{"id":103393,"date":"2026-07-02T21:03:30","date_gmt":"2026-07-02T21:03:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103393"},"modified":"2026-07-02T21:03:30","modified_gmt":"2026-07-02T21:03:30","slug":"ac2535-2020-2012-00269-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2535-2020-2012-00269-01\/","title":{"rendered":"AC2535-2020 (2012-00269-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado Ponente  <\/p>\n<p>AC2535-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n:  76001-31-03-003-2012-00269-01<br \/>\nAproado en Sala virtual de  veintitr\u00e9s de julio dos mil veinte  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Se resuelve la  solicitud de adici\u00f3n del auto de 18 de febrero de 2020,  mediante el cual se inadmiti\u00f3 la demanda de las sociedades  Compa\u00f1\u00eda Nacional de Chocolates S.A., Compa\u00f1\u00eda  de Galletas Noel S.A., Grupo Nutresa S.A. y Comercial Nutresa S.A.S.,  dirigida a sustentar el recurso de casaci\u00f3n que interpusieron  frente a la sentencia de 24 de julio de 2018, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el  proceso ordinario incoado por Distripopulares Limitada contra las  recurrentes.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.1. El fallo  impugnado confirm\u00f3 y adicion\u00f3 el de primer grado, que  declar\u00f3, en lo pertinente, la existencia entre las partes de  un contrato de distribuci\u00f3n, as\u00ed como su terminaci\u00f3n  unilateral y sin previo aviso razonable.<br \/>\nEn concreto, al  estar demostrado que la actora ten\u00eda la condici\u00f3n de  intermediaria exclusiva, pues con relaci\u00f3n a los productos de  la parte demandada, los promocion\u00f3, conquist\u00f3 clientes,  posicion\u00f3 el mercado y prest\u00f3 servicio postventa.  Adem\u00e1s, se someti\u00f3 a las restricciones de las  convocadas, como usuarios, zonas, precios y marcas; y sus comisiones  fueron ligadas al cumplimiento de metas.  <\/p>\n<p>Lo anterior, con  los testimonios de William Medina Mu\u00f1oz, Gamaliel Morales y  Roberto Luis Montoya Larrea, y ratificado \u00abcon  el restante material de prueba (documental)\u00bb.  <\/p>\n<p>Si bien \u00c1lvaro  Hern\u00e1n P\u00e9rez Pati\u00f1o y C\u00e9sar Conrado  Hern\u00e1ndez, narraron la simple venta para comprador mayorista,  cierto era, debido a la dependencia laboral con las demandadas,  carec\u00edan de vigor para desvirtuar la consistencia y coherencia  de los otros testigos.  <\/p>\n<p>Igual suced\u00eda  con lo vertido por Alejandro L\u00f3pez Mej\u00eda, toda vez que  si su actividad se limit\u00f3 a publicitar y lanzar productos al  mercado, no pod\u00eda saber puntualmente acerca de la actividad  desarrollada por la accionante.  <\/p>\n<p>Lo expuesto no lo  desvirtuaba el interrogatorio del representante de la actora, pues no  neg\u00f3 el negocio de distribuci\u00f3n, as\u00ed haya  indicado su ejecuci\u00f3n sin seguir los lineamientos trazados en  otro convenio, pero infirmado con las \u00abdem\u00e1s  probanzas\u00bb;  tampoco una compraventa \u00abentre  Noel y la demandante\u00bb,  pues \u00abante  dicho documento deben prevalecer las restantes pruebas obrantes en  folios\u00bb.<br \/>\n1.3. Entre los  cargos formulados en casaci\u00f3n contra lo decidido, en el  tercero, las recurrentes acusan al Tribunal de violar los art\u00edculos  1602, 1603, 1614 y 1625 del C\u00f3digo Civil, 4, 822, 824, 830,  864 y 871 del C\u00f3digo de Comercio, a ra\u00edz de la comisi\u00f3n  de errores de hecho probatorios.  <\/p>\n<p>1.3.1. En su  sentir, tuvo por acreditado, sin estarlo, la terminaci\u00f3n  unilateral de los contratos y sin previo aviso razonable, todo, el 11  de febrero de 2011.  <\/p>\n<p>La oferta alud\u00eda  a un nuevo contrato de \u00abagencia  comercial\u00bb;  y as\u00ed se haya se\u00f1alado en el libelo como fecha el 6 de  enero de 2011, se observa, el instrumento que la contiene aparece  fechado el 5 de noviembre de 2010.  <\/p>\n<p>El env\u00edo de  la nueva propuesta y su eventual aceptaci\u00f3n implicaba otra  negociaci\u00f3n, por lo tanto, la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n  comercial antecedente, pero no su terminaci\u00f3n unilateral.  <\/p>\n<p>1.3.2. Cercen\u00f3  ocho documentos demostrativos del comienzo de un nuevo contrato, al  menos en \u00abseptiembre  de 2010\u00bb,  y de la inexistencia de una terminaci\u00f3n sorpresiva del acuerdo  de voluntades precedente.  <\/p>\n<p>1.3.3. Omiti\u00f3  los debates suscitados alrededor de la propuesta de cambio de agencia  comercial de 5 de noviembre de 2010, mediante el intercambio de  comentarios el 25 y 28 de enero de 2011, descart\u00e1ndose as\u00ed  la celebraci\u00f3n de \u00abun  nuevo contrato en condiciones hostiles\u00bb.  <\/p>\n<p>1.3.4. Mutil\u00f3  la \u00abagencia  comercial y suministro\u00bb  de 1\u00ba de febrero de 2011, resultado de las anteriores  tratativas, y de paso, cual se acepta en la demanda, omiti\u00f3  examinar la extinci\u00f3n consentida del convenio anterior entre  las partes, al igual que la obligaci\u00f3n futura de adquirir  productos a Cordialsa Colombia S.A.S. y no a las convocadas.  <\/p>\n<p>1.3.5. Pretiri\u00f3  la misiva de 17 de febrero de 2011, donde la precursora reconoci\u00f3  ese nuevo pacto, y a la par, lo fulmin\u00f3 de manera unilateral  al \u00abno  darse la iniciaci\u00f3n del proceso que soporta el contrato\u00bb.  <\/p>\n<p>1.3.6. Inobserv\u00f3  el documento de 1\u00ba febrero de 2011, con logos de Distripopulares  Limitada y Cordialsa Colombia S.A.S., sobre el inicio de la nueva  relaci\u00f3n comercial, todo comunicado en la \u00ab\u00faltima  semana de enero de 2011\u00bb.  <\/p>\n<p>1.3.7. Por \u00faltimo,  tergivers\u00f3 la respuesta al hecho 59 del escrito introductor  del proceso, pues all\u00ed no se acept\u00f3 dejar haber dejado  de vender los productos a la demandante; simplemente, se indic\u00f3  que, en el futuro, las operaciones se realizar\u00edan con  Cordialsa Colombia S.A.S., ciertamente, ante el cambio de modelo de  distribuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>1.4. El anterior  cargo, al igual que los otros, la Corte lo inadmiti\u00f3, por  incompleto.  <\/p>\n<p>En efecto, si la  extinci\u00f3n concertada del contrato de distribuci\u00f3n, como  se reclama, mas no unilateral y sorpresiva, seg\u00fan se decidi\u00f3,  para el Tribunal, no pod\u00eda tenerse por establecida con los  hechos y las pruebas alrededor de la nueva vendedora involucrada,  Cordialsa Colombia S.A.S., pues se demostr\u00f3 que \u00e9sta  \u00abno  obraba como (\u2026) representante\u00bb  de las demandadas, ese argumento toral, por si, tambi\u00e9n  abrazador en direcci\u00f3n de sostener la sentencia impugnada,  debi\u00f3 confutarse y no se hizo.  <\/p>\n<p>1.5. Seg\u00fan  los recurrentes, la Corte omiti\u00f3 resolver que en el cargo se  acus\u00f3 al juzgador de \u00abdar  por demostrado, sin estarlo\u00bb,  que los contratos entre las partes \u00abse  dieron por terminados el d\u00eda 11 de febrero de 2011\u00bb,  y ello es \u00absuficiente  para la admisi\u00f3n del mismo y casar la sentencia\u00bb.  <\/p>\n<p>1.6. Por lo  anterior, consideran \u00abprospera  la adici\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>2.1. Pues bien,  pretendi\u00e9ndose con la petici\u00f3n, ahora objeto de  estudio, la \u00abadmisi\u00f3n\u00bb  del cargo tercero, en definitiva, algo opuesto a lo resuelto, como  fue su \u00abinadmisi\u00f3n\u00bb,  salta de bulto que al propenderse por un pronunciamiento distinto al  adoptado, se descarta la hip\u00f3tesis normativa de la \u00abomisi\u00f3n\u00bb  de alguna decisi\u00f3n que haya debido espetarse en forma  aut\u00f3noma, prevista en el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.2.  La adici\u00f3n de las providencias judiciales resulta improcedente  cuando se busca, como tiene explicado la Corte, en doctrina vigente,  \u00ab(\u2026)  tocarse lo ya resuelto o definido\u00bb1,  ciertamente, en sustituci\u00f3n de lo decidido, pues si esa es la  aspiraci\u00f3n, \u00ab(\u2026)  esto implica que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con  independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto\u00bb2.  <\/p>\n<p>2.3.  Con todo, al sostenerse en el auto cuestionado que el cargo no es  completo, en cuanto margina el argumento nodal del Tribunal, seg\u00fan  el cual en el proceso se demostr\u00f3 que la nueva sociedad  vendedora, con quien supuestamente se concert\u00f3 la terminaci\u00f3n  del contrato de distribuci\u00f3n controvertido, no era  representante de las demandadas, se entiende que lo dem\u00e1s fue  atacado.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, desde el punto de vista t\u00e9cnico, en la hip\u00f3tesis  de haber dejado demostrado el sentenciador, sin estarlo, que las  relaciones comerciales entre las partes se dieron por terminadas el  11 de febrero de 2011, unilateralmente y sin previo aviso razonable,  se impon\u00eda combatir no solo que en esa fecha no ocurri\u00f3  el hecho, sino tambi\u00e9n, al margen de la data que fuere, que la  nueva sociedad vendedora, con quien se afirma fue consentida la  extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n comercial controvertida, s\u00ed  representaba para el efecto a la parte demandada.  <\/p>\n<p>Si  ambas cosas el Tribunal las encaden\u00f3, se impon\u00eda  combatirlas. De nada sirve, pues, aducir que ninguna de las pruebas  habla de la terminaci\u00f3n unilateral y sorpresiva del contrato,  todo, el 11 de febrero de 2011, si permanece en pie la conclusi\u00f3n,  seg\u00fan la cual, inclusive en la hip\u00f3tesis del error en  la sola fecha, una tercera sociedad no representaba a las demandadas  en su extinci\u00f3n consentida.  <\/p>\n<p>2.4.  La solicitud que se resuelve, en consecuencia, debe despacharse  adversamente.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, niega  adicionar el auto de 18 de febrero de 2020.  <\/p>\n<p>Oportunamente,  vuelva el expediente al despacho para resolver lo pertinente en torno  al recurso de reposici\u00f3n elevado contra esa misma providencia.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n(Presidente  de la Sala)  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO  PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\n1  \tCSJ. Civil. Auto de 14 de noviembre de 1997, CCXLIX-1438.<br \/>\n2  \tCSJ. Civil. Auto 027 de 27 de enero de 2006, expediente 25941.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente AC2535-2020 Radicaci\u00f3n: 76001-31-03-003-2012-00269-01 Aproado en Sala virtual de veintitr\u00e9s de julio dos mil veinte Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Se resuelve la solicitud de adici\u00f3n del auto de 18 de febrero de 2020, mediante el cual se inadmiti\u00f3 la demanda de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}