{"id":103387,"date":"2026-07-02T21:02:19","date_gmt":"2026-07-02T21:02:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103387"},"modified":"2026-07-02T21:02:19","modified_gmt":"2026-07-02T21:02:19","slug":"ac2483-2020-2012-00100-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2483-2020-2012-00100-01\/","title":{"rendered":"AC2483-2020 (2012-00100-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>AC2483-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0  11001-31-03-040-2012-00100-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese la petici\u00f3n  de aclaraci\u00f3n \u00aby\/o\u00bb  adici\u00f3n formulada por Targelia Leonor Enr\u00edquez Real de  S\u00e1nchez frente al prove\u00eddo AC844 de 11 de marzo de  2020, a trav\u00e9s del cual no se repuso el de 26 de noviembre de  2019 que admiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por  Elu\u00edn Guillermo Abreo Trivi\u00f1o contra la sentencia de  \u00faltima instancia dictada en el asunto de la referencia.  <\/p>\n<p>LA SOLICITUD  <\/p>\n<p>La demandada  pide \u00abaclarar\u00bb  el auto que no repuso la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n,  por cuanto considera que constituyen serios motivos de duda: i)  que se hubiera cuantificado el inter\u00e9s econ\u00f3mico para  recurrir la sentencia, a partir del dictamen aportado por el  opugnante porque ese labor\u00edo no reun\u00eda los requisitos  del art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del Proceso, y fue  utilizado para introducir de forma \u00abirregular  y extempor\u00e1nea\u00bb  un aval\u00fao catastral del bien ra\u00edz de la calle 16 Sur  26-32. De manera que la \u00fanica prueba obrante en el plenario  que daba cuenta del aval\u00fao de dicho inmueble era la diligencia  de inventarios y aval\u00faos de la sucesi\u00f3n acumulada de  los causantes Laura Mar\u00eda Real Molina de Enr\u00edquez y  Gustavo Enr\u00edquez Villacis que lo valor\u00f3 en $40\u2019000.000,  suma que no alcanzaba el tope m\u00ednimo legal; y ii)  que  sin admitir que se hubieran cumplido los presupuestos para aplicar la  sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo  Civil, se parti\u00f3 del 100% del valor que deb\u00eda ser  reintegrado a la masa sucesoral de los causantes, sin considerar el  hecho de que la cuota parte que le correspond\u00eda al  casacionista s\u00f3lo equival\u00eda al 12.5% de la masa.  <\/p>\n<p>Finalmente,  pide \u00abaclarar  y\/o complementar\u00bb  la providencia en punto a precisar si al emprender el estudio de  admisibilidad del recurso se tuvo en cuenta que el Tribunal pas\u00f3  inadvertido \u00abel  derecho exclusivo, directo, propio del recurrente\u2026  en  lo que hipot\u00e9ticamente le corresponder\u00eda\u00bb  de la masa sucesoral de los extintos esposos Enr\u00edquez-Real.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Es  lo suficientemente sabido que las providencias pueden aclararse  cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, y  solamente los que est\u00e9n en la parte resolutiva o, en su  defecto, que influyan en ella (art\u00edculo 285 del C\u00f3digo  General del Proceso).<br \/>\nEmpero, ello solo ocurre  cuando el prove\u00eddo respectivo contiene frases o conceptos que  en verdad llamen a la ambig\u00fcedad, vale decir, cuando no son lo  suficientemente expl\u00edcitos. Porque, como bien entendido se  tiene en la jurisprudencia, aclarar no significa otra cosa que volver  inteligible lo que no lo es; o, lo que es lo mismo, hacerlo  transparente. Y, adem\u00e1s, debe referirse a frases o conceptos  expresados en la parte decisoria o resolutiva, o cuando menos que  repercutan en ella.  <\/p>\n<p>Traduce lo dicho que la  aclaraci\u00f3n no puede ser utilizada para cuestionamientos, ni  para provocar el replanteamiento de lo que fue objeto de decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>De all\u00ed que se tengan  decantados los siguientes requisitos para la procedencia de la  aclaraci\u00f3n:  <\/p>\n<p>a) Que se trate  de una sentencia (hoy son aclarables los autos); b) Que el motivo de  la duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente  aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por  el juez y no por la parte que pide la aclaraci\u00f3n, desde luego  que es aquel y no esta quien debe explicar y fijar el sentido de lo  expuesto y resuelto en el fallo; d) Que la aclaraci\u00f3n incida  en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos  meramente acad\u00e9micos y especulativos, sin influjo en la  decisi\u00f3n; e) Que el solicitante de la aclaraci\u00f3n se\u00f1ale  de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros,  ambiguos o dudosos; f) Que la aclaraci\u00f3n no tenga por objeto  renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las  cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el  modo de cumplirlo  (CSJ STC, 28  jun. 2002, rad. n\u00b0 1207-01; citada, en ATC1677, 2 abr. 2014, rad.  n\u00b0 2014-00168-01, AC2714, 3 may. 2017, rad. n\u00b0  2011-00110-01).  <\/p>\n<p>Pues bien, en el sub-examine  la Corte decidi\u00f3 no reponer el auto que admiti\u00f3 el  recurso de casaci\u00f3n. De manera que se comprender\u00e1 que  esta parte resolutiva nada de confusa tiene como para pretenderse una  aclaraci\u00f3n, pues, en honor a la verdad, el memorial de la  solicitante lo que busca es que la Corte vuelva a examinar los  argumentos esgrimidos en la reposici\u00f3n planteada contra la  admisi\u00f3n del recurso, en punto a la inobservancia de los  presupuestos de validez de la pericia aportada con la interposici\u00f3n  de la casaci\u00f3n y que no se repar\u00f3 en que el inter\u00e9s  econ\u00f3mico del impugnante se reduc\u00eda a la equivalencia  de la cuota parte que le correspond\u00eda en la masa sucesoral de  los esposos Enr\u00edquez-Real.  <\/p>\n<p>Entonces, lo que se advierte  es que la accionada pretende imponer su parecer sobre la forma en que  debi\u00f3 abordarse el examen del inter\u00e9s econ\u00f3mico  que le asist\u00eda al impugnante en casaci\u00f3n, a pesar de  que sus argumentos no fueron acogidos, como claramente se expuso en  la providencia precedente.  <\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la  exactitud de la resoluci\u00f3n adoptada, en la que no se repuso la  admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, descarta la necesidad  de clarificaciones, como bien lo ha reconocido la jurisprudencia en  situaciones equivalentes \u00abcuando  lo resuelto no ofrezca ambig\u00fcedad, ni resulta ininteligible, ni  se preste a interpretaciones diversas por falta de precisi\u00f3n y  claridad, no es pertinente ninguna aclaraci\u00f3n\u00bb  (AC, 22 ab. 1996, exp. n.\u00b0 4738, reiterado AC, 26 oct. 2004, rad.  n.\u00b0 2004-00552-00).  <\/p>\n<p>2. De otro lado, lo  deprecado tampoco cabe en la hip\u00f3tesis de la adici\u00f3n  regulada en el canon 287 del C\u00f3digo General del Proceso, pues  la decisi\u00f3n de la Corte comprendi\u00f3 todos los aspectos  relativos al examen de admisibilidad del remedio extraordinario y no  se observa que haya otro punto sobre el que sea forzoso decidir.  <\/p>\n<p>Y es que, precisamente la  Corte al desatar la reposici\u00f3n se refiri\u00f3 expresamente  al inter\u00e9s econ\u00f3mico que cobija al recurrente,  concluyendo que el menoscabo que la decisi\u00f3n le ocasiona se  mide por la totalidad de las condenas impuestas a los herederos del  causante Enr\u00edquez Villacis, dado que los pedimentos fueron  suplicados en beneficio de la masa sucesoral de los esposos  Enr\u00edquez-Real y no para el demandante a t\u00edtulo  individual, por lo que no era dable tasar la cuota parte que le  corresponder\u00eda de la masa sucesoral.  <\/p>\n<p>En suma, se comprende entonces  que la decisi\u00f3n tampoco tuvo omisi\u00f3n alguna como para  pretenderse una complementaci\u00f3n por lo que se concluye la  improcedencia de las peticiones de que se trata.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, resuelve  negar la solicitud de aclaraci\u00f3n \u00aby\/o\u00bb  adici\u00f3n realizada por Targelia Leonor Enr\u00edquez Real de  S\u00e1nchez frente al prove\u00eddo AC844 de 11 de marzo de  2020.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO<br \/>\nMagistrado Ponente<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC2483-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-040-2012-00100-01 Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020). 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