{"id":103395,"date":"2026-07-02T21:03:54","date_gmt":"2026-07-02T21:03:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103395"},"modified":"2026-07-02T21:03:54","modified_gmt":"2026-07-02T21:03:54","slug":"ac2548-2020-2020-02610-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2548-2020-2020-02610-00\/","title":{"rendered":"AC2548-2020 (2020-02610-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2548-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2020-02610-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C.,  cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Procede  la Corte a decidir el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo Municipal de Gachancip\u00e1 (Cundinamarca) y Diecisiete  Civil Municipal de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n del conocimiento  de la demanda de imposici\u00f3n de servidumbre instaurada  por el Grupo de Energ\u00eda Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. contra los  herederos de Rosa Helena Garc\u00eda de Acosta.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEn  su escrito inicial, dirigido al Juez Promiscuo de Gachancip\u00e1,  la actora pretendi\u00f3 que se imponga \u00abservidumbre  legal de conducci\u00f3n de energ\u00eda con  ocupaci\u00f3n permanente con fines de utilidad p\u00fablica  sobre el predio rural denominado Lote El Retazo, ubicado en la vereda  Astorga, municipio de Gachancip\u00e1, identificado con folio de  matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 176-33423\u00bb.  <\/p>\n<p>En  el ac\u00e1pite de \u00abcompetencia\u00bb,  expres\u00f3 que la misma ven\u00eda dada \u00abpor  la ubicaci\u00f3n del bien inmueble en que se ejercita el derecho  real de servidumbre\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tTras  admitir inicialmente la demanda, el aludido juzgador decidi\u00f3  oficiosamente dar aplicaci\u00f3n al canon  28-10 del C\u00f3digo General del Proceso,  apart\u00e1ndose del conocimiento del juicio y ordenando repartirlo  entre los jueces civiles municipales de Bogot\u00e1, en  consideraci\u00f3n a que all\u00ed tiene su domicilio la entidad  demandante.  <\/p>\n<p>3.\tEl  estrado receptor, Juzgado Diecisiete Civil Municipal de la capital,  tambi\u00e9n rehus\u00f3 la asignaci\u00f3n, arguyendo que \u00abel  Juzgado Promiscuo Municipal de Gachancip\u00e1 admiti\u00f3  la   demanda ,  finc\u00e1ndose  en  \u00e9l  la  competencia  para  conocer  del  asunto,  sin  que  en  el  transcurso  del  proceso  se   haya  formulado manifestaci\u00f3n de parte que haya advertido el  desconocimiento de factores para determinar  el  juez  natural,  por   lo  que  una  vez  se  asumi\u00f3  el  conocimiento  del litigio   no  era  viable  declarar  la  incompetencia  para  remitirlo  a   este  estrado judicial\u00bb.  <\/p>\n<p>Con  ese fundamento, plante\u00f3 conflicto y envi\u00f3 el expediente  a esta Colegiatura para dirimirlo.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Aptitud  \tlegal para la resoluci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Compete  a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del  Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de  diferentes distritos judiciales; ello seg\u00fan lo dispuesto en  los art\u00edculos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia  con los preceptos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tAnotaciones  sobre la competencia.  <\/p>\n<p>Aunque  la jurisdicci\u00f3n, entendida como la funci\u00f3n p\u00fablica  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a trav\u00e9s  de pautas de atribuci\u00f3n descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden p\u00fablico: las reglas de  competencia.  <\/p>\n<p>En  trat\u00e1ndose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribuci\u00f3n en comento se realiza mediante la  aplicaci\u00f3n de diversos factores, as\u00ed:  <\/p>\n<p>(i)  \tEl Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debi\u00e9ndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplom\u00e1ticos acreditados ante el Gobierno de la Rep\u00fablica  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicci\u00f3n),  acorde con el art\u00edculo 30, numeral 6, del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el art\u00edculo  28-10 ejusdem,  a cuyo tenor: \u00abEn  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica,  conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad\u00bb.  <\/p>\n<p>(ii)\tEl  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuant\u00eda.  <\/p>\n<p>Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicci\u00f3n ordinaria, se acudi\u00f3, como patr\u00f3n  de atribuci\u00f3n supletivo o complementario, a la cuant\u00eda  de  las pretensiones, conforme lo disponen los c\u00e1nones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  <\/p>\n<p>(iii)\tAhora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categor\u00eda e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda corresponde al  juez civil municipal, en \u00fanica instancia), que -por s\u00ed  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en espec\u00edfico.  <\/p>\n<p>Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuant\u00eda)  habr\u00e1 de acompa\u00f1arse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que se\u00f1ala con precisi\u00f3n el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>El  fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribuci\u00f3n territorial (pues opera \u00absalvo  disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribuci\u00f3n previstas en  los numerales 2 (domicilio de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del  demandante en asuntos en los que se convoca a la Naci\u00f3n), 10  (domicilio de las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico)  y 12 (\u00faltimo domicilio del causante) del citado canon 28.  <\/p>\n<p>El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes,  en aquellos asuntos en los que \u00abse  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos\u00bb   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en trat\u00e1ndose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  <\/p>\n<p>Y  el fuero  contractual ata\u00f1e,  finalmente, a \u00ablos  procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren  t\u00edtulos ejecutivos\u00bb  en los que \u00abes  tambi\u00e9n competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.  <\/p>\n<p>(iv)\tEl  Factor  Funcional  consulta la competencia en atenci\u00f3n a las espec\u00edficas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripci\u00f3n  de grados de juzgamiento, en la que act\u00faan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre s\u00ed, de manera  jer\u00e1rquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>(v)\tY  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fen\u00f3meno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulaci\u00f3n de partes  \u2013litisconsorcios\u2013), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  <\/p>\n<p>3.\tLas  normas de atribuci\u00f3n territorial en el C\u00f3digo General  del Proceso.  <\/p>\n<p>Como  viene de verse, la pauta general de competencia territorial  corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado,  con las precisiones que realiza el art\u00edculo 28-1 del C\u00f3digo  General del Proceso, foro que opera \u00absalvo  disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb,  lo que supone  la advertencia de que aplicar\u00e1 siempre y cuando el  ordenamiento jur\u00eddico no disponga una cosa distinta.  <\/p>\n<p>Esas  exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes  por elecci\u00f3n,  concurrentes sucesivas  o exclusivas  (privativas), as\u00ed:  <\/p>\n<p>(i)\tLos  fueros  concurrentes por elecci\u00f3n operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podr\u00e1  radicar su acci\u00f3n ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho da\u00f1oso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del art\u00edculo 28).  <\/p>\n<p>(ii)\tLos  fueros concurrentes  sucesivos presuponen  acudir, en primer t\u00e9rmino, al factor preponderante indicado en  la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea  posible, podr\u00eda recurrirse a la alternativa subsiguiente.  <\/p>\n<p>(iii)\tY  los fueros  exclusivos son  aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente  en un lugar determinado, como ocurre, a t\u00edtulo de ejemplo, con  los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, que son de  competencia privativa de los jueces del lugar de ubicaci\u00f3n del  respectivo predio (numeral 7 del art\u00edculo 28, ya citado).  <\/p>\n<p>4.\tIncompatibilidad  entre dos reglas de competencia privativa (numerales 7 y 10 del  art\u00edculo 28).  <\/p>\n<p>Asuntos  como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n del Despacho armonizan con  eventos de competencia privativa; sin embargo, resulta impostergable  destacar que la demanda en referencia puede subsumirse en dos  supuestos de asignaci\u00f3n legal excluyente: los previstos en los  numerales 7 y 10 del referido art\u00edculo 28 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  la primera regla citada, \u00ab[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia,  declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  ser\u00e1 competente, de modo privativo, el juez del lugar donde  est\u00e9n ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, en el de  cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb.  Y  al amparo de la segunda,  \u00ab[e]n  los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad p\u00fablica,  conocer\u00e1  en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.  Cuando la parte est\u00e9 conformada por una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  p\u00fablica y cualquier otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero  territorial de aquellas\u00bb.  <\/p>\n<p>Ahora,  si la aplicaci\u00f3n de esas reglas genera incompatibilidades (lo  que ocurrir\u00e1, por v\u00eda de ejemplo, cuando una entidad  territorial, una  entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad  p\u00fablica  con domicilio en una municipalidad formule demanda para hacer  efectivo un derecho real relacionado con un inmueble ubicado en otro  lugar distinto), es imperativo establecer pautas de prelaci\u00f3n,  para determinar, con certeza, a qu\u00e9 funcionario asignar el  conocimiento del asunto.  <\/p>\n<p>5.  \tFundamento hist\u00f3rico del fuero territorial para las entidades  p\u00fablicas.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  se expondr\u00e1, las reglas de prelaci\u00f3n favorecen la  aplicaci\u00f3n del foro previsto en el numeral 10 ya referido,  respuesta jurisdiccional que se deduce del decurso de la normativa  procesal respecto del conocimiento  de procesos (civiles) en los que el Estado es parte. En efecto, a  partir de la vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de  1971, se adscribi\u00f3 a los jueces civiles del circuito todos los  asuntos de ese linaje en los que el Estado fuera parte5,  siendo la calidad del sujeto el \u00fanico criterio determinante de  asignaci\u00f3n6.  <\/p>\n<p>M\u00e1s  recientemente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa  se\u00f1alada deb\u00eda mantenerse solamente en los asuntos de  menor o mayor cuant\u00eda7,  de modo que en los dem\u00e1s casos (los de m\u00ednima cuant\u00eda)  el fuero subjetivo desaparec\u00eda, y el asunto se adjudicaba a  los jueces civiles municipales, en \u00fanica instancia, siguiendo  las pautas generales de atribuci\u00f3n. Posteriormente, la reforma  al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794  de 2003, elimin\u00f3 definitivamente ese fuero especial8.  <\/p>\n<p>El  C\u00f3digo General del Proceso, a su turno, no replic\u00f3  ninguna de las soluciones estudiadas, sino que introdujo un mandato  de atribuci\u00f3n subjetiva  novedoso, ya no  vinculado con la cuant\u00eda  del asunto  (como suced\u00eda entre 1989 y 2003), sino con el factor  territorial,  al decir \u2013se insiste\u2013 que \u00ab[e]n  los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad p\u00fablica,  conocer\u00e1  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb.  <\/p>\n<p>6.\tCaso  concreto.  <\/p>\n<p>6.1.\tPreviamente  se indic\u00f3 que, en determinadas circunstancias, una misma  demanda puede armonizar con la premisa f\u00e1ctica de dos reglas  de competencia diferentes, que por su car\u00e1cter privativo  resultan incompatibles; ello obliga a elegir una de ellas, a trav\u00e9s  de la aplicaci\u00f3n del referente legal que orienta dicha labor  de superposici\u00f3n: el canon 29 del estatuto adjetivo civil, que  se\u00f1ala que \u00abes prevalente la  competencia establecida en  consideraci\u00f3n a la calidad de las partes.  Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u00bb.  <\/p>\n<p>La  significaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n equivale a  reconocer que el orden de esos factores consulta exactamente el mayor  grado de lesi\u00f3n a la validez del proceso, lo que permite  deducir que es m\u00e1s gravosa la que deriva de la inobservancia  del factor subjetivo, puesto que la codificaci\u00f3n actual, como  se anticip\u00f3, hizo improrrogable la competencia por aquel fuero  (art\u00edculo 16 ejusdem).  <\/p>\n<p>En  ese sentido, en eventos como este debe aplicarse la pauta de  atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor estimaci\u00f3n  legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad  p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial  consideraci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del sujeto de  derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva  que, en la actualidad, est\u00e1 vinculada con una de car\u00e1cter  territorial).  <\/p>\n<p>6.2.\tSi  bien alg\u00fan sector de esta Colegiatura sostuvo que, en este  tipo de litigios declarativos era aplicable el fuero real del  art\u00edculo 28-7 del C\u00f3digo General del Proceso, tal  postura fue abandonada definitivamente a partir de la expedici\u00f3n  del auto CSJ AC140-2020, 24 ene., en el que la Sala de Casaci\u00f3n  Civil unific\u00f3 su criterio en el sentido que viene indic\u00e1ndose,  con apoyo en las siguientes premisas:  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  En  las controversias donde concurran los dos fueros privativos  enmarcados en los  numerales 7\u00ba y 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo  General del Proceso, como el que se presenta cuando una  entidad p\u00fablica  pretende  imponer una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda  el\u00e9ctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente  interrogante: \u00bfCu\u00e1l de las dos reglas de distribuci\u00f3n  es prevalente?  <\/p>\n<p>Para resolver  dicho cuestionamiento, el legislador consign\u00f3 una regla  especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa que  \u201c[e]s  prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la  calidad de las partes (&#8230;).  Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d.  En virtud de las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos  27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que,  \u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1  su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y  \u201c[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido  natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las  partes\u201d prima, y ello cobija (&#8230;)  la  disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba del art\u00edculo  28 del C.G.P.  <\/p>\n<p>La  justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que  merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la  naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1  enlazada con una de car\u00e1cter territorial.  <\/p>\n<p>Por tanto, no  es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no  excluy\u00f3  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el  factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones  procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior  ac\u00e1pite.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que, trat\u00e1ndose de los procesos en los que se  ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial  correspondiente al lugar de ubicaci\u00f3n del bien; sin embargo,  si en dicho litigio, es una entidad p\u00fablica la que obra como  parte, el fuero privativo ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta,  debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se  ha dicho, en un sinn\u00famero de oportunidades, que \u201cen  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecer\u00e1 el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad p\u00fablica, por  expresa disposici\u00f3n legal\u201d (AC4272-2018), as\u00ed  como tambi\u00e9n que \u201cen  esta clase de disyuntivas, la pauta de atribuci\u00f3n legal  privativa aplicable, dada su mayor estimaci\u00f3n legal, es la que  se refiere al juez de domicilio de la entidad p\u00fablica, por  cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n  a la naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor  se ha establecido\u201d (AC4798-2018)\u00bb.  <\/p>\n<p>6.3.\tAs\u00ed,  y dado que el rol procesal de demandante lo ocupa el Grupo de Energ\u00eda  Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., cuya naturaleza jur\u00eddica es la de  una sociedad de econom\u00eda mixta, esto es, una entidad  descentralizada por servicios del orden nacional (art\u00edculo 38,  Ley 489 de 1998), el tr\u00e1mite concuerda con lo previsto en el  numeral 10 del art\u00edculo 28 del estatuto procesal vigente, por  lo que debe ser conocido de \u00abforma  privativa [por]  el  juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo  anterior conlleva que, en este asunto, no es viable establecer  la competencia atendiendo al \u00ablugar  donde est\u00e9n ubicados los bienes\u00bb,  puesto  que la aptitud legal del juez, fijada en atenci\u00f3n a la  presencia de entidades p\u00fablicas, obedece a un criterio  subjetivo,  que se superpone al fuero real relacionado en el numeral 7 del citado  precepto 28.  <\/p>\n<p>6.4.\tCabe  agregar que esta conclusi\u00f3n no se ve menguada porque el Juez  Promiscuo Municipal de Gachancip\u00e1 hubiera asumido inicialmente  el conocimiento de las diligencias, ni tampoco porque su competencia  no hubiera sido rebatida por ninguna de las partes, pues como ya lo  precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en el auto de unificaci\u00f3n  ya mencionado,  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  En  el art\u00edculo 16 del nuevo estatuto procesal civil se estableci\u00f3  la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y  funcional, raz\u00f3n por la cual, los jueces pueden declarar su  falta de competencia por esos factores incluso despu\u00e9s de  haber impartido tr\u00e1mite al proceso, con independencia que esta  haya sido o no alegada por las partes y de que la relaci\u00f3n  jur\u00eddico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado  hasta antes de la sentencia conservar\u00e1 validez, incluidas las  medidas cautelares que hayan sido practicadas. As\u00ed se dej\u00f3  consignado en el informe de ponencia para segundo debate al proyecto  de Ley N\u00famero 196 de 2011 de la C\u00e1mara de  Representantes, donde al referirse a la justificaci\u00f3n de la  modificaci\u00f3n introducida al proyecto inicialmente presentado  sobre esta materia, puntualmente en lo que respecta al actual  art\u00edculo 16, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo  16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicci\u00f3n y  la competencia. En primer lugar, se modifica el t\u00edtulo de la  norma por uno m\u00e1s t\u00e9cnico y preciso, por cuanto el  art\u00edculo regula tanto la prorrogabilidad como la  improrrogabilidad de la jurisdicci\u00f3n y la competencia. De otro  lado, se precisa el alcance de la improrrogabilidad de la  jurisdicci\u00f3n y de la competencia por los factores subjetivo y  funcional, para evitar dudas en torno a las consecuencias de que el  proceso sea iniciado y tramitado por un juez distinto del asignado  por la ley en desatenci\u00f3n de estos factores. En virtud de la  aclaraci\u00f3n realizada, queda claro que lo \u00fanico anulable  es la sentencia y la actuaci\u00f3n procesal que adelante el juez  despu\u00e9s de declarada su incompetencia, es decir, lo actuado  ante el juez carente de jurisdicci\u00f3n o carente de competencia  por los factores subjetivo y funcional es v\u00e1lido hasta que se  advierta y declare tal circunstancia. Adem\u00e1s, se hace \u00e9nfasis  en que la competencia por factores distintos del funcional y del  subjetivo (objetivo, territorial y conexidad) es prorrogable, lo que  implica que si no se pone en discusi\u00f3n oportunamente la falta  de competencia queda radicada en el juez que inici\u00f3 el  tr\u00e1mite, aunque originariamente no hubiere sido el competente  con aplicaci\u00f3n de las dem\u00e1s reglas de competencia\u201d  (resalto intencional). Es decir, que esa forma de disciplinar la  competencia para los factores funcional y subjetivo trae consigo otra  cuesti\u00f3n sumamente importante, cu\u00e1l es la imposibilidad  de dar aplicaci\u00f3n al principio de la perpetuatio  jurisdictionis. En efecto, si el legislador opt\u00f3 por  establecer el car\u00e1cter de improrrogable a los citados foros de  distribuci\u00f3n, lo que se traduce en que de ellos no se puede  disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y determin\u00f3  que aunque lo actuado por el juzgador sin jurisdicci\u00f3n y  competencia conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente  consagr\u00f3 fue una excepci\u00f3n al principio de la  perpetuatio jurisdictionis.  <\/p>\n<p>Finalmente, en  virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condici\u00f3n de  imperativa de las normas procesales por ser de orden p\u00fablico  (Art. 13, C.G.P.), surge una \u00faltima consecuencia, no menos  importante, el car\u00e1cter de irrenunciable de las reglas de  competencia establecidas en raz\u00f3n de los aludidos foros, en  tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez  ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el  no acudir a ellas significa una renuncia t\u00e1cita a la  prerrogativa que confieren, como lo ser\u00eda, en este caso, la  ventaja otorgada a las entidades p\u00fablicas en el evento  previsto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del citado  estatuto.  <\/p>\n<p>En tal sentido,  no puede afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n o  dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar  distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando autom\u00e1ticamente  a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su  favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de  ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma  privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su  domicilio. Por ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que  \u201cNo puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en  el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General  del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad p\u00fablica,  de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequ\u00edvocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  adem\u00e1s, por estar inserta en un canon de orden p\u00fablico.  Recu\u00e9rdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, \u2018[l]as normas procesales son de orden  p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ning\u00fan caso podr\u00e1n ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorizaci\u00f3n  legal\u2019\u201d (CSJ AC4273-2018)\u00bb.  <\/p>\n<p>7.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  definitiva, la autoridad que propuso la colisi\u00f3n debe  continuar conociendo del proceso.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  DECLARAR competente  al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 para conocer  de la demanda en referencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  REMITIR la actuaci\u00f3n  surtida al citado estrado judicial, e informar lo aqu\u00ed  decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \tArt\u00edculo 20, numeral 5, C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\n2\u0002  \tArt\u00edculo 21, numeral 3, \u00eddem.<br \/>\n3\u0002  \t\u00abCorresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto  \tque no est\u00e9 atribuido expresamente por la ley a otro juez  \tcivil\u00bb.<br \/>\n4\u0002  \t\u00abCuando la competencia se determine por  \tla cuant\u00eda, los procesos son de mayor, de menor y de m\u00ednima  \tcuant\u00eda. Son de m\u00ednima cuant\u00eda cuando versen  \tsobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a  \tcuarenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (40  \tsmlmv). Son de menor cuant\u00eda cuando versen sobre pretensiones  \tpatrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios m\u00ednimos  \tlegales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a  \tciento cincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes  \t(150 smlmv). Son de mayor cuant\u00eda cuando versen sobre  \tpretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento  \tcincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (150  \tsmlmv)\u00bb.<br \/>\n5\u0002  \tArt\u00edculo 16, numeral 1, C\u00f3digo de Procedimiento Civil  \t(seg\u00fan su texto original): \u00abLos jueces de circuito  \tconocen en primera instancia de los siguientes procesos: 1. De los  \tcontenciosos en que sea parte la Naci\u00f3n,  \tun departamento, una intendencia, una comisar\u00eda, un  \tmunicipio, un establecimiento p\u00fablico, una empresa industrial  \to comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de  \teconom\u00eda mixta\u00bb.<br \/>\n6\u0002  \tEn este contexto, resultaban absolutamente coherentes las pautas 17\u00aa  \ty 18\u00aa del art\u00edculo 23 de la citada codificaci\u00f3n,  \tque, en su orden, dispon\u00edan: \u00abDe los procesos  \tcontenciosos en que sea parte la naci\u00f3n, conocer\u00e1  \tel juez del circuito de la vecindad del demandado, y de  \taquellos en que la naci\u00f3n sea demandada, el del domicilio del  \tdemandante\u00bb, y \u00abDe los procesos contenciosos en que sea  \tparte un departamento, una intendencia, una comisar\u00eda, un  \tmunicipio, un establecimiento p\u00fablico, una empresa industrial  \to comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o  \tuna sociedad de econom\u00eda mixta, conocer\u00e1 el juez  \tdel domicilio o de la cabecera de la parte demandada.  \tCuando \u00e9sta se halle formada por una de tales entidades y un  \tparticular, prevalecer\u00e1 el fuero de aqu\u00e9lla\u00bb.<br \/>\n7\u0002  \t\u00abSin perjuicio de la competencia que se  \tasigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en  \tprimera instancia los siguientes procesos: 1. Los contenciosos de  \tmayor y menor cuant\u00eda en que sea parte la Naci\u00f3n, un  \tdepartamento, una intendencia, una comisar\u00eda, un distrito  \tespecial, un municipio, un establecimiento p\u00fablico, una  \tempresa industrial y comercial  \tde alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de econom\u00eda  \tmixta, salvo los que correspondan a la jurisdicci\u00f3n  \tcontencioso &#8211; administrativa\u00bb.<br \/>\n8\u0002  \tEl numeral 1 del citado art\u00edculo 16 pas\u00f3 a decir: \u00abSin  \tperjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia,  \tlos jueces de circuito conocen en primera instancia de los  \tsiguientes procesos: 1. De los  \tprocesos contenciosos que sean de mayor cuant\u00eda,  \tsalvo los que correspondan a la jurisdicci\u00f3n de lo  \tcontencioso administrativo\u00bb, eliminando cualquier  \treferencia a la Naci\u00f3n o las entidades de derecho p\u00fablico  \ten general.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2548-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-02610-00 Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Gachancip\u00e1 (Cundinamarca) y Diecisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n del conocimiento de la demanda de imposici\u00f3n de servidumbre instaurada por el Grupo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103395","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103395","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103395"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103395\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103395"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103395"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103395"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}