{"id":103394,"date":"2026-07-02T21:03:42","date_gmt":"2026-07-02T21:03:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103394"},"modified":"2026-07-02T21:03:42","modified_gmt":"2026-07-02T21:03:42","slug":"ac2547-2020-2014-00070-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2547-2020-2014-00070-01\/","title":{"rendered":"AC2547-2020 (2014-00070-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2547-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 54001-31-03-003-2014-00070-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se decide  el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por los demandantes  contra el auto CSJ AC520-2020, 20 feb.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEn la providencia que  ahora es atacada por v\u00eda de reposici\u00f3n, esta Sala  decidi\u00f3 inadmitir la demanda de casaci\u00f3n interpuesta  por los convocantes, entre otras cosas, porque \u00abrefulge  el desenfoque de las cr\u00edticas, pues estas no se enfilaron  contra las tesis del tribunal, insistiendo \u00fanicamente en el  reproche conductual, cuando, previa y necesariamente, deb\u00eda  reconstruirse el v\u00ednculo causal que dicha colegiatura estim\u00f3  inexistente, labor\u00edo que dejaron de lado los actores\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tInconformes con esa  decisi\u00f3n, aquellos formularon reposici\u00f3n, aduciendo, en  s\u00edntesis que su libelo \u00abmerece un  pronunciamiento de fondo teniendo en consideraci\u00f3n que la  ciencia m\u00e9dica en ning\u00fan escenario podr\u00eda  asegurar la recuperaci\u00f3n\u00bb, y que \u00aben  el estudio formal de la admisi\u00f3n de la demanda no puede  desentra\u00f1arse la evoluci\u00f3n jurisprudencial de la  p\u00e9rdida de oportunidad y sus modalidades\u00bb.  Asimismo, solicitaron que \u00aben caso de no  reponer el auto de fecha 20 de febrero de 2020\u00bb, el  asunto sea estudiado por la Corte \u00aba trav\u00e9s  de la figura de la casaci\u00f3n oficiosa\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa improcedencia del  recurso formulado.  <\/p>\n<p>Para sistematizar el  tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n entre el C\u00f3digo de  Procedimiento Civil y el C\u00f3digo General del Proceso, este  \u00faltimo ordenamiento previ\u00f3, en su art\u00edculo  625\u001e5, que \u00ablos recursos interpuestos,  la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas,  las diligencias iniciadas, los t\u00e9rminos que hubieren comenzado  a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se est\u00e9n  surtiendo, se regir\u00e1n por las  leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos (&#8230;)\u00bb.  <\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n  resulta trascendente, porque uno es el r\u00e9gimen que corresponde  a los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n que fueron  interpuestos antes de la entrada en vigencia del C\u00f3digo  General del Proceso, y otro distinto el que disciplina las censuras  de ese linaje, propuestas con posterioridad al mencionado hito  normativo.  <\/p>\n<p>En el presente caso, el  remedio extraordinario fue formulado el 30 de octubre de 2018, fecha  para la cual la \u00faltima de las citadas codificaciones adjetivas  ya estaba rigiendo plenamente1.  Por lo anterior, se impone rechazar de plano la reposici\u00f3n en  estudio, por ser improcedente, sin que sea factible tramitar esos  reparos por una v\u00eda distinta, como quiera que, se insiste,  contra el auto que inadmite la demanda de casaci\u00f3n \u00abno  procede recurso\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tLa casaci\u00f3n  oficiosa.  <\/p>\n<p>2.1.\tEl  proceso de constitucionalizaci\u00f3n del derecho procesal, sumado  al entendimiento contempor\u00e1neo de la relaci\u00f3n entre el  derecho sustancial y las formas judiciales, suger\u00eda la  necesidad de reinterpretar la funci\u00f3n de las Cortes de  Casaci\u00f3n, de modo que se les permitiera liberarse, cuando a  ello hubiera lugar, de los estrictos contornos de las causales  propuestas por el impugnante, para materializar los fines del recurso  extraordinario, y los de la funci\u00f3n jurisdiccional misma en el  Estado Social de Derecho.  <\/p>\n<p>El texto  reformado de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de  Justicia permiti\u00f3 que las distintas Salas de esta Corporaci\u00f3n  seleccionaran \u00ablas  sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de  unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los  derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos\u00bb,  habilitaci\u00f3n gen\u00e9rica que, prima  facie, permitir\u00eda a la Corte (i)  abstenerse de tramitar demandas de  casaci\u00f3n que satisficieran las exigencias formales, pero que  no permitieran el desarrollo de las finalidades rese\u00f1adas  (selecci\u00f3n negativa);  y (ii) examinar  de fondo ciertos asuntos, aunque los alegatos del impugnante  extraordinario no fueran t\u00e9cnicamente admisibles (selecci\u00f3n  positiva).  <\/p>\n<p>Esta  \u00faltima aptitud (la selecci\u00f3n  positiva), adem\u00e1s, vino a  complementarse en el canon 336 del C\u00f3digo General del Proceso,  que autoriz\u00f3 a esta Colegiatura para \u00abcasar  la sentencia, a\u00fan de oficio (&#8230;)\u00bb  (art\u00edculo 336). As\u00ed, se viabiliz\u00f3 el quiebre de  la decisi\u00f3n del tribunal por razones distintas a las  esgrimidas por los interesados, siempre que la Corte halle evidente  que la providencia del ad quem compromete gravemente el orden  o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y  garant\u00edas constitucionales.  <\/p>\n<p>En ese sentido, en la  actualidad la Corte se encuentra investida de tres facultades  oficiosas complementarias, basadas en supuestos normativos distintos:  (i) la selecci\u00f3n negativa, o posibilidad  de desprenderse del conocimiento de una demanda de casaci\u00f3n  t\u00e9cnicamente admisible; (ii) la selecci\u00f3n  positiva, o potestad de estudiar de fondo un caso, pese a la  inadmisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n; y (ii) la  posibilidad de casar de oficio la sentencia del tribunal,  que se ejerce ante la incuestionable configuraci\u00f3n de una de  las hip\u00f3tesis que prev\u00e9 el inciso final del art\u00edculo  336 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.2.\tSin  embargo, es necesario llamar la atenci\u00f3n acerca de que la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1al\u00f3 como  principal atribuci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia la de  \u00abactuar como tribunal  de casaci\u00f3n\u00bb  (art\u00edculo 235), de modo que las excepcionales facultades  oficiosas previamente mencionadas deben ejercerse sin perder de vista  los contornos formales propios del referido recurso extraordinario.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n  constitucional ha sostenido que  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  en la Constituci\u00f3n de 1991 se incluy\u00f3 una disposici\u00f3n  similar a la contenida en la Carta de 1886, al instituir a la Corte  Suprema de Justicia como Tribunal de Casaci\u00f3n, esto es, como  organismo encargado de resolver lo atinente a la casaci\u00f3n,  a la saz\u00f3n un recurso, como se lee en el art\u00edculo  235-1, que textualmente reza: \u201cSon atribuciones de la Corte  Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casaci\u00f3n\u201d.  Esta corporaci\u00f3n ejerce las mismas funciones que el antiguo  Tribunal de Casaci\u00f3n, que luego se denomin\u00f3 Corte de  Casaci\u00f3n (Cour de Cassation), desde sus or\u00edgenes en  Francia, pues es un \u00f3rgano judicial de mayor jerarqu\u00eda  dentro del sistema judicial, encargado de asegurar el respeto de la  ley y su interpretaci\u00f3n uniforme, mediante la resoluci\u00f3n  del denominado recurso de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  recurso de casaci\u00f3n y la Corte Suprema de Justicia como  tribunal de Casaci\u00f3n est\u00e1n \u00edntimamente  relacionados, pues si no existiera el recurso no tendr\u00eda  sentido asignarle a un \u00f3rgano especializado el monopolio de su  resoluci\u00f3n. \u201cLa relaci\u00f3n de complementariedad  rec\u00edproca que media entre estos dos componentes del instituto  es caracter\u00edstica y constituye un ejemplo \u00fanico: la  Corte de Casaci\u00f3n es  un \u00f3rgano especialmente constituido para juzgar sobre los  recursos de casaci\u00f3n, de manera que su composici\u00f3n y el  procedimiento que ante ella se sigue, est\u00e1n establecidos de  tal modo, que respondan a las exigencias procesales propias de la  estructura de tal remedio;  y viceversa, el  recurso de casaci\u00f3n es un medio de impugnaci\u00f3n cuyas  condiciones est\u00e1n establecidas en la ley procesal de modo que  provoquen de parte de la Corte de Casaci\u00f3n un cierto reexamen  limitado, correspondiente a sus fines esenciales\u201d.  <\/p>\n<p>En  la Constituci\u00f3n colombiana, como ya se ha expresado, no se  se\u00f1ala expresamente que la casaci\u00f3n es un recurso  extraordinario; sin  embargo, as\u00ed habr\u00eda de catalogarse, pues al momento de  expedirse dicho ordenamiento (julio 7\/91) hab\u00eda sido concebida  y regulada por el legislador con ese car\u00e1cter y, por  consiguiente, la referencia constitucional estaba encaminada a  reiterar la naturaleza de dicha figura jur\u00eddica tal como hab\u00eda  sido reglamentada por el legislador de la \u00e9poca.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que la Corte Constitucional haya afirmado al analizar  dicho canon superior que, \u201cObviamente, el examen de esta \u00faltima  disposici\u00f3n (se refiere al art. 235-1 C.P.) admite que el  Constituyente al se\u00f1alar la funci\u00f3n de la Corte Suprema  de Justicia no  incorpor\u00f3 un concepto vac\u00edo, neutro o abierto que  pudiera ser colmado por la legislaci\u00f3n o por la jurisprudencia  o al que se le pudiesen atribuir notas, ingredientes o elementos de  naturaleza diferente a las que integran dicho instituto,  de tal manera que se alteraran completamente sus caracter\u00edsticas,  como por  ejemplo convirti\u00e9ndose en recurso ordinario u otra instancia,  o que pudiese ser adelantado de oficio;  por el contrario, en juicio de la Corte Constitucional, si el  Constituyente incorpora dicha noci\u00f3n, debe interpretarse que  quiere que el legislador con sus regulaciones no altere de modo  sustancial las nociones esenciales y b\u00e1sicas que integran  dicho instituto, como las que acaban de rese\u00f1arse\u201d  (&#8230;).  Adem\u00e1s, ser\u00eda absurdo pensar que el Constituyente al  instituir a la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casaci\u00f3n,  no ten\u00eda una noci\u00f3n clara y comprensible de dicha  figura jur\u00eddica o de su estructura y contenido\u00bb  (CC, C-252 de 2001).  <\/p>\n<p>Esta  Corporaci\u00f3n, por tanto, no podr\u00eda ejercer los poderes  oficiosos que le confiri\u00f3 el ordenamiento patrio de forma tal  que desdibujara el referido rol constitucional de tribunal de  casaci\u00f3n. Por consiguiente, a las  facultades oficiosas descritas previamente solo podr\u00e1 acudirse  de manera excepcional y aut\u00f3noma \u2013es decir, por  iniciativa de la propia Corporaci\u00f3n\u2013, y previa  verificaci\u00f3n de una de las hip\u00f3tesis habilitantes  previstas por el legislador.  <\/p>\n<p>2.3.\tCon  apoyo en las premisas que anteceden, la intervenci\u00f3n oficiosa  de la Corte en sede de casaci\u00f3n puede sistematizarse as\u00ed:  <\/p>\n<p>(i)\tDada  su orientaci\u00f3n predominantemente dispositiva, la exigencia de  fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n  permanece inalterada. Quien impugne la sentencia del tribunal deber\u00e1  demostrar la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la  decisi\u00f3n cuestionada, tanto en la aplicaci\u00f3n de las  normas de derecho sustancial (yerros in  iudicando), como en la actividad  procesal connatural al juicio (errores in  procedendo).  <\/p>\n<p>(ii)\tAun  cuando se satisfagan los exigentes requerimientos formales anotados,  la Sala podr\u00e1 resolver, ex  officio, que un caso no amerita ser  seleccionado para su estudio, siguiendo para ello las pautas que  actualmente prescribe el canon 347 del C\u00f3digo General del  Proceso, determinaci\u00f3n que debe ser adoptada por la Sala de  Casaci\u00f3n Civil, mediante auto motivado, respecto del cual no  proceden recursos, conforme lo prev\u00e9 el inciso final del  precepto 346 ejusdem.  <\/p>\n<p>(iii)\tCon  similar orientaci\u00f3n, y salvo eventos excepcionales, la  potestad de selecci\u00f3n positiva se  ejercer\u00e1 cuando se establezca la ineptitud formal de la  demanda de sustentaci\u00f3n de la casaci\u00f3n formulada por la  parte recurrente, y adem\u00e1s se  advierta la imperiosa necesidad de  estudiar de fondo el caso, ante la potencial estructuraci\u00f3n de  alguno de los supuestos de hecho que habilitan su actividad oficiosa.  <\/p>\n<p>(iv)\tBien sea como  secuela necesaria de la selecci\u00f3n positiva, o en virtud  de la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n (adecuadamente  sustentada), una vez situada la Corte en la fase procesal de emisi\u00f3n  de la sentencia2,  podr\u00e1 amplificar los alcances de su intervenci\u00f3n  casando de oficio el fallo del ad quem, siempre que, seg\u00fan  su prudente arbitrio, encuentre evidente que esa providencia  \u00abcompromete gravemente el orden o el  patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas  constitucionales\u00bb, y establezca que no es posible  corregir ese agravio mediante la resoluci\u00f3n de las censuras  propuestas por el impugnante.  <\/p>\n<p>Ante ese  excepcional escenario, podr\u00e1 adoptarse cualquier soluci\u00f3n  que impida la manifiesta trasgresi\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos  mencionados, sin las limitantes propias del principio dispositivo de  los recursos, la congruencia o la prohibici\u00f3n de reformatio  in pejus. Dicho de otro modo, la  competencia de la Corte ser\u00e1 panor\u00e1mica, cuando deba  casar un fallo ex officio,  buscando con ello conjurar amenazas o  vulneraciones al \u00aborden o el patrimonio  p\u00fablico, o (&#8230;) los  derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb.<br \/>\n2.4.\tConforme a lo expuesto,  resulta improcedente que la Corte, ante la ejecutoria del auto que  inadmite la demanda de casaci\u00f3n, resuelva casar de oficio  la sentencia del tribunal; para ello, se insiste, ser\u00eda  necesario estar situada en la fase procesal que ata\u00f1e al  proferimiento de la sentencia, hip\u00f3tesis ajena al presente  juicio.  <\/p>\n<p>A lo anterior cabe a\u00f1adir  que, si en gracia de discusi\u00f3n se prescindiera del anterior  razonamiento, en este caso puntual no se evidencia  ninguno los supuestos consagrados en el \u00faltimo inciso art\u00edculo  336 del C\u00f3digo General del Proceso, que, se reitera, solo  faculta a la Corte para casar de oficio la sentencia \u00abcuando  sea ostensible  que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico,  o atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb,  lo que aqu\u00ed no ocurre.  <\/p>\n<p>Por esa  misma v\u00eda, tampoco se estim\u00f3 necesario ejercer la  prerrogativa de \u00abselecci\u00f3n  positiva\u00bb rese\u00f1ada  en p\u00e1rrafos precedentes, porque los requerimientos que  consagra para ello el trasuntado precepto 16 de la Ley 270 de 1996 no  se encontraron estructurados, lo que explica que la Sala se  decantara, simplemente, por inadmitir la demanda de sustentaci\u00f3n  del remedio extraordinario, sin ejercer la facultad aut\u00f3noma  en menci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  RECHAZAR, por improcedente,  el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por los demandantes  contra el auto CSJ AC520-2020, 20 feb., en  el que se declar\u00f3 inadmisible la demanda de sustentaci\u00f3n  del recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por  aquellos frente a la sentencia de 30  de octubre de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro del proceso  ordinario promovido por Luis Carlos Prada Duarte y Ella Consuelo  \u00c1lvarez Plata contra la Cl\u00ednica Norte S.A., Milton  Javier S\u00e1nchez y \u00c1lvaro Ernesto Ram\u00edrez Morelli.  <\/p>\n<p>SEGUNDO. Por  secretar\u00eda dese cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 2\u00ba  del prove\u00eddo recurrido.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1\u0002  \tEsto de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 627,  \tnumeral 6, del C\u00f3digo General del Proceso, y 1\u00ba del  \tAcuerdo PSAA15-10392 de 2015, emitido por la Sala Administrativa del  \tConsejo Superior de la Judicatura.<br \/>\n2\u0002  \tComo ya se advirti\u00f3, tal cosa presupone \u2013por v\u00eda  \tgeneral\u2013 la satisfacci\u00f3n de las exigencias previas a  \tesa fase del juicio, incluyendo: procedencia del recurso,  \tpresentaci\u00f3n tempestiva, concesi\u00f3n, admisi\u00f3n  \tdel recurso y adecuada sustentaci\u00f3n o ejercicio de la  \tfacultad de selecci\u00f3n positiva.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2547-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 54001-31-03-003-2014-00070-01 Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020). 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