{"id":103392,"date":"2026-07-02T21:03:12","date_gmt":"2026-07-02T21:03:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103392"},"modified":"2026-07-02T21:03:12","modified_gmt":"2026-07-02T21:03:12","slug":"ac2532-2020-2014-00329-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2532-2020-2014-00329-01\/","title":{"rendered":"AC2532-2020 (2014-00329-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>AC2532-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n:  11001-31-10-007-2014-00329-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de julio de dos mil  veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Se decide  lo pertinente en torno al recurso de reposici\u00f3n formulado  contra el auto de 5 de diciembre de 2019, mediante el cual se  inadmiti\u00f3 la demanda presentada por Nancy Torres Hidalgo,  dirigida a sustentar el recurso de casaci\u00f3n que interpuso,  respecto de la sentencia de 7 de diciembre de 2018, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de  Familia, en el proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad incoado  por la recurrente, frente a Roberto y Luz Marina Cort\u00e9s  Jim\u00e9nez.  <\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.1. Como se recuerda, el  libelo en cuesti\u00f3n no fue recibido a tr\u00e1mite mediante  auto de la Sala, por cuanto los dos cargos formulados, el primero, en  parte, no conten\u00eda una acusaci\u00f3n propiamente dicha,  pues dici\u00e9ndose que el \u00abTribunal con acierto (\u2026)  defini\u00f3\u00bb la acci\u00f3n incoada como de  \u00abimpugnaci\u00f3n del reconocimiento\u00bb prevista  \u00aben los art\u00edculos 5\u00ba de la Ley 75 de 1968 y 248  del C\u00f3digo Civil\u00bb, efectivamente la planteada en el  libelo genitor del proceso, para nada jugaba cuestionar que el  sentenciador haya confundido lo pretendido como encaminado a  desvirtuar la presunci\u00f3n de paternidad matrimonial o de la  uni\u00f3n marital de hecho.  <\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, esto es,  el remanente del anterior reproche, y el cargo segundo en su  totalidad, al omitirse la exposici\u00f3n de los fundamentos de la  acusaci\u00f3n, pues no se hizo saber las razones por las cuales,  conociendo los cedentes de la demandante, ahora recurrente, antes del  examen de ADN, ergo, ella misma, que los convocados no eran sus  hermanos paternos, en tanto, el supuesto progenitor, Luis Enrique  Cort\u00e9s G\u00f3mez, fallecido el 14 de octubre de 2010, los  hab\u00eda declarado como sus hijos en 1979, sabiendo que no lo  eran, adem\u00e1s, que se enteraron de ese reconocimiento en el  proceso de sucesi\u00f3n del citado causante, ello conllevaba,  indefectiblemente, contrario a lo decidido por el Tribunal, abatir la  excepci\u00f3n de caducidad.  <\/p>\n<p>1.2. La inconforme,  consciente de la prohibici\u00f3n del medio de impugnaci\u00f3n  horizontal contra lo as\u00ed resuelto, seg\u00fan lo dispone el  art\u00edculo 346, in fine, del C\u00f3digo General del  Proceso, para habilitar el estudio de su protesta contra la  inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, considera que esa  improcedencia contradice lo previsto en el art\u00edculo 318,  ib\u00eddem, a cuyo tenor, los autos proferidos por la Sala  Civil de la Corte Suprema de Justicia, como en el caso, son pasibles  del recurso de reposici\u00f3n, cual se ha dispuesto por la Sala en  autos AC-4243-2017 de 30 de junio de 2017 y AC-7747 de 11 de  noviembre de 2016, contradicci\u00f3n que, en todo caso, debe  solucionarse aplicando esta \u00faltima disposici\u00f3n,  precisamente, por regular en \u00edntegro una situaci\u00f3n  especial.  <\/p>\n<p>En subsidio, para el mismo  prop\u00f3sito de aspirar a un resultado de m\u00e9rito, solicita  aplicar a la limitaci\u00f3n del precepto 346, la excepci\u00f3n  de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 4\u00b0 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al desconocer, entre otros  postulados, valores y principios, el libre acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y  el derecho a la igualdad, esto \u00faltimo, porque as\u00ed como  las reglas generales consagran apelable el auto que rechaza una  demanda, brindando la oportunidad de acceder a otra instancia, esto  tambi\u00e9n deb\u00eda ocurrir frente a la providencia impugnada  de marcada trascendencia en la Corte, considerando que su firmeza  implica cerrar definitivamente otra posibilidad de defensa.  <\/p>\n<p>1.3.  Es cierto, mientras el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General  del Proceso, enlista como susceptible de reposici\u00f3n los autos  proferidos por la Sala Civil de la Corte, el canon 346, excluye de  ese medio ordinario de defensa judicial, la decisi\u00f3n que  inadmite una demanda de casaci\u00f3n, no obstante, decir que es de  su competencia emitirla.  <\/p>\n<p>El  art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 57 de 1887, estatuye en forma  di\u00e1fana, desde hace m\u00e1s de un siglo, que ante dos  reglas incompatibles entre s\u00ed, contenidas en un mismo C\u00f3digo,  la \u00abdisposici\u00f3n  relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga car\u00e1cter  general\u00bb;  y que si las normas, tambi\u00e9n de un mismo C\u00f3digo, tienen  \u00abuna  misma especialidad o generalidad (\u2026) preferir\u00e1 la  disposici\u00f3n consignada en art\u00edculo posterior\u00bb.  <\/p>\n<p>Suficientemente  es conocido, la reposici\u00f3n es un medio de defensa gen\u00e9rico,  por cuanto \u00absalvo  en norma en contrario\u00bb1,  como expressis  verbis  lo consagra el art\u00edculo 318, citado, cabe contra toda clase de  providencias, excluidas las sentencias; mientras el de casaci\u00f3n,  es excepcional y extraordinario, puesto que solo procede contra  ciertas fallos de segunda instancia emitidas por los Tribunales  Superiores y en las espec\u00edficas causales establecidas por el  legislador (art\u00edculos  334 y 336 del C\u00f3digo General del  Proceso).  <\/p>\n<p>La  tesis de la parte recurrente, por tanto, es equivocada, mucho m\u00e1s  cuando los autos AC-4243-2017 de 30 de junio de 2017 y AC-7747 de 11  de noviembre de 2016, citados en apoyo, nada tienen que ver con el  tema concitado. El primero, proferido en el tr\u00e1mite de una  casaci\u00f3n, refer\u00eda un caso gobernado por el derogado  C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ordenamiento en el cual no  exist\u00eda la limitaci\u00f3n a la impugnaci\u00f3n  horizontal; y el segundo, por cuanto lo recabado es la procedencia de  la reposici\u00f3n, pero frente al prove\u00eddo del magistrado  \u00abponente\u00bb  que rechaza a tr\u00e1mite el recurso y no contra el de la \u00abSala\u00bb  que inadmite la demanda.  <\/p>\n<p>Como  se observa, se trata de dos cuestiones distintas, acaeciendo la  primera, esto es, respecto de la decisi\u00f3n unitaria del  colegiado, cuando la sentencia \u00abno  es susceptible de casaci\u00f3n, por ausencia de legitimaci\u00f3n,  por extemporaneidad, o por no haberse pagado las copias necesarias  para su cumplimiento\u00bb  (art\u00edculo 342, inciso 3\u00ba del C\u00f3digo General del  Proceso); y lo segundo, am\u00e9n de la selecci\u00f3n negativa  de demandas formalmente id\u00f3neas, tambi\u00e9n en precisas  hip\u00f3tesis normativas (canon 346), cuando el libelo \u00abno  re\u00fana los requisitos formales\u00bb  o en el mismo \u00abse  planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en  las instancias\u00bb  (regla 346).  <\/p>\n<p>1.4.  Con relaci\u00f3n a la incompatibilidad de este \u00faltimo  precepto con la Carta Pol\u00edtica, es menester se\u00f1alar  que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la  consagraci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n que proceden  contra las diferentes clases de providencias jurisdiccionales es una  potestad que corresponde al legislador dentro de su amplio margen de  configuraci\u00f3n legislativa, en uso de la cl\u00e1usula  consagrada en el art\u00edculo 150 numeral 2\u00b0 del ordenamiento  superior, producto de su evaluaci\u00f3n sobre lo que considera m\u00e1s  conveniente de acuerdo con la finalidad perseguida con cada tipo de  tr\u00e1mite o proceso judicial.<br \/>\nSobre  el punto, en la sentencia C-005 de 1996, para la mencionada  Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u00abLos  recursos son, por lo general, medios de defensa de creaci\u00f3n  legal. Salvo las referencias expresas consagradas en la propia Carta  -como ocurre con la doble instancia de las sentencias condenatorias  prevista en el art\u00edculo 31 o con la impugnaci\u00f3n de los  fallos de tutela contemplada en el art\u00edculo 86-, es el  legislador el que instituye los recursos contra las providencias  administrativas y judiciales, indica cu\u00e1ndo proceden, se\u00f1ala  la oportunidad para interponerlos y resolverlos y prescribe los  efectos de las correspondientes decisiones.<br \/>\n(\u2026)  <\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed,  pues, si el legislador decide consagrar un recurso en relaci\u00f3n  con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo seg\u00fan  su evaluaci\u00f3n acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar  tal distinci\u00f3n, pues ello corresponde a la funci\u00f3n que  ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales  de obligatoria observancia. M\u00e1s todav\u00eda, puede, con la  misma limitaci\u00f3n, suprimir los recursos que haya venido  consagrando sin que, por el s\u00f3lo hecho de hacerlo, vulnere la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb.  <\/p>\n<p>\u00abEs  la ley\u00bb,  dijo m\u00e1s contundentemente en otra ocasi\u00f3n, \u00abno  la Constituci\u00f3n, la que se\u00f1ala si determinado recurso  -reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, u otro- tiene o no cabida  respecto de cierta decisi\u00f3n, y es la ley, por tanto, la  encargada de dise\u00f1ar en todos sus pormenores las reglas dentro  de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante qui\u00e9n,  en qu\u00e9 oportunidad, cu\u00e1ndo no es procedente y cu\u00e1les  son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su  ejercicio\u00bb2.  <\/p>\n<p>La  consagraci\u00f3n o exclusi\u00f3n de los recursos contra las  providencias judiciales, en l\u00ednea de principio, encuadra  dentro del margen amplio de libertad de configuraci\u00f3n del  legislador, lo cual no es dado a los jueces desconocer, salvo cuando  resulten contrarios a los mandatos superiores, pero atendiendo a las  circunstancias concretas en causa.  <\/p>\n<p>El  principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, previsto en  el art\u00edculo 4\u00b0, superior3,  cuya finalidad es garantizar la conformidad del orden jur\u00eddico  con la Carta Fundamental, como norma de normas, se materializa a  trav\u00e9s del control de constitucionalidad de las leyes, bien en  abstracto, ya en concreto, y se efect\u00faa por v\u00eda de  acci\u00f3n o excepci\u00f3n, o por mandato directo de la Carta  Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>Corresponde,  entonces, a la Corte Constitucional, como guardiana de la supremac\u00eda  y de la integridad de la Carta Pol\u00edtica, la titularidad del  control en abstracto, respecto de las reformas constitucionales, las  leyes y los decretos o actos con fuerza material de ley4.  <\/p>\n<p>La  mencionada Corporaci\u00f3n, cabeza de la jurisdicci\u00f3n  constitucional, sin embargo, no es la \u00fanica que ejercita esa  funci\u00f3n en abstracto, sino tambi\u00e9n el Consejo de Estado  frente a \u00abdecretos  dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a  la Corte Constitucional\u00bb5.  <\/p>\n<p>En  el mismo sentido, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la  Administraci\u00f3n de Justicia, en su art\u00edculo 436,  integra a la jurisdicci\u00f3n constitucional a jueces y  corporaciones judiciales encargadas de resolver acciones de tutela y  otras acciones o recursos relacionados con la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>Paralelo  al control abstracto, existe un control concreto en cabeza de todos  los magistrados y jueces y de la Rep\u00fablica, asociado con el  deber de aplicar preferentemente la Carta Fundamental en cada caso  particular, bien sea al decidir acciones de tutela o mediante la  denominada excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Esto \u00faltimo,  en circunstancias estrictas, cuando obligados a aplicar determinada  norma jur\u00eddica, pueden abstenerse de hacerlo si advierten la  vulneraci\u00f3n flagrante la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  en el caso concreto sometido a decisi\u00f3n7.  <\/p>\n<p>La  jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que dicha excepci\u00f3n  es una \u00abfacultad  o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores  jur\u00eddicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta  como una acci\u00f3n; pero se configura igualmente como un deber en  tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los  eventos en que detecten una clara contradicci\u00f3n entre la  disposici\u00f3n aplicable a una caso concreto y las normas  constitucionales\u00bb8.  <\/p>\n<p>Se  trata de un mecanismo singular que, a diferencia del control  abstracto, comporta efectos inter  partes,  al concebirse para situaciones particulares y espec\u00edficas en  las cuales la aplicaci\u00f3n de una norma de inferior jerarqu\u00eda,  llamada a gobernar el asunto, entra en contradicci\u00f3n en forma  evidente con la Carta Pol\u00edtica, y por ende, obliga a observar  directamente el ordenamiento superior.  <\/p>\n<p>1.4.1.  En ese orden de ideas, la petici\u00f3n de la recurrente de hacer a  un lado, por inconstitucional, la improcedencia de la reposici\u00f3n  contra el auto que inadmite la demanda de casaci\u00f3n, no es de  recibo, puesto que en realidad se orienta a hacer un an\u00e1lisis  abstracto de la constitucionalidad del art\u00edculo 346, in  fine,  del C\u00f3digo General del Proceso, y no en concreto, como es la  verdadera naturaleza de la excepci\u00f3n invocada, en tanto, toda  la argumentaci\u00f3n que esboza gira en torno a la supuesta  oposici\u00f3n del referido texto legal con el ordenamiento  superior, pero sin referencia alguna a las circunstancias espec\u00edficas  que inciden en este caso concreto.  <\/p>\n<p>1.4.2.  No obstante, extendiendo al caso los argumentos que sustentan el  mismo an\u00e1lisis en abstracto, pues la diferencia radica  esencialmente en los efectos inter  partes de  la decisi\u00f3n y no en el trasfondo constitucional, corresponde  analizar la cuesti\u00f3n bajo las pautas fijadas en la  jurisprudencia con el fin de establecer si la norma trasgrede los  l\u00edmites impuestos a la libertad configurativa del legislador  para regular los procedimientos judiciales y, consecuentemente, va en  contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  la sentencia C-159 de 2016, la Corte Constitucional sintetiz\u00f3  tales criterios:  <\/p>\n<p>\u00ab10.  Con todo, este mismo precedente ha contemplado que la facultad  legislativa para definir los procedimientos judiciales si bien es  amplia, no es omn\u00edmoda, pues est\u00e1 sometida a los  l\u00edmites que la hagan compatible con la Constituci\u00f3n.   La jurisprudencia en comento ha agrupado dichos l\u00edmites en  cuatro categor\u00edas principales: (i) la fijaci\u00f3n directa,  por parte de la Constituci\u00f3n, de determinado recurso o tr\u00e1mite  judicial; (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y  particularmente de la administraci\u00f3n de justicia; (iii) la  satisfacci\u00f3n de principios de razonabilidad y  proporcionalidad; y (iv) la eficacia de las diferentes garant\u00edas  que conforman el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n  de justicia.  <\/p>\n<p>\u00ab10.1.  El primer l\u00edmite se deriva del car\u00e1cter normativo de la  Constituci\u00f3n. En efecto, si la misma Carta Pol\u00edtica ha  determinado los aspectos espec\u00edficos de un procedimiento  judicial o administrativo, el Congreso carece de competencia para  prever un dise\u00f1o normativo diferente.  Con todo, este mismo  precedente ha enfatizado que dicha limitaci\u00f3n es excepcional,  pues de ordinario la Constituci\u00f3n difiere a la ley la  definici\u00f3n espec\u00edfica de los procedimientos judiciales.  <\/p>\n<p>\u00ab10.2.  En cuanto a la segunda categor\u00eda de l\u00edmites, se tiene  que los procedimientos judiciales son expresi\u00f3n de la  actividad del Estado, de manera tal que deben mostraste compatibles  con los fines constitucionales de este.  Esta es la regla que se  deriva del art\u00edculo 228 C.P., cuando establece como uno de los  principios b\u00e1sicos de la administraci\u00f3n de justicia, la  primac\u00eda del derecho sustancial.  De esta manera, el  precedente en comento ha se\u00f1alado que los procesos judiciales  se instituyen con el fin (i) cumplir con los fines de esenciales del  Estado, previstos en el art\u00edculo 2\u00b0 C.P.; y  particularmente (ii) otorgar eficacia a las previsiones de  independencia, desconcentraci\u00f3n y autonom\u00eda de la  funci\u00f3n judicial, publicidad de la actuaci\u00f3n,  prevalencia del derecho sustancial, diligencia en el cumplimiento de  los t\u00e9rminos procesales y garant\u00eda de acceso a la  administraci\u00f3n de justicia.  <\/p>\n<p>\u00ab10.3.   La tercera categor\u00eda de l\u00edmites refiere al  cumplimiento de criterios de razonabilidad y proporcionalidad.  Esta  condici\u00f3n es satisfecha cuando la norma procedimental responde  a un principio de raz\u00f3n suficiente, relativo al cumplimiento  de un fin constitucionalmente admisible y a trav\u00e9s de un  mecanismo legal que sea adecuado para cumplir con ese objetivo y que,  a su vez, no afecte desproporcionadamente un derecho, fin o valor  constitucional, al interferir con su n\u00facleo esencial.<br \/>\n(\u2026)  <\/p>\n<p>\u00ab10.4.  El cuarto l\u00edmite tiene por objeto hacer compatible al tr\u00e1mite  judicial con las garant\u00edas que conforman el derecho al debido  proceso. En los t\u00e9rminos anteriormente analizados, el proceso  judicial es un instrumento para la satisfacci\u00f3n de los  derechos fundamentales.  Llevado a esta condici\u00f3n a la  presente limitaci\u00f3n, se concluye que los tr\u00e1mites  judiciales, para que sean compatibles con la Constituci\u00f3n,  deben acreditar su compatibilidad con \u201clos principios de  legalidad, contradicci\u00f3n y defensa, de favorabilidad en los  casos que resulte aplicable, de presunci\u00f3n de inocencia para  los tr\u00e1mites propios del derecho sancionador, as\u00ed como  contar con un proceso judicial sin dilaciones injustificadas y donde  est\u00e9 garantizado el derecho a presentar y controvertir las  pruebas, a impugnar la sentencia condenatoria y a que no se sea  juzgado dos veces por el mismo hecho. Estas garant\u00edas se suman  a otras, vinculadas a distintos derechos fundamentales, como son la  igualdad de trato ante autoridades judiciales, la vigencia de la  intimidad y la honra, la autonom\u00eda personal y la dignidad  humana\u00bb.9  <\/p>\n<p>1.4.2.1.  A la luz de lo anterior, en materia de casac\u00f3n, resulta claro,  los recursos procedentes contra las providencias emitidas durante su  tr\u00e1mite, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no contempla  de manera directa ning\u00fan mandato espec\u00edfico, raz\u00f3n  por la cual el asunto, respecto del recurso de reposici\u00f3n,  qued\u00f3 deferido a la voluntad del legislador.  <\/p>\n<p>1.4.2.2.  Sobre la teleolog\u00eda de la disposici\u00f3n en estudio,  encuentra la Corte, al verificar los antecedentes de la expedici\u00f3n  de la Ley 1564 de 2012, que la limitaci\u00f3n del medio de defensa  contra el auto emitido por la Sala inadmitiendo una demanda de  casaci\u00f3n, no fue inopinada. La Comisi\u00f3n Primera  Constitucional Permanente del Honorable Senado de la Rep\u00fablica,  durante el tercer debate del respectivo proyecto de ley, la motiv\u00f3  como sigue:  <\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo  346. Inadmisi\u00f3n de la demanda. En este art\u00edculo se  elimina la posibilidad de recurrir el auto que inadmite el recurso de  casaci\u00f3n, en aras de evitar la litigiosidad en esta sede y de  reivindicar la autoridad de las decisiones proferidas en este  escenario por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de  Justicia\u00bb10.  <\/p>\n<p>La  supresi\u00f3n del comentado recurso, por tanto, tiende a una  finalidad constitucionalidad leg\u00edtima, consistente en cerrar  el paso a recursos contra ciertas providencias sobre la base del  principio de autoridad de las decisiones del pleno de las Salas, para  as\u00ed dar celeridad al tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Los  mecanismos orientados a lograr una pronta y efectiva justicia se  acompasan con los fines esenciales del Estado consagrados en el  art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, como garantizar  la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en  la Constituci\u00f3n; asegurar la convivencia pac\u00edfica y la  vigencia de un orden justo;  proteger a todas las personas en su  vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades,  y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de  los particulares.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  atendiendo el expedito tr\u00e1mite extraordinario ante la Corte,  la medida se aviene necesaria, justamente para prescindir de  escenarios de confrontaci\u00f3n que redundan en una mayor  congesti\u00f3n judicial e impiden la adopci\u00f3n de las  decisiones en el seno de la Sala con mayor eficiencia.  <\/p>\n<p>En  este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-319 de 2013  explic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abUn  escenario recurrente de este fen\u00f3meno es la tensi\u00f3n  entre los derechos de contradicci\u00f3n y defensa, de un lado, y  la necesidad que el proceso se desarrolle de forma c\u00e9lere y  sin dilaciones injustificadas. Esto debido a que es com\u00fan que,  con el \u00e1nimo de otorgar mayor din\u00e1mica al sistema de  administraci\u00f3n judicial, tradicionalmente signado por su  lentitud e incluso mora en la resoluci\u00f3n definitiva de los  conflictos, el legislador opte por prescindir de determinadas etapas  o por eliminar la posibilidad que las partes presenten determinados  recursos, como sucede en la norma demandada.  <\/p>\n<p>\u00abEn  el an\u00e1lisis de constitucionalidad de estas disposiciones la  Corte ha concluido, de manera general, que esas opciones legislativas  son expresiones constitucionalmente v\u00e1lidas del amplio margen  de configuraci\u00f3n legislativa, a condici\u00f3n que se  muestren razonables y proporcionadas, en los t\u00e9rminos  explicados.  As\u00ed, se ha considerado por la jurisprudencia que  \u201c\u2026es usual que las reformas legales que busquen  disminuir la duraci\u00f3n de los procedimientos judiciales apelen  a la reducci\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales o, inclusive, a  la eliminaci\u00f3n de etapas, lo cual puede llegar a actuar en  desmedro de las posibilidades de las partes para controvertir las  pruebas, los alegatos y las decisiones que se adopten en el tr\u00e1mite.   En estos casos, se ha considerado por la jurisprudencia  constitucional que limitaciones, proporcionadas y razonable, a las  oportunidades de contradicci\u00f3n y defensa, no se oponen prima  facie a la Constituci\u00f3n, cuando estas est\u00e1n enfocadas a  evitar las dilaciones injustificadas en los procedimientos  judiciales.  No obstante, tales restricciones a la oportunidad y\/o  duraci\u00f3n de los t\u00e9rminos para el ejercicio de los  derechos de contradicci\u00f3n y defensa no pueden ser de una  entidad tal que se muestren incompatibles con el n\u00facleo  esencial del derecho fundamental al debido proceso\u201d\u00bb11.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la restricci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n  contra el auto de la Sala inadmitiendo la demanda de casaci\u00f3n,  obedece a la esencia misma de la decisi\u00f3n y finalidades  constitucionales leg\u00edtimas. Lo primero, por cuanto es el  producto de deliberaciones democr\u00e1ticas propias de los cuerpos  colegiados, en principio, menos proclives al error; y lo segundo, por  cuanto, supuesto lo anterior, abreva en la necesidad de agilizar el  tr\u00e1mite del recurso y de eliminar escenarios innecesarios  frente a decisiones corporativas.  <\/p>\n<p>1.4.2.3.  Si bien, tocante con la tercera y cuarta categor\u00eda de l\u00edmites  objeto de an\u00e1lisis, la supresi\u00f3n de cualquier medio de  impugnaci\u00f3n frente a una providencia judicial conlleva  inexorablemente una limitaci\u00f3n de los derechos de  contradicci\u00f3n y defensa, cierto es, a su vez, hacen parte del  derecho a un debido proceso, dado que, en \u00faltimas, cierran en  forma definitiva espacios de discusi\u00f3n en direcci\u00f3n de  asegurar los principios de seguridad jur\u00eddica y confianza  leg\u00edtima, tambi\u00e9n necesarios para asegurar valores como  la paz y la convivencia pac\u00edfica de los asociados.  <\/p>\n<p>Sumado  a lo dicho, la naturaleza extraordinaria del recurso impide asemejar  la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n  a otras an\u00e1logas en las instancias, por regla general,  recurribles. En ese sentido, el expediente recibido en la Corte  presupone habar agotado con anterioridad el debate ante los jueces de  primera y segunda instancia, con plena observancia de la tutela  judicial efectiva y de las garant\u00edas de defensa y  contradicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  esto, en palabras de la Corte Constitucional, los \u00abrecursos  extraordinarios, especialmente el de casaci\u00f3n y el de revisi\u00f3n  (\u2026) no son atribuibles a toda clase de asuntos, como si de la  Constituci\u00f3n pudiera derivarse su consagraci\u00f3n  obligatoria e ineludible, pues de una parte no existe en la Carta tal  referencia y, de otra, entenderlos como integrantes de todo proceso y  de cualquier hip\u00f3tesis les quitar\u00eda el car\u00e1cter  excepcional que les es propio. Es la ley la encargada de se\u00f1alar  los casos en que tienen lugar, las causas que pueden servirles de  fundamento y las materias que ameritan una verificaci\u00f3n por  parte de la Corte Suprema de Justicia\u00bb12.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, as\u00ed como los medios extraordinarios no son  obligatorios, tampoco lo son en su tramitaci\u00f3n los ordinarios,  y esa clara distinci\u00f3n elimina cualquier discriminaci\u00f3n  constitucional. En adici\u00f3n, si la decisi\u00f3n atacada en  casaci\u00f3n, supuesta emitida en lo material o de fondo, arriba a  la Corte revestida de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto, la  cuesti\u00f3n de forma que analiza la Corte al momento de resolver  sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, no puede  considerarse como rendici\u00f3n al derecho sustancial,  precisamente, por cuanto ya viene definido.  <\/p>\n<p>1.5.  Corolario, como no existen razones procesales o constitucionales que  hagan viable o procedente el recurso de reposici\u00f3n formulado  contra  el auto de 5 de diciembre de 2019,  inclusive en franca rebeld\u00eda con la prohibici\u00f3n expresa  establecida al respecto por el legislador, se impone, sin m\u00e1s,  rechazarlo de plano, obviando, como es apenas entenderlo, el an\u00e1lisis  de m\u00e9rito de la argumentaci\u00f3n que lo sustenta.<br \/>\n2. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casaci\u00f3n Civil, rechaza  de plano el  recurso de reposici\u00f3n interpuesto.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\n(Presidente  de la Sala)  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\n1\u0002  \tVer art\u00edculos 76, 107, 143, 146, 204, 236, 308, 323, 332,  \t346, 372, 373, 432, 462, 560 y 591 del C\u00f3digo general del  \tProceso, que consagran diversas providencias contra las cuales no  \tprocede ning\u00fan recurso.<br \/>\n2\u0002  \tCorte Constitucional, sentencia C-742\/99.<br \/>\n3\u0002  \tConstituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 4: \u201cLa  \tConstituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de  \tincompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma  \tjur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones  \tconstitucionales\u201d.<br \/>\n4\u0002  \tConstituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 241 numerales  \t1\u00b0 a 5\u00b0, 7, 8 y 10.<br \/>\n5\u0002  \tConstituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 237 numeral 2\u00b0.<br \/>\n6\u0002  \tArt\u00edculo 43. Estructura  \tde la jurisdicci\u00f3n constitucional. La Corte Constitucional  \tejerce la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la  \tConstituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de  \tlos art\u00edculos 241 al 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.  \tEl Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por  \tinconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno  \tNacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.  \t\/\/ Tambi\u00e9n ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional,  \texcepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y  \tcorporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver  \tacciones o recursos previstos para la aplicaci\u00f3n de los  \tderechos constitucionales.<br \/>\n7\u0002  \tEs pertinente aclarar que la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n  \tde inconstitucionalidad no est\u00e1 reservada \u00fanicamente  \tpara los funcionarios judiciales, pues en virtud del principio de  \tsupremac\u00eda constitucional, todas las autoridades, sin  \timportar la rama o estructura del poder p\u00fablico a la que  \tpertenezcan, tienen la facultad y el deber de abstenerse de aplicar  \tcualquier norma jur\u00eddica que en un caso concreto comporte  \tvulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales o que vaya en  \tcontrav\u00eda de otras normas o principios consagrados en la  \tCarta Pol\u00edtica.<br \/>\n8\u0002  \tSentencia T-389 de 2009.<br \/>\n9\u0002  \tCorte Constitucional, sentencia C-319\/13, fundamento jur\u00eddico  \t9.  En igual sentido, la sentencia C-124\/11.<br \/>\n10\u0002  \tGaceta del Congreso A\u00f1o XXI No. 114. Informe de ponencia para  \tprimer debate proyecto de ley n\u00famero 159 de 2011 Senado, 196  \tde 2011 C\u00e1mara. Bogot\u00e1, D. C., 28 de marzo de 2012.<br \/>\n11\u0002  \tCorte Constitucional, sentencia C-315\/12.<br \/>\n12\u0002  \tSentencia  \tC-619 de 1997.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC2532-2020 Radicaci\u00f3n: 11001-31-10-007-2014-00329-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de julio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Se decide lo pertinente en torno al recurso de reposici\u00f3n formulado contra el auto de 5 de diciembre de 2019, mediante el cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103392","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103392","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103392"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103392\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103392"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103392"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103392"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}