{"id":103391,"date":"2026-07-02T21:02:50","date_gmt":"2026-07-02T21:02:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103391"},"modified":"2026-07-02T21:02:50","modified_gmt":"2026-07-02T21:02:50","slug":"ac2531-2020-2008-00178-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2531-2020-2008-00178-01\/","title":{"rendered":"AC2531-2020 {2008-00178-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>AC2531-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 76001-31-03-004-2008-00178-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho de marzo de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda que formul\u00f3 Heidy  Fl\u00f3rez G\u00f3mez, cesionaria del se\u00f1or Javier Santa  Gonz\u00e1lez, para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n  que interpuso frente a la sentencia de 24 de septiembre de 2019,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, dentro del proceso verbal (de pertenencia) que el  citado cedente promovi\u00f3 contra el Fondo de Empleados de las  Empresas Municipales de Cali \u2013- Fonaviemcali y personas  indeterminadas.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tPretensiones  y fundamento f\u00e1ctico.  <\/p>\n<p>Alegando su  condici\u00f3n de poseedor regular, el actor pidi\u00f3 que se  declarara que adquiri\u00f3, por prescripci\u00f3n ordinaria, el  lote de terreno ubicado en la Diagonal 58 n.\u00ba 25-56 de la ciudad  de Cali (inmueble al que le corresponde el folio de matr\u00edcula  n.\u00ba 370-0288804).  <\/p>\n<p>En sustento de  sus s\u00faplicas, afirm\u00f3 que \u00abpor  escritura p\u00fablica No. 9352 del d\u00eda 23 de noviembre de  1995 de la Notar\u00eda D\u00e9cima de Cali, Javier Santa  Gonz\u00e1lez compr\u00f3 de buena fe a la sociedad comercial  Constructora Inpra el predio de terreno ya identificado\u00bb,  y que, desde esa fecha \u00abha ejercido actos de  se\u00f1or y due\u00f1o sobre el mismo, tales como cuidarlo,  nivelarlo, cercarlo, pagar vigilancia, pagar impuestos, acometer  servicios (sic) de  acueducto y energ\u00eda el\u00e9ctrica, proteger su posesi\u00f3n  contra invasiones de terceros, pintar cercas, defenderlo  jur\u00eddicamente, colocarle iluminaci\u00f3n y arrendarlo\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tActuaci\u00f3n  procesal.  <\/p>\n<p>2.2.\tLas  personas indeterminadas comparecieron al juicio a trav\u00e9s de  curador  ad l\u00edtem, quien  no propuso excepciones.  <\/p>\n<p>2.3.\tEn  prove\u00eddo de 16 de junio de 2014, la autoridad judicial acept\u00f3  la cesi\u00f3n de derechos litigiosos realizada por \u00abel  aqu\u00ed demandante Javier Santa Gonz\u00e1lez, en favor de  Heidy Fl\u00f3rez G\u00f3mez\u00bb,  por lo que dispuso \u00abtener  a esta \u00faltima como nueva demandante\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4. El juez a  quo desestim\u00f3 el petitum, decisi\u00f3n que fue  apelada oportunamente por la convocante.  <\/p>\n<p>3.\tLa sentencia  impugnada.  <\/p>\n<p>Mediante  providencia de 24 de septiembre de 2019, el tribunal  confirm\u00f3 en su integridad lo  resuelto por el funcionario de primera instancia, de acuerdo con los  argumentos que seguidamente se compendian:  <\/p>\n<p>(i)\tEs  menester destacar que, \u00abcon  anterioridad, se present\u00f3 una demanda con pretensi\u00f3n  reivindicatoria formulada por [el]  Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali, Fonaviemcali,  frente a Javier Santa Gonz\u00e1lez\u00bb,  tr\u00e1mite en el que, adem\u00e1s de la restituci\u00f3n  inmobiliaria reclamada, se dispuso \u00abla  cancelaci\u00f3n de la venta efectuada en la escritura p\u00fablica  9352 del 23 de noviembre de 1995\u00bb,  instrumento que recog\u00eda el contrato de compraventa del  inmueble cuya usucapi\u00f3n se invoca, \u00abcelebrado  entre Constructora Inpra Ltda., como vendedora, y Javier Santa  Gonz\u00e1lez, como comprador\u00bb.  <\/p>\n<p>(ii)\tEn  efecto, el juez del reivindicatorio concluy\u00f3  que \u00abno puede alegar  el demandado que el actor no ha efectuado actos para tratar de  recuperar el bien, ya que, como se indic\u00f3, desde el a\u00f1o  2001 inici\u00f3 la presente acci\u00f3n reivindicatoria, no  d\u00e1ndose el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n\u201d\u00bb.  Asimismo, advirti\u00f3 que exist\u00edan dos t\u00edtulos de  dominio sobre el mismo bien, uno en cabeza del demandante y otro del  demandado, por lo que debi\u00f3 emprender \u00abla  tarea de cotejo o confrontaci\u00f3n de t\u00edtulos (&#8230;)  labor\u00edo en el que concluy\u00f3 que otorgaba toda eficacia  al blandido por el demandante reinvindicante [Fonaviemcali],  pues el que ostentaba el demandado Santa Gonz\u00e1lez perdi\u00f3  eficacia como natural y obvia consecuencia de haberse declarado  resuelta la daci\u00f3n en pago que le precedi\u00f3\u00bb.  <\/p>\n<p>(iii)  \tDe esta manera, la controversia que se plantea actualmente habr\u00eda  sido ya zanjada, de modo que lo realmente pretendido en esta  oportunidad no ser\u00eda nada distinto a que \u00abse  reexamine (&#8230;)  la sedicente posesi\u00f3n ejercida (\u2026)  y de contera el derecho de dominio que exhibe Fonaviemcali, aspecto  admitido por el mismo demandante al dirigir la demanda contra este  \u00faltimo\u00bb, lo cual es  improcedente.  <\/p>\n<p>(iv)  \tAhora bien, \u00abel  procurador judicial de la parte demandante insiste en que la cosa  juzgada no puede predicarse respecto de la cesionaria adquirente del  derecho litigioso Heidy Fl\u00f3rez G\u00f3mez, pues en su  condici\u00f3n de tercera es ajena a sus efectos vinculantes y por  tanto inoponible su dictado\u00bb;  sin embargo, el derecho de la cesionaria \u00abderiva  de un t\u00edtulo traslativo que de suyo la convierte en  causahabiente singular, acto por el cual ocupa al menos jur\u00eddicamente  la posici\u00f3n del cedente Javier Santa Gonz\u00e1lez para  todos los efectos relacionados con el bien inmerso en la contienda.  Adem\u00e1s, la ley es clara y perentoria en exigir no la identidad  f\u00edsica o natural de las partes, sino identidad jur\u00eddica\u00bb.  <\/p>\n<p>(v)\tEn  ese orden, \u00abes claro  que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada o agotamiento  procesal para que la jurisdicci\u00f3n pueda pronunciarse en esta  instancia sobre la demanda presentada, como quiera (sic)  que, sometida esta misma controversia, con identidad de partes,  objeto y causa, a definici\u00f3n o composici\u00f3n de la  administraci\u00f3n de justicia, ha recibido una decisi\u00f3n  definitiva e inmutable que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada,  impidi\u00e9ndose de contera un derroche de jurisdicci\u00f3n,  toda vez que el debate qued\u00f3 clausurado con la decisi\u00f3n  adoptada y as\u00ed deber\u00e1 declararse, debi\u00e9ndose  confirmar la sentencia censurada\u00bb.  <\/p>\n<p>(vi)\tA  lo expuesto cabe a\u00f1adir que \u00abes  indiscutible y definitivo que el t\u00edtulo que presum\u00eda el  demandante Santa Gonz\u00e1lez, por haber comprado el predio, fue  cancelado y declarado ineficaz en m\u00e1s de una providencia  judicial\u00bb, lo que permite  deducir que \u00abno puede  hacerse ning\u00fan juicio de valor sobre el t\u00edtulo, y  precisamente por sustracci\u00f3n de materia, no podr\u00e1  decirse si es o no justo, o si se trata de uno traslativo de  dominio\u00bb. En ese sentido  \u00ablo que se dej\u00f3  rese\u00f1ado y acaecido dentro de las diversas actuaciones  judiciales a que ha dado lugar esta disensi\u00f3n es factor  suficiente, per se, para condenar al fracaso la pertenencia  postulada, aunque tambi\u00e9n estar\u00eda destituida (sic)  de la buena fe, por  obvias y evidentes razones\u00bb.  <\/p>\n<p>4.\tLa demanda de  casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La se\u00f1ora  Fl\u00f3rez G\u00f3mez interpuso oportunamente el recurso  extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del  tribunal, esgrimiendo dos cargos, al amparo de las  causales primera y segunda del art\u00edculo 336 del estatuto  procedimental civil.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tR\u00e9gimen del  recurso extraordinario.  <\/p>\n<p>Es apropiado  advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia del  C\u00f3digo General del Proceso, de manera que todo lo concerniente  al mismo se ha de regir por esa normativa.  <\/p>\n<p>2.\tFundamentaci\u00f3n  de la demanda de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica de las causales de casaci\u00f3n  exige que el impugnante extraordinario  demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la  decisi\u00f3n cuestionada, tanto en la aplicaci\u00f3n de las  normas de derecho sustancial (yerros in  iudicando), como en la actividad  procesal connatural al juicio (errores in  procedendo).  <\/p>\n<p>Para atender ese  cometido, el inconforme deber\u00e1 observar, invariablemente, los  requerimientos se\u00f1alados por la ley procesal y por la  jurisprudencia para la apropiada sustentaci\u00f3n del remedio  extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  <\/p>\n<p>(i)  \tLa formulaci\u00f3n, por separado, de los respectivos cargos, con  la especificaci\u00f3n, de forma clara, precisa y completa, de los  fundamentos de cada acusaci\u00f3n, que deben armonizar con alguno  de los cinco motivos de casaci\u00f3n previstos en el precepto 336  del estatuto adjetivo.  <\/p>\n<p>(ii)\tEn  caso de censurar la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial  regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jur\u00eddicos  (v\u00eda directa), o yerros f\u00e1cticos o de derecho (senda  indirecta), es necesario incluir la disposici\u00f3n legal que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, haya sido infringida1.  <\/p>\n<p>(iv)\tAhora,  si se afirma que la violaci\u00f3n ocurri\u00f3 por la v\u00eda  indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los  comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336  del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos f\u00e1cticos  no debatidos en las instancias.  <\/p>\n<p>(v)\tEn  lo que tiene que ver con el \u00aberror  de derecho\u00bb  (que se materializa cuando, en la actividad de valoraci\u00f3n  jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n \u2013aducci\u00f3n,  incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n\u2013 se contrar\u00edan  las reglas legales que gobiernan el r\u00e9gimen probatorio2),  es menester se\u00f1alar las normas probatorias que se consideran  quebrantadas y hacer una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en  que lo fueron.  <\/p>\n<p>(vi)  \tA  su turno, si se denuncia un \u00aberror  de hecho\u00bb  (esto  es, el que se exterioriza en la valoraci\u00f3n del contenido  material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio3),  deber\u00e1 manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les  son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que  recay\u00f3 el desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n de  su contenido material.  <\/p>\n<p>Asimismo,  a  fin  de probar la pifia f\u00e1ctica,  habr\u00e1  de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso,  su contestaci\u00f3n o los medios de prueba,  hubo  pretermisi\u00f3n o suposici\u00f3n total o parcial de tales  elementos de juicio, o alteraci\u00f3n de su contenido material, ya  por adici\u00f3n o cercenamiento de expresiones o frases, o  tergiversaci\u00f3n arbitraria o il\u00f3gica de su texto.  Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada  medio de conocimiento, y se\u00f1alar su tenor material, con el fin  de revelar o exteriorizar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la  alteraci\u00f3n de la prueba.  <\/p>\n<p>(vii)\tEl  cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las  deducciones probatorias sobre las cuales se apoy\u00f3 la  providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque),  y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se muestre tan  grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que las tesis  del tribunal son contrarias a toda evidencia  4.  <\/p>\n<p>Igualmente, en el  evento de soportarse la acusaci\u00f3n en la preterici\u00f3n u  omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de pruebas incorporadas al  plenario, se requiere identificar esos medios de convicci\u00f3n,  as\u00ed como su texto en aquello que guarde relaci\u00f3n con  los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que  tengan incidencia en la resoluci\u00f3n adoptada.  <\/p>\n<p>(viii)\tLos  cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal  tercera), y por transgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la  reformatio  in pejus (causal  cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias.  <\/p>\n<p>(ix)\tSi  se fustiga la decisi\u00f3n por ser proferida en un juicio viciado  de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de  tenerse en cuenta que el motivo de invalidaci\u00f3n no puede  haberse saneado, en los t\u00e9rminos que prev\u00e9n los  art\u00edculos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente  vigente.  <\/p>\n<p>(x)\tEl  censor adem\u00e1s tiene la carga de evidenciar el alcance del  desacierto en  el sentido decisorio de la sentencia recurrida  (trascendencia),  para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores  aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qu\u00e9  ese fallo habr\u00eda de ser distinto del cuestionado, adem\u00e1s  de favorable a sus intereses.  <\/p>\n<p>En resumen, como  lo ha sostenido la Sala:  <\/p>\n<p>\u00ab[P]ara  que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya  omisi\u00f3n total o parcial conduce, por mandato expreso de la  misma ley, a la inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente  aducida\u00bb  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).  <\/p>\n<p>3.\tEstudio de la  demanda de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.1.\tMetodolog\u00eda.  <\/p>\n<p>El  an\u00e1lisis de los ataques se abordar\u00e1 de manera conjunta  pues presentan deficiencias comunes.  <\/p>\n<p>3.2.\tFormulaci\u00f3n  de los cargos.  <\/p>\n<p>3.2.1.  Primer cargo.  <\/p>\n<p>Invocando  la causal primera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General  del Proceso, la recurrente denunci\u00f3 la infracci\u00f3n  directa de los art\u00edculos 1672, 1673, 1675, 1677, 1678, 1966,  1969, 1970 y 1971 del C\u00f3digo Civil5,  como consecuencia de \u00ab[la] vulneraci\u00f3n  del debido proceso\u00bb por parte del \u00abjuzgador  de primera como de segunda instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>Los  razonamientos desarrollados en esta censura admiten el siguiente  compendio:  <\/p>\n<p>(i)  \tEl fallador \u00abde  primera instancia enfoc\u00f3 la desestimaci\u00f3n de la demanda  en funci\u00f3n de la concepci\u00f3n de la cosa juzgada,  asumiendo los elementos del mismo objeto, mismas partes y misma  causa; enfoca[n]do todo su debate entre el se\u00f1or Javier Santa  y  Fonaviemcali, aqu\u00ed brillando por su ausencia las calidades  y la acreditaci\u00f3n procesal de la cesionaria quien firm\u00f3  la cesi\u00f3n desde el a\u00f1o 2012 y fuere reconocida en el  2014; aun as\u00ed su existencia  [fue] omitida dentro  del proceso (\u2026);  donde el despacho ni siquiera deslig\u00f3 el objeto (\u2026)  y el derecho litigioso; desde el momento en que se acept\u00f3 la  cesi\u00f3n de (&#8230;)  la se\u00f1ora  Heidy Fl\u00f3rez\u00bb.  <\/p>\n<p>(iii)\tPor  esa v\u00eda, ratific\u00f3 que la actora \u00absiempre  asumi\u00f3 como poseedora del inmueble\u00bb,  deviniendo claro que \u00abpor tratarse en este caso  de partes diferentes y pretensiones distintas, en modo alguno puede  predicarse que se est\u00e1 en presencia de la figura de la cosa  juzgada, y much\u00edsimo menos de sentencias con alcance erga  omnes\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.2.  Segundo cargo.  <\/p>\n<p>Con  sustento en la causal segunda de casaci\u00f3n, acus\u00f3 al  fallador \u00abde primera instancia\u00bb  de quebrantar los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica de Colombia y 4, 6, 11 y 13 del C\u00f3digo General  del Proceso; esto como resultado de pretermitir \u00ablas  valiosas pruebas aportadas por la parte demandante (&#8230;)  encaminadas a no dejar alg\u00fan asomo de duda razonable respecto  del fin y la naturaleza del proceso, que en este caso el juzgador de  primera instancia confundi\u00f3 el objeto litigioso con el derecho  litigioso de la cesi\u00f3n; presentando la cosa juzgada como  patente de corso para proferir sentencia anticipada parcial (\u2026),  cercenando la posibilidad de probar los elementos de la posesi\u00f3n\u00bb.  Por ese sendero, arguy\u00f3 que \u00abdicha  omisi\u00f3n deriv\u00f3 en la violaci\u00f3n [de  varias normas] de rango constitucional  [y] (\u2026) legal\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  fundamento, sostuvo que:  <\/p>\n<p>(i)\t\u00abNo  se ventilaron [ni]  agotaron (sic) todas  las etapas procesales que contempla el Estatuto Procesal para  determinar la existencia o no del derecho a usucapir que le asiste a  la demandante (\u2026), [y]  como consecuencia de la omisi\u00f3n nos vemos avocados (sic)  en una indebida apreciaci\u00f3n de todas las pruebas que obran en  el plenario, como las testimoniales, [y] la  inspecci\u00f3n judicial que para el proceso de pertenencia por  prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio es de obligatorio  cumplimiento\u00bb; y que  <\/p>\n<p>(ii)\t\u00abLas  partes no son las mismas por (sic)  la cesi\u00f3n de derechos litigiosos y el desplazamiento y suma de  posesiones regulares y de buena fe de la nueva cesionaria, cumpliendo  con los presupuestos sustanciales que establece el C\u00f3digo  Civil, y no como erradamente lo han plasmado el juzgador de  conocimiento y de la misma forma el A-quo (sic)  en el recurso de alzada\u00bb;  siendo claro, entonces, que \u00abnunca se discuti\u00f3  (sic) la posesi\u00f3n  y los actos de se\u00f1or y due\u00f1o de la demandante; la suma  de posesiones y la cesi\u00f3n de la posesi\u00f3n, sino que  exclusivamente se pretermitieron las oportunidades bajo el argumento  facilista de cosa juzgada, sin siquiera delimitar si fue cosa juzgada  formal o material\u00bb.  <\/p>\n<p>3.3.  \tExamen de los cargos.  <\/p>\n<p>3.3.1.  Es importante memorar que el tribunal edific\u00f3 su sentencia  sobre dos pilares argumentativos centrales:  <\/p>\n<p>(i)\tEn  un proceso judicial anterior, se orden\u00f3 al se\u00f1or Santa  Gonz\u00e1lez restituir a Fonaviemcali la posesi\u00f3n del  predio que es materia del litigio, y se dispuso la cancelaci\u00f3n  del t\u00edtulo de propiedad que esgrim\u00eda este \u00faltimo.  De ese modo, al formular su demanda de pertenencia, el actor  pretendi\u00f3 reabrir una discusi\u00f3n ya zanjada por la  jurisdicci\u00f3n, lo que es improcedente.  <\/p>\n<p>(ii)  \tComo  en el tr\u00e1mite declarativo reci\u00e9n referido se dej\u00f3  sin efectos la escritura p\u00fablica de compraventa que adujo el  ahora demandante como justo t\u00edtulo, no puede consider\u00e1rsele  como un verdadero poseedor regular, por lo que carece de legitimaci\u00f3n  para alegar en su favor la prescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria  de dominio.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, el recurrente enfil\u00f3 todos sus esfuerzos en contra  del primer pilar del fallo confutado, explicando las razones que, en  su sentir, justificar\u00edan que la cosa juzgada del proceso  reivindicatorio no fuera oponible a la se\u00f1ora Fl\u00f3rez  G\u00f3mez, obviando esgrimir,  de manera clara y frontal como lo exige el car\u00e1cter formal de  este remedio extraordinario, las causas que impondr\u00edan echar  abajo la otra premisa que sirvi\u00f3 al tribunal para  tener por no acreditada la posesi\u00f3n \u2013regular\u2013  alegada.  <\/p>\n<p>En  ese escenario, conviene recordar que el  precedente inalterado de esta Corporaci\u00f3n tiene decantado que  la demanda de casaci\u00f3n debe desandar los pasos del tribunal  para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a su  sentencia, porque en la medida en que alguno de esos argumentos  basilares se mantenga inc\u00f3lume, la presunci\u00f3n de  legalidad y acierto que ampara la labor de esa colegiatura  deviene  inquebrantable.  <\/p>\n<p>Al respecto, se  ha sostenido que  <\/p>\n<p>\u00ab[l]a  competencia que el recurso de casaci\u00f3n otorga a la Corte, no  abre un debate sin l\u00edmite como si fuera un thema decidendum,  todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre s\u00ed la  censura, como thema decisum. La  demanda de casaci\u00f3n delinea estrictamente los confines de la  actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la  cabal aplicaci\u00f3n del derecho objetivo y la preservaci\u00f3n  de las garant\u00edas procesales, seg\u00fan sea la causal  alegada. S\u00edguese de ello, que no puede la Corte abordar un  examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misi\u00f3n  termina donde la acusaci\u00f3n acaba, y si tal impugnaci\u00f3n  es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios  invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque  fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dej\u00f3  de explicar en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n a la ley,  cu\u00e1l su incidencia en el dispositivo de la sentencia  y en qu\u00e9  direcci\u00f3n debe buscarse el restablecimiento de la normatividad  sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnaci\u00f3n.  En suma, el ataque en casaci\u00f3n supone el arrasamiento de todos  los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes  para soportar el fallo, este pasar\u00e1 indemne\u00bb  (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012,  rad. 2001-00044-01).  <\/p>\n<p>M\u00e1s  recientemente se reiter\u00f3 este criterio, as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  el recurso de  casaci\u00f3n debe contar con la fundamentaci\u00f3n adecuada  para lograr los prop\u00f3sitos que en concreto le son inherentes  y, por disponerlo as\u00ed la ley, es a la propia parte recurrente  a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito,  lo que supone, adem\u00e1s de la concurrencia de un gravamen a ella  ocasionado por la providencia en cuesti\u00f3n, acreditar que tal  perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos espec\u00edficos  que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en  la censura y aquella providencia se da una precisa relaci\u00f3n de  causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ah\u00ednco  la doctrina cient\u00edfica, si la declaraci\u00f3n del vicio de  contenido o de forma sometido a la consideraci\u00f3n del Tribunal  de Casaci\u00f3n no tiene injerencia esencial en la resoluci\u00f3n  jurisdiccional y \u00e9sta pudiera apoyarse en premisas no  censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecer\u00e1  entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendr\u00e1  que ser desechado.  <\/p>\n<p>(\u2026)  para cumplir con la exigencia de suficiente sustentaci\u00f3n de la  que se viene hablando, el recurrente tiene que atacar id\u00f3neamente  todos los elementos que fundan el proveimiento,  explicando con vista en este \u00faltimo y no en otro distinto, en  qu\u00e9 ha consistido la infracci\u00f3n a la ley que se le  atribuye, cu\u00e1l su influencia en lo dispositivo y c\u00f3mo  este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la  normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de  no menor importancia por cierto, que la cr\u00edtica a las  conclusiones decisorias de la sentencia sea completa. Ello significa  que el censor tiene la ineludible carga de combatir  todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jur\u00eddica  esencial del fallo impugnado,  sin que sea posible desatender y separarse de la l\u00ednea  argumental contenida en aquel prove\u00eddo\u00bb  (CSJ SC15211-2017,  26 sep.).  <\/p>\n<p>Lo  dicho en precedencia justifica que la demanda sea inadmitida, porque  aun acogiendo el alegato formulado por la se\u00f1ora Fl\u00f3rez  G\u00f3mez ante la Corte, la determinaci\u00f3n adoptada por el  tribunal permanecer\u00eda inalterada, en la medida en que una de  sus premisas \u2013la inexistencia de posesi\u00f3n regular del  demandante inicial\u2013 se mantuvo a salvo de los cuestionamientos.  <\/p>\n<p>3.3.2.  Con similar orientaci\u00f3n, relieva la Sala que entre Javier  Santa Gonz\u00e1lez y la impugnante extraordinaria se celebr\u00f3  un contrato que denominaron \u00abcesi\u00f3n  de derechos de dominio, posesi\u00f3n y litigiosos\u00bb  (f. 180, cdno. 1), en virtud del cual el primero cedi\u00f3 a la  segunda \u00ablos  derechos y acciones de dominio, posesi\u00f3n y litigiosos que me  correspondan o me pudieran llegar a corresponder\u00bb  en el lote objeto de disputa.  <\/p>\n<p>Con  apoyo en ese acuerdo de voluntades, el tribunal memor\u00f3 que  contra el se\u00f1or Santa Gonz\u00e1lez se adelant\u00f3 un  proceso reivindicatorio (que culmin\u00f3 con sentencia estimatoria  de 15 de diciembre de 2011), de modo que los efectos adversos de ese  fallo deb\u00edan hacerse extensivos a su cesionaria,  como causahabiente de aquel, en  aplicaci\u00f3n de lo previsto en el inciso segundo del canon 303  del C\u00f3digo General del Proceso (332 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil).  <\/p>\n<p>Esa  inferencia tampoco fue cuestionada en la demanda de sustentaci\u00f3n  que se estudia, pues la litigante vencida no enfil\u00f3 su censura  contra las deducciones del juez colegiado, sino que se limit\u00f3  a elaborar una teorizaci\u00f3n abstracta, sin conexidad con la  providencia cuestionada, en la que no se indic\u00f3 en cu\u00e1les  yerros, jur\u00eddicos o probatorios, se habr\u00eda incurrido al  construir el cimiento principal del fallo confutado (la operancia del  fen\u00f3meno de la cosa juzgada).<br \/>\nEsta falencia  adicional tambi\u00e9n frustra la admisibilidad de la demanda, pues  en trat\u00e1ndose del recurso extraordinario de casaci\u00f3n,  dicha pieza procesal  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  \u201cdebe contener una cr\u00edtica  concreta y razonada de las partes de la  sentencia que dicho litigante estima equivocadas,  se\u00f1alando asimismo las causas  por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnaci\u00f3n  resulta ser contrario a la ley. Y para  que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es  indispensable que esa cr\u00edtica guarde  adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se  pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las  bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n  jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia,  habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que  delinea a su mejor conveniencia el recurrente y  no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se  configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que  conduce al fracaso del cargo correspondiente  (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha  reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos de 7  de noviembre de 2002, exp. 7587, y 28 de mayo de 2004, exp. 7101,  para citar solo algunos\u201d (Casaci\u00f3n Civil, sentencia de 5  de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01)\u00bb  (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01).  <\/p>\n<p>3.3.3.  A\u00f1\u00e1dase  que, como las causales primera y segunda de casaci\u00f3n consisten  en la violaci\u00f3n (directa e indirecta, en su orden) de la ley  sustancial, es ineludible que la parte recurrente, al sustentar su  cr\u00edtica por alguna de estas v\u00edas, demuestre que el  tribunal incurri\u00f3 en un yerro del que surja patente la  transgresi\u00f3n de, al menos, una norma que tenga ese linaje,  debi\u00e9ndose precisar que,  como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Sala,  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una  prescripci\u00f3n enderezada a declarar, crear, modificar o  extinguir relaciones jur\u00eddicas concretas\u201d (G.J. CLI,  p\u00e1g.254) y por ende carecen de tal connotaci\u00f3n \u201clos  preceptos materiales que se limitan a definir fen\u00f3menos  jur\u00eddicos, o a precisar los elementos estructurales de los  mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los  procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria\u201d (auto 5  de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de  2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)\u00bb  (CSJ AC4591-2018, 19 oct.).  <\/p>\n<p>Pero  sin reparar en esos requerimientos, la casacionista relacion\u00f3,  en su primer cargo, una serie de normas que, o bien carecen de  naturaleza sustancial, o no parecen ser las llamadas a gobernar un  juicio de pertenencia. En efecto, all\u00ed se aludieron dos  categor\u00edas distintas de preceptos legales:  <\/p>\n<p>(i)\tLos  art\u00edculos del C\u00f3digo Civil que definen la cesi\u00f3n  de bienes (1672), la forma de admitirla (1673), las  excepciones a la  aceptaci\u00f3n de la cesi\u00f3n de bienes por los acreedores  del cedente (1675), los bienes incluidos en la misma (1677) y su  efecto extintivo (1678).  <\/p>\n<p>(ii)\tLa  definici\u00f3n de cesi\u00f3n de derechos litigiosos (art\u00edculo  1969), la regla de inespecificidad (art\u00edculo 1970) y la  regulaci\u00f3n del derecho de retracto (art\u00edculo 1971),  contenidos en la misma codificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  su mayor\u00eda, los c\u00e1nones citados no pueden calificarse  como normas sustanciales, pues se limitan a definir institutos  jur\u00eddicos, o a enunciar algunos de sus elementos; pero al  margen de ello, lo cierto es que no se exteriorizaron las razones por  las cuales esas reglas deb\u00edan constituir la base esencial del  fallo impugnado, lo cual era imprescindible porque, prima  facie, no existe ninguna relaci\u00f3n  entre aquellas y la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el ad  quem.  <\/p>\n<p>3.3.4.  En lo que toca con el segundo cargo, debe  destacarse que,  en el restringido contexto de las causales primera y segunda de  casaci\u00f3n, no resulta t\u00e9cnicamente admisible denunciar  la violaci\u00f3n  de  preceptos constitucionales, pues si bien estas revisten naturaleza  sustancial,  lo cierto es que,  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  por regla general, las mencionadas disposiciones superiores  est\u00e1n llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el  cual ser\u00e1n los preceptos de \u00e9sta, y no los de la Carta  Pol\u00edtica, los que directamente se ocupen o hayan debido  ocuparse de la problem\u00e1tica decidida en la sentencia  recurrida,  de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones  que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo  actuar, inaplic\u00f3 o interpret\u00f3 err\u00f3neamente\u00bb  (CSJ AC4591-2018, 19 oct., negrillas propias).  <\/p>\n<p>Por  esa v\u00eda, al resolver sobre la admisibilidad de cargos  similares al que ahora se analizan, inalteradamente se ha sostenido  lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abEn  cuanto concierne a los preceptos constitucionales 1\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0,  13, 29,  83, 228, 229,  230 de la Carta, es preciso aclarar que si bien es cierto que esta  Corporaci\u00f3n de tiempo atr\u00e1s ha admitido que los c\u00e1nones  constitucionales puedan ser invocados como quebrantados en el marco  de la causal primera de casaci\u00f3n, la norma superior aducida  debe en primer lugar cumplir con el requisito de que sea sustancial,  pues por el solo hecho de consagrar valores o principios caros a  nuestro ordenamiento o establecer derechos fundamentales, como el  debido proceso o el derecho de defensa, no le imprimen esa calidad,  caracter\u00edstica que, se itera, apunta a que en el precepto se  regule una situaci\u00f3n jur\u00eddica con miras a crear,  modificar o extinguir derechos entre las personas implicadas en la  relaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  ese modo, es manifiesto que no tienen car\u00e1cter sustancial los  art\u00edculos 1\u00b0 (mediante el cual se indica que Colombia es  un estado social de derecho), 4\u00b0 (prevalencia de la  Constituci\u00f3n), 5\u00b0 (primac\u00eda de derechos  inalienables de la persona y protecci\u00f3n a la familia), 13  (libertad e igualdad de las personas), 83 (presunci\u00f3n de buena  fe), 228 (sobre la administraci\u00f3n de justicia como funci\u00f3n  p\u00fablica, independiente, permanente y con prevalencia del  derecho sustancial), 229 (tutela judicial efectiva), 230  (sometimiento de los jueces a la ley y criterios auxiliares de la  actividad judicial).  <\/p>\n<p>En  cuanto al precepto 29 (debido proceso), debe indicarse, adem\u00e1s  de lo anterior, que si la norma sustancial es la que disciplina una  situaci\u00f3n jur\u00eddica y sus consecuencias, que es  precisamente la que se le presenta al juez como problema o conflicto  inter subjetivo y por ende, tema de investigaci\u00f3n y decisi\u00f3n,  cuando el funcionario y las partes utilizan el derecho instrumental,  esto es, el procedimiento establecido en la ley procesal para  resolver ese litigio, el debido proceso  corresponder\u00e1 entonces al desarrollo del tr\u00e1mite del  proceso conforme a la normatividad ritual que le concierne,  la cual no da la soluci\u00f3n sino que facilita que se adopte,  pues su prop\u00f3sito \u201ces la efectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial\u201d, como bien lo dice el  art\u00edculo 4 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [que  corresponde al canon 11 del C\u00f3digo General del Proceso].  <\/p>\n<p>En  esa medida, si bien es cierto que el art\u00edculo 29 C.P. consagra  el derecho fundamental debido proceso, no  por ello debe concluirse que su eventual vulneraci\u00f3n por la  v\u00eda de la transgresi\u00f3n a las normas procesales que lo  reglamentan y desarrollan, esto es, en esa forma indirecta, resulta  suficiente para fundar un cargo por la causal primera, pues no es  sustancial en el sentido anotado y requiere de ley que lo desarrolle.  <\/p>\n<p>En  efecto, y para completar la \u00faltima idea, as\u00ed  una norma constitucional que consagre derechos fundamentales cumpla  el requisito, a los efectos del recurso de casaci\u00f3n y de la  causal primera, de ser tambi\u00e9n norma sustancial, ello no  significa que su invocaci\u00f3n en el cargo le abra camino a su  estudio de fondo por la Corte, pues dos cuestiones deben superarse:  la primera, que dicha norma pueda ser aplicada directamente sin  necesidad de desarrollo legal, dada la usual tesitura abierta que  ostentan. Y segundo, que ese precepto directamente se ocupe o haya  debido ocuparse del asunto decidido en la sentencia impugnada  (Cfr. auto de 5 de agosto de 2009, Exp. N\u00b0  13430-3103-002-2004-00359-01)\u00bb (CSJ AC5613-2016,  29 ago.).  <\/p>\n<p>Similares  razonamientos pueden hacerse extensivos a las disposiciones del  C\u00f3digo General del Proceso a las que aludi\u00f3 la se\u00f1ora  Fl\u00f3rez G\u00f3mez, pues estas tampoco son normas  sustanciales en el sentido que viene explic\u00e1ndose. Sobre el  punto, se ha reconocido lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abBasta  con observar que del 1\u00b0 al 4\u00b0 del estatuto procesal civil  contienen disposiciones generales que se refieren a la gratuidad de  la justicia, la iniciaci\u00f3n e impulso de los pleitos, la doble  instancia como regla salvo excepci\u00f3n legal y la interpretaci\u00f3n  de las normas procesales, que fueron replicados en su orden en los  art\u00edculos 10, 8, 9 y 11 del C\u00f3digo General del Proceso  sin modificaciones relevantes, por lo que corresponden a principios a  tener en cuenta en toda tramitaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Los  art\u00edculos 7, 8, 11, 12, 13, 31, 37 y 39 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, contenidos en el libro primero sobre los sujetos  del proceso son descriptivos, al fijar qui\u00e9nes ejercen la  administraci\u00f3n de justicia en el ramo civil, la naturaleza de  los cargos como auxiliares de la justicia, las sanciones imponibles a  estos, los negocios que corresponden a la jurisdicci\u00f3n civil,  la improrrogabilidad de la competencia, la forma de desempe\u00f1ar  la comisi\u00f3n, los deberes del juez y sus poderes  disciplinarios. Patrones que no difieren de lo que indican los  art\u00edculos 16, 37, 42, 44 y 50 del C\u00f3digo General del  Proceso\u00bb  (CSJ AC4591-2018, 19 oct.).  <\/p>\n<p>4. \tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>III.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  DECLARAR INADMISIBLE la  demanda presentada por Heidy Fl\u00f3rez G\u00f3mez, cesionaria  del se\u00f1or Javier Santa Gonz\u00e1lez, para sustentar el  recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso frente a la  sentencia de 24 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del  proceso verbal (de pertenencia) que el citado cedente promovi\u00f3  contra el Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali \u2013-  Fonaviemcali y personas indeterminadas  <\/p>\n<p>SEGUNDO. Por  secretar\u00eda, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de  origen.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\n1  \tConforme al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 344  \t\u00ab[c]uando se invoque la infracci\u00f3n de normas de  \tderecho sustancial, ser\u00e1 suficiente se\u00f1alar cualquiera  \tdisposici\u00f3n de esa naturaleza que, constituyendo base  \tesencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del  \trecurrente haya sido violada, sin que sea necesario  \tintegrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb.  <\/p>\n<p>3  \tCfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.<br \/>\n4  \tCfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.<br \/>\n5  \tFolio 22 y siguientes, cdno. de la Corte.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AC2531-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 76001-31-03-004-2008-00178-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda que formul\u00f3 Heidy Fl\u00f3rez G\u00f3mez, cesionaria del se\u00f1or Javier Santa Gonz\u00e1lez, para sustentar el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103391","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103391","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103391"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103391\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103391"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103391"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103391"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}