{"id":103398,"date":"2026-07-02T21:04:16","date_gmt":"2026-07-02T21:04:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103398"},"modified":"2026-07-02T21:04:16","modified_gmt":"2026-07-02T21:04:16","slug":"ac2551-2020-2020-02635-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2551-2020-2020-02635-00\/","title":{"rendered":"AC2551-2020 (2020-02635-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2551-2020  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil  veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Catorce Civil Municipal de Cartagena y su hom\u00f3logo Primero de  Medell\u00edn, con ocasi\u00f3n del conocimiento de la solicitud  de aprehensi\u00f3n y entrega elevada por GM Financial Colombia  S.A. contra Luis Fernando Jaramillo Giraldo.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEn su libelo  introductor, dirigido a los jueces civiles municipales de Cartagena,  la convocante pidi\u00f3, con fundamento en la Ley 1676 de 2013,  \u00abordenar la aprehensi\u00f3n y entrega del  veh\u00edculo de placas KAT-389\u00bb de propiedad de  Luis Fernando Jaramillo Giraldo.  <\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite  pertinente, indic\u00f3 que \u00aben  virtud del ejercicio del derecho real contenido en la garant\u00eda  mobiliaria objeto de aprehensi\u00f3n y entrega, como tambi\u00e9n  que a la fecha de presentaci\u00f3n de esta solicitud el veh\u00edculo  automotor puede encontrarse presuntamente circulando en diversas  circunscripciones territoriales, se presenta la presente acci\u00f3n,  a elecci\u00f3n del demandante, en el domicilio laboral de su  apoderado\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEl Juzgado  Catorce Civil Municipal de Cartagena, al que inicialmente  correspondi\u00f3 la causa, la rechaz\u00f3 tras sostener que \u00abel  fuero real marca de modo privativo la competencia del asunto, pero  sucede en este caso particular que la parte interesada manifiesta  desconocer la circunscripci\u00f3n territorial donde se encuentra  el rodante, por tanto no hay lugar alguno a realizar elecci\u00f3n  por el lugar donde est\u00e9 ubicado el bien, debiendo someterse a  la regla general de competencia que previene el numeral 1\u00ba del  art\u00edculo 28 del CGP. Esto es, el domicilio del demandado\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEl estrado  receptor, Juzgado Primero Civil Municipal de Medell\u00edn, tambi\u00e9n  rehus\u00f3 la asignaci\u00f3n, pretextando que \u00abaun  cuando no se conozca el lugar de circulaci\u00f3n del veh\u00edculo,  ello no obsta para que se aplique la regla de competencia establecida  en el numeral 7 del art\u00edculo 28 del CGP, permiti\u00e9ndose  presentar la solicitud en cualquier lugar del territorio nacional,  por lo cual, habiendo optado la solicitante por incoarla ante los  jueces civiles municipales de Cartagena (\u2026),  no le era admisible al Juzgado Catorce desprenderse de la competencia  para conocer de la solicitud\u00bb.  <\/p>\n<p>Con ese  fundamento, plante\u00f3 conflicto y envi\u00f3 el expediente a  esta Corporaci\u00f3n para dirimirlo.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAptitud  legal para la resoluci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Compete a la  Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir  el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tAnotaciones  sobre la competencia.  <\/p>\n<p>Aunque  la jurisdicci\u00f3n, entendida como la funci\u00f3n p\u00fablica  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a trav\u00e9s  de pautas de atribuci\u00f3n descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden p\u00fablico: las reglas de  competencia.  <\/p>\n<p>En  trat\u00e1ndose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribuci\u00f3n en comento se realiza mediante la  aplicaci\u00f3n de diversos factores, as\u00ed:  <\/p>\n<p>(i)  \tEl Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debi\u00e9ndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplom\u00e1ticos acreditados ante el Gobierno de la Rep\u00fablica  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicci\u00f3n),  acorde con el art\u00edculo 30, numeral 6, del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del art\u00edculo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: \u00abEn  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica,  conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad\u00bb.  <\/p>\n<p>(ii)\tEl  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuant\u00eda.  <\/p>\n<p>La  naturaleza  consiste en una descripci\u00f3n abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunci\u00f3n entre ella y la  pretensi\u00f3n en concreto; as\u00ed ocurre con la expropiaci\u00f3n,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en \u00fanica  instancia2.  <\/p>\n<p>Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicci\u00f3n ordinaria, se acudi\u00f3, como patr\u00f3n  de atribuci\u00f3n supletivo o complementario, a la cuant\u00eda  de  las pretensiones, conforme lo disponen los c\u00e1nones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  <\/p>\n<p>(iii)\tAhora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categor\u00eda e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda corresponde al  juez civil municipal, en \u00fanica instancia), que \u2013por s\u00ed  solas\u2013 son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en espec\u00edfico.  <\/p>\n<p>Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuant\u00eda)  habr\u00e1 de acompa\u00f1arse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que se\u00f1ala con precisi\u00f3n el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>El  fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribuci\u00f3n territorial (pues opera \u00absalvo  disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribuci\u00f3n previstas en  los numerales 2 (domicilio de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del  demandante en asuntos en los que se convoca a la Naci\u00f3n), 10  (domicilio de las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico)  y 12 (\u00faltimo domicilio del causante) del citado canon 28.  <\/p>\n<p>El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes,  en aquellos asuntos en los que \u00abse  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos\u00bb   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en trat\u00e1ndose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  <\/p>\n<p>Y  el fuero  contractual ata\u00f1e,  finalmente, a \u00ablos  procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren  t\u00edtulos ejecutivos\u00bb  en los que \u00abes  tambi\u00e9n competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.  <\/p>\n<p>(iv)\tEl  Factor  Funcional  consulta la competencia en atenci\u00f3n a las espec\u00edficas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripci\u00f3n  de grados de juzgamiento, en la que act\u00faan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre s\u00ed, de manera  jer\u00e1rquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>(v)\tY  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fen\u00f3meno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulaci\u00f3n de partes  \u2013litisconsorcios\u2013), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  <\/p>\n<p>3.\tLas  normas de atribuci\u00f3n territorial en el C\u00f3digo General  del Proceso.  <\/p>\n<p>Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1\u00ba del citado art\u00edculo  28 del C\u00f3digo General del Proceso, foro que opera \u00absalvo  disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb,  lo que supone la advertencia de  que aplicar\u00e1 siempre y cuando el ordenamiento jur\u00eddico  no disponga una cosa distinta.  <\/p>\n<p>Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elecci\u00f3n,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), as\u00ed:  <\/p>\n<p>(i)\tLos  fueros concurrentes por elecci\u00f3n operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podr\u00e1  radicar su acci\u00f3n ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho da\u00f1oso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del art\u00edculo 28).  <\/p>\n<p>(ii)\tLos  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer t\u00e9rmino, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podr\u00eda recurrirse a la alternativa subsiguiente.  <\/p>\n<p>4.\tCaso  concreto.  <\/p>\n<p>Acorde con el  precedente de la Sala, en trat\u00e1ndose de solicitudes de  aprehensi\u00f3n y entrega como la que dio origen a este tr\u00e1mite,  <\/p>\n<p>\u00abciertamente  se est\u00e1 en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de  poder el acreedor satisfacer su cr\u00e9dito sin necesidad de  acudir a los jueces, salvo, claro est\u00e1, para que se retenga y  entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese  orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera m\u00e1s  cercana encaja en el caso, es la del numeral 7\u00ba del referido  art\u00edculo 28,  la que a su vez posibilita cumplir  con principios como los de econom\u00eda procesal e inmediaci\u00f3n,  puesto que el juez que mejor y m\u00e1s f\u00e1cil puede disponer  lo necesario para llevar a t\u00e9rmino lo pretendido, sin  duda, es al del sitio en  el que se halle el bien afectado\u00bb  (CSJ AC2218\u20132019, 10 jun.).  <\/p>\n<p>Ahora,  en su libelo introductor, GM Financial Colombia S.A. se\u00f1al\u00f3  que \u00abel  veh\u00edculo puede encontrarse presuntamente circulando en  diversas circunscripciones territoriales\u00bb,  lo cual es razonable, dada su naturaleza de bien mueble.  <\/p>\n<p>Por ello, en  asuntos similares se ha reconocido que  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  en  el literal i) del par\u00e1grafo sexto del contrato de prenda  abierta sin tenencia, la deudora garante se obliga a \u201c[m]antener  el veh\u00edculo dentro del territorio de la Rep\u00fablica de  Colombia\u201d  [estipulaci\u00f3n pr\u00e1cticamente id\u00e9ntica a la que  contempla el contrato adosado al escrito inicial de este tr\u00e1mite],  sin que en la solicitud de entrega voluntaria de dicho bien, ni en  alguna otra de las documentales allegadas se estipule obligaci\u00f3n  en contrario que pueda generar confusi\u00f3n al respecto, lo que  irroga al acreedor la liberalidad para solicitar la aprehensi\u00f3n  y entrega del bien, en m\u00faltiples circunscripciones  (&#8230;). Al  respecto, precis\u00f3 recientemente la Sala en un caso con  contornos similares, que \u201csi  se afirma que el lugar de ubicaci\u00f3n del bien es el \u201cterritorio  de la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, esta es una categor\u00eda  integrada por m\u00faltiples circunscripciones territoriales, por  tanto, trat\u00e1ndose de un \u2018rodante\u2019, cualquiera de  ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la  regla 28-7 del C\u00f3digo General de. Proceso\u201d  (AC4049-2017)\u00bb  (CSJ AC2218\u20132019, 10 jun.).  <\/p>\n<p>Por  esa v\u00eda, resultaba improcedente que el funcionario judicial a  quien inicialmente se le asign\u00f3 el tr\u00e1mite declinara  conocerlo, dado que (i)  su  competencia viene establecida por lo dispuesto en el numeral 7 del  art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, y (ii)  la  actora denunci\u00f3 la mutabilidad de la ubicaci\u00f3n del bien  objeto de la aprehensi\u00f3n, lo que (prima  facie)  le permite demandar en cualquier sede de la circunscripci\u00f3n  nacional, a su elecci\u00f3n \u2013al menos mientras se establece,  con absoluta claridad, un \u00fanico paradero del automotor sobre  el que versa la actuaci\u00f3n\u2013.  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Este asunto ha de  ser tramitado por la primera de las autoridades en contienda, hasta  tanto su competencia no sea v\u00e1lidamente rebatida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>PRIMERO.  DECLARAR competente  al Juzgado Catorce Civil  Municipal de Cartagena para  conocer de la demanda en referencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  REMITIR la  actuaci\u00f3n al citado despacho e informar lo decidido a la otra  agencia judicial involucrada en la contienda.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1\u0002  \tArt\u00edculo 20, numeral 5, C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\n2\u0002  \tArt\u00edculo 21, numeral 3, \u00eddem.<br \/>\n3\u0002  \t\u00abCorresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto  \tque no est\u00e9 atribuido expresamente por la ley a otro juez  \tcivil\u00bb.<br \/>\n4\u0002  \t\u00abCuando la competencia se determine por  \tla cuant\u00eda, los procesos son de mayor, de menor y de m\u00ednima  \tcuant\u00eda. Son de m\u00ednima cuant\u00eda cuando versen  \tsobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a  \tcuarenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (40  \tsmlmv). Son de menor cuant\u00eda cuando versen sobre pretensiones  \tpatrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios m\u00ednimos  \tlegales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a  \tciento cincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes  \t(150 smlmv). Son de mayor cuant\u00eda cuando versen sobre  \tpretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento  \tcincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (150  \tsmlmv)\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2551-2020 Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020). 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