parte contraria o que resulten \u00abimprevisibles  o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo,  excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposibles, fatal,  inevitables de superar en sus consecuencias (\u2026).\u00bb  (CSJ  SC16932-2015; reiterada en AC3739-2017, 13 jun. 2017, rad.  2017-00083-00, citada en AC4847, rad.  2019-03628, 12 nov. 2019).  <\/p>\n<p>Como hechos que  buscaban dar soporte a la causal primera de revisi\u00f3n, la  recurrente narr\u00f3 los siguientes:  <\/p>\n<p>(i) luego de  proferido el fallo de segundo grado que accedi\u00f3 a la  reivindicaci\u00f3n y orden\u00f3 restituir el predio, tuvo  conocimiento del \u00abcontrato  de promesa de compraventa suscrito en la fecha 19 de noviembre de  2001, ante notario y testigos\u00bb  por la entonces promotora del proceso verbal Fidela Caro de C\u00e1rdenas  y su hijo Luis Antonio C\u00e1rdenas Caro;  <\/p>\n<p>(ii) ese acuerdo  reca\u00eda sobre \u00abel  bien inmueble objeto del litigio\u00bb,  lo que permite concluir que la reivindicante no hab\u00eda sido  privada de la posesi\u00f3n pues se encontraba obligada a \u00abentregar  materialmente\u2026 el\u2026 inmueble\u2026 a su hijo\u00bb;  <\/p>\n<p>(iii)\teste \u00faltimo  le entreg\u00f3 a la ahora recurrente \u00abla  porci\u00f3n de tierra\u2026 objeto de litigio en el proceso  reivindicatorio\u2026\u00bb;  <\/p>\n<p>(iv) la promotora  del decurso verbal procedi\u00f3 de mala fe y dolosamente por haber  ocultado el mencionado documento, lo que le impidi\u00f3 a la  recurrente presentarlo, haci\u00e9ndola v\u00edctima de un \u00abhecho  fortuito\u00bb;  y  <\/p>\n<p>(v) el referido  legajo es trascendente pues, de haberse aportado al plenario, hubiera  tenido el temple necesario para desvirtuar las dem\u00e1s pruebas  que sirvieron de base para acceder a la reivindicaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Tamizadas las  anteriores argumentaciones del recurso a la luz de las  consideraciones expuestas sobre el requisito de exponer los hechos  concretos que le sirven de fundamento a la causal invocada y la carga  argumentativa cualificada que pesa sobre el impugnante  extraordinario, se evidencia incumplimiento de ese requisito. La  recurrente no se\u00f1al\u00f3 de qu\u00e9 manera conoci\u00f3  el documento, mucho menos dijo en qu\u00e9 consistieron los actos  de ocultamiento o fortuitos ejercidos por su contraparte para evitar  que accediera a \u00e9l, como lo exige el motivo de revisi\u00f3n  en comento.  <\/p>\n<p>Es m\u00e1s,  bastante dudosas resultan las explicaciones sobre la trascendencia  del documento, pues la impugnante no sustent\u00f3 c\u00f3mo la  celebraci\u00f3n de un contrato de promesa de compraventa sobre el  predio reclamado en reivindicaci\u00f3n (que no transmite per  se derechos  reales sobre el mismo) le hubiera impedido a la propietaria ejercer  la acci\u00f3n dominical.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, por haber narrado hechos que no se subsumen en la causal de  revisi\u00f3n referida, la impugnante ha incumplido su carga  argumentativa cualificada de relatar sucesos que sirvan de sustento a  la misma y, por tanto, se ha presentado una falencia que abre paso a  inadmitir la demanda para que sea subsanada dentro del plazo  respectivo.  <\/p>\n<p>2.\tEn  tal orden de ideas, por  las razones expuestas  se inadmitir\u00e1 la demanda con el fin de que, dentro de los  cinco d\u00edas siguientes, se  cumpla el mencionado requerimiento y se arrimen copias del memorial  con que se satisfagan las exigencias legales y sus correspondientes  anexos, tanto para los traslados necesarios como para el archivo.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, resuelve:  <\/p>\n<p>1. Inadmitir la  demanda de revisi\u00f3n instaurada por Aura  Mar\u00eda Barrera Medina para sustentar  el recurso extraordinario de revisi\u00f3n frente a la  sentencia de 19 de febrero de 2020 proferida por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Yopal, dentro del proceso verbal reivindicatorio promovido en su  contra por Fidela Caro de C\u00e1rdenas.<br \/>\n2.\tConceder a la  parte interesada el t\u00e9rmino legal de cinco (5) d\u00edas  para ello, so pena de rechazo.  <\/p>\n<p>3. Reconocer  personer\u00eda para actuar al abogado Juan Alberto Hern\u00e1ndez  Bautista.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2480-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01974-00 Se inadmite la demanda con que Aura Mar\u00eda Barrera Medina pretendi\u00f3 sustentar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n frente a la sentencia de 19 de febrero de 2020 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso verbal reivindicatorio promovido en su contra por Fidela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103386","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103386","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103386"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103386\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103386"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103386"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103386"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}