{"id":103396,"date":"2026-07-02T21:04:00","date_gmt":"2026-07-02T21:04:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103396"},"modified":"2026-07-02T21:04:00","modified_gmt":"2026-07-02T21:04:00","slug":"ac2549-2020-2020-02613-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2549-2020-2020-02613-00\/","title":{"rendered":"AC2549-2020 (2020-02613-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2549-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2020-02613\u201300  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarto de Familia de Bogot\u00e1 y Promiscuo de Familia de Cartago,  con  ocasi\u00f3n del conocimiento del proceso de sucesi\u00f3n del  causante Marino Ortiz Jaramillo.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEn su demanda,  dirigida a los jueces de familia de Bogot\u00e1, los convocantes  pidieron que se rehaga el trabajo de partici\u00f3n sucesoral de su  abuelo (efectuado mediante escritura p\u00fablica otorgada ante la  Notar\u00eda Segunda de Cartago), con fundamento en las sentencias  de primera y segunda instancia dictadas por el Juzgado Primero de  Familia de Florencia (Caquet\u00e1) y la Sala \u00danica del  Tribunal Superior de la misma localidad, en el juicio de petici\u00f3n  de herencia que ellos promovieron.  <\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite  sobre \u00abcompetencia\u00bb,  expresaron que \u00e9sta radicaba en esta capital, \u00abpor  ser el \u00faltimo domicilio del causante\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEl Juzgado  Cuarto de Familia de Bogot\u00e1, a quien le correspondi\u00f3 el  proceso por reparto, se neg\u00f3 a tramitarlo, pretextando que \u00abla  causa de la presente acci\u00f3n se adelant\u00f3, tramit\u00f3  y liquid\u00f3 en la ciudad de Cartago \u2013 Valle, que, seg\u00fan  poder anexo, se efectu\u00f3 bajo la gravedad de juramento,  indicando como \u00faltimo domicilio del causante esa ciudad, lo  que indica que esa ciudad es donde debe adelantarse la rehechura de  la partici\u00f3n, acorde con (\u2026)  las pautas que, por analog\u00eda, establece el art\u00edculo 518  del C. G. del P.\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEl estrado  receptor, Juzgado Promiscuo de Familia de Cartago, tambi\u00e9n  rehus\u00f3 el conocimiento, tras considerar que \u00aben  los procesos de sucesi\u00f3n ser\u00e1 competente el juez del  \u00faltimo domicilio del causante en el territorio nacional y en  el caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda  al asiento principal de sus negocios (\u2026)\u00bb  a lo que agreg\u00f3 que \u00abel  \u00faltimo domicilio del causante y el asiento principal de sus  negocios fue en la ciudad de Bogot\u00e1, tal como se desprende de  la subsanaci\u00f3n de la demanda, la cual adem\u00e1s hace  referencia a que el causante vivi\u00f3 en dicha ciudad durante sus  \u00faltimos 6 a\u00f1os de vida\u00bb.  <\/p>\n<p>Con ese  fundamento, plante\u00f3 conflicto y envi\u00f3 el expediente a  esta Corporaci\u00f3n para dirimirlo.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Aptitud legal para la resoluci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Compete a la  Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir  el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tAnotaciones  sobre la competencia.  <\/p>\n<p>Aunque  la jurisdicci\u00f3n, entendida como la funci\u00f3n p\u00fablica  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a trav\u00e9s  de pautas de atribuci\u00f3n descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden p\u00fablico: las reglas de  competencia.  <\/p>\n<p>En  trat\u00e1ndose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribuci\u00f3n en comento se realiza mediante la  aplicaci\u00f3n de diversos factores, as\u00ed:  <\/p>\n<p>(i)  \tEl Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debi\u00e9ndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplom\u00e1ticos acreditados ante el Gobierno de la Rep\u00fablica  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicci\u00f3n),  acorde con el art\u00edculo 30, numeral 6, del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del art\u00edculo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: \u00abEn  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica,  conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad\u00bb.  <\/p>\n<p>(ii)\tEl  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuant\u00eda.  <\/p>\n<p>La  naturaleza  consiste en una descripci\u00f3n abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunci\u00f3n entre ella y la  pretensi\u00f3n en concreto; as\u00ed ocurre con la expropiaci\u00f3n,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en \u00fanica  instancia2.  <\/p>\n<p>Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicci\u00f3n ordinaria, se acudi\u00f3, como patr\u00f3n  de atribuci\u00f3n supletivo o complementario, a la cuant\u00eda  de  las pretensiones, conforme lo disponen los c\u00e1nones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  <\/p>\n<p>(iii)\tAhora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categor\u00eda e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda corresponde al  juez civil municipal, en \u00fanica instancia), que \u2013por s\u00ed  solas\u2013 son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en espec\u00edfico.  <\/p>\n<p>Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuant\u00eda)  habr\u00e1 de acompa\u00f1arse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que se\u00f1ala con precisi\u00f3n el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>El  fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribuci\u00f3n territorial (pues opera \u00absalvo  disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribuci\u00f3n previstas en  los numerales 2 (domicilio de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del  demandante en asuntos en los que se convoca a la Naci\u00f3n), 10  (domicilio de las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico)  y 12 (\u00faltimo domicilio del causante) del citado canon 28.  <\/p>\n<p>El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes,  en aquellos asuntos en los que \u00abse  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos\u00bb   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en trat\u00e1ndose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  <\/p>\n<p>Y  el fuero  contractual ata\u00f1e,  finalmente, a \u00ablos  procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren  t\u00edtulos ejecutivos\u00bb  en los que \u00abes  tambi\u00e9n competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.  <\/p>\n<p>(iv)\tEl  Factor  Funcional  consulta la competencia en atenci\u00f3n a las espec\u00edficas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripci\u00f3n  de grados de juzgamiento, en la que act\u00faan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre s\u00ed, de manera  jer\u00e1rquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>(v)\tY  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fen\u00f3meno acumulativo en sus distintas  variantes: subjetivas (acumulaci\u00f3n de partes  \u2013litisconsorcios\u2013), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  <\/p>\n<p>3.\tLas  normas de atribuci\u00f3n territorial en el C\u00f3digo General  del Proceso.  <\/p>\n<p>Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1\u00ba del citado art\u00edculo  28 del C\u00f3digo General del Proceso, foro que opera \u00absalvo  disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb,  lo que supone la advertencia de que  aplicar\u00e1 siempre y cuando el ordenamiento jur\u00eddico no  disponga una cosa distinta.  <\/p>\n<p>Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elecci\u00f3n,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), as\u00ed:  <\/p>\n<p>(i)\tLos  fueros concurrentes por elecci\u00f3n operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podr\u00e1  radicar su acci\u00f3n ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho da\u00f1oso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del art\u00edculo 28).  <\/p>\n<p>(iii)\tY los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a t\u00edtulo de ejemplo, con los procesos de  restituci\u00f3n de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicaci\u00f3n del respectivo  predio (numeral 7 del art\u00edculo 28, ya citado).  <\/p>\n<p>4.\tCaso  concreto.  <\/p>\n<p>4.1.\tNo es  pertinente la decisi\u00f3n del Juez Cuarto de Familia de Bogot\u00e1  de aplicar a este asunto las previsiones del art\u00edculo 518 del  C\u00f3digo General del Proceso, puesto que el fuero de atracci\u00f3n  all\u00ed contemplado opera para procesos de partici\u00f3n  adicional relativos a sucesiones judiciales, hip\u00f3tesis  bien distinta a la que incumbe a este litigio, en el cual se pretende  rehacer una distribuci\u00f3n patrimonial efectuada mediante  escritura p\u00fablica.  <\/p>\n<p>Ello significa  que, en asuntos como este, la regla de asignaci\u00f3n aplicable es  la contenida en el numeral 12 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo  General del Proceso, seg\u00fan la cual \u00ab(\u2026)  ser\u00e1 competente el juez del \u00faltimo  domicilio del causante en el territorio nacional,  y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que  corresponda al asiento principal de sus negocios\u00bb.  <\/p>\n<p>4.2.\tDe otro lado,  debe se\u00f1alarse que la tarea de esclarecer los supuestos  f\u00e1cticos del referido criterio de asignaci\u00f3n debe  realizarse, primordialmente, con base en las manifestaciones que  sobre el particular se hubieren consignado en el libelo introductor,  pues como ya lo ha precisado esta Colegiatura frente a asuntos  semejantes:  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  la informaci\u00f3n determinante de la  asignaci\u00f3n del trabajo judicial se  halla principalmente en la demanda y no en sus anexos,  de suerte que deber\u00e1 estarse la autoridad judicial a las  afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se  presenta divergencia de criterios sobre ello, ser\u00e1 a trav\u00e9s  de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de  saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos\u00bb  (CSJ AC 22 jul. 2013, rad.  2013-00922-00; reiterada en CSJ AC5334-2014, 5 sep. 2014,  2014-01275-00 y CSJ AC3771-2017, 14 jun., entre  otras).  <\/p>\n<p>Ahora bien, es  cierto que en eventos excepcionales se ha reconocido la posibilidad  de que el funcionario cognoscente efect\u00fae indagaciones m\u00e1s  all\u00e1 del marco de la demanda para establecer su competencia,  pero tambi\u00e9n lo es que esa averiguaci\u00f3n solo es  procedente cuando el libelo incoativo carezca de informaci\u00f3n  relevante, clara o coherente sobre esos puntales. En esta direcci\u00f3n,  el precedente de la Sala ense\u00f1a que  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  le corresponde al actor suministrar en la  demanda la informaci\u00f3n necesaria que le permita al fallador  determinar la competencia, e inclusive la jurisdicci\u00f3n. Si  aquel no lo hace y \u00e9ste advierte imprecisi\u00f3n en tales  aspectos, previamente debe solicitar la respectiva clarificaci\u00f3n  dirigida a formar su convencimiento, si es que no logra obtenerla de  los anexos, pues la demanda ha de interpretarse juntamente con \u00e9stos,  a fin de facilitar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb.  (CSJ AC6506-2016, 28 sep.).  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, como en su demanda los convocantes fueron enf\u00e1ticos en  indicar que el \u00faltimo domicilio de su abuelo materno  correspond\u00eda a la ciudad de Bogot\u00e1, fuerza colegir que  el funcionario que inicialmente conoci\u00f3 de la demanda no pod\u00eda  rechazarla, pues ello contrar\u00eda las reglas de procedimiento ya  explicadas.  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Es la primera de  las autoridades en contienda la que debe tramitar el juicio de  sucesi\u00f3n, sin perjuicio de que, en la etapa correspondiente,  los interesados puedan controvertir esa situaci\u00f3n, a trav\u00e9s  de los mecanismos procesales pertinentes.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  DECLARAR competente  al Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1 para conocer del  proceso  en menci\u00f3n.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  REMITIR la  actuaci\u00f3n al citado despacho, e informar lo decidido a la otra  agencia judicial involucrada en la contienda.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1\u0002  \tArt\u00edculo 20, numeral 5, C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\n2\u0002  \tArt\u00edculo 21, numeral 3, \u00eddem.  <\/p>\n<p>4\u0002  \t\u00abCuando la competencia se determine por  \tla cuant\u00eda, los procesos son de mayor, de menor y de m\u00ednima  \tcuant\u00eda. Son de m\u00ednima cuant\u00eda cuando versen  \tsobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a  \tcuarenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (40  \tsmlmv). Son de menor cuant\u00eda cuando versen sobre pretensiones  \tpatrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios m\u00ednimos  \tlegales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a  \tciento cincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes  \t(150 smlmv). Son de mayor cuant\u00eda cuando versen sobre  \tpretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento  \tcincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (150  \tsmlmv)\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2549-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-02613\u201300 Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Bogot\u00e1 y Promiscuo de Familia de Cartago, con ocasi\u00f3n del conocimiento del proceso de sucesi\u00f3n del causante Marino Ortiz Jaramillo. ANTECEDENTES 1. 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