{"id":103399,"date":"2026-07-02T21:04:21","date_gmt":"2026-07-02T21:04:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103399"},"modified":"2026-07-02T21:04:21","modified_gmt":"2026-07-02T21:04:21","slug":"ac2552-2020-2020-02651-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac2552-2020-2020-02651-00\/","title":{"rendered":"AC2552-2020 (2020-02651-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC2552-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2020-02651-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Pereira y su hom\u00f3logo de Cali,  con ocasi\u00f3n del  proceso verbal promovido por Gestionar \u00c1ngel y C\u00eda. S.  en C. contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del  Cauca \u2013 Comfandi.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEn el libelo  introductor, radicado ante los jueces civiles municipales de Pereira,  se pidi\u00f3 declarar a la demandada civil y contractualmente  responsable por la terminaci\u00f3n injustificada del  contrato de arrendamiento que, como arrendataria, suscribi\u00f3  con la convocante sobre un inmueble ubicado en la aludida localidad.  <\/p>\n<p>2.\tEl Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pereira, a  quien correspondi\u00f3 la causa por reparto,  rehus\u00f3 la asignaci\u00f3n, arguyendo que \u00abse  ha indicado como lugar de domicilio de la accionada y de cumplimiento  de las obligaciones derivadas del contrato, la ciudad de Cali\u00bb;  por tanto, dispuso la remisi\u00f3n del asunto a los jueces  civiles del circuito de ese lugar.  <\/p>\n<p>3.\tEl estrado  receptor, Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, tambi\u00e9n  se abstuvo de tramitar la demanda, tras resaltar que \u00abel  demandante escogi\u00f3 como factor territorial de competencia el  lugar donde se desarrollaron las obligaciones contractuales, de donde  emana adem\u00e1s el presunto incumplimiento contractual, que no es  otro que la ciudad de Pereira\u00bb.  <\/p>\n<p>Bajo esa  argumentaci\u00f3n, promovi\u00f3 el conflicto de competencia que  ocupa ahora la atenci\u00f3n de la Corte.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAptitud  legal para la resoluci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Compete a la  Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir  el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tAnotaciones  sobre la competencia.  <\/p>\n<p>Aunque  la jurisdicci\u00f3n, entendida como la funci\u00f3n p\u00fablica  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir  los conflictos entre las distintas autoridades judiciales,  a trav\u00e9s de pautas de atribuci\u00f3n descriptivas  preestablecidas, contenidas en normas de orden p\u00fablico: las  reglas de competencia.  <\/p>\n<p>En  trat\u00e1ndose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribuci\u00f3n en comento se realiza mediante la  aplicaci\u00f3n de diversos factores, as\u00ed:  <\/p>\n<p>(i)  \tEl Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debi\u00e9ndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplom\u00e1ticos acreditados ante el Gobierno de la Rep\u00fablica  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicci\u00f3n),  acorde con el art\u00edculo 30, numeral 6, del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del art\u00edculo 28 ejusdem,  a cuyo tenor:  \u00abEn  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica,  conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad\u00bb.  <\/p>\n<p>(ii)\tEl  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuant\u00eda.  <\/p>\n<p>La  naturaleza  consiste en una descripci\u00f3n abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunci\u00f3n  entre  ella y la pretensi\u00f3n en concreto; as\u00ed ocurre con la  expropiaci\u00f3n, que corresponde, en primera instancia, a los  jueces civiles del circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en \u00fanica  instancia2.  <\/p>\n<p>Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicci\u00f3n ordinaria, se acudi\u00f3, como patr\u00f3n  de atribuci\u00f3n supletivo o complementario, a la cuant\u00eda  de  las pretensiones, conforme lo disponen los c\u00e1nones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  <\/p>\n<p>(iii)\tAhora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categor\u00eda e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda corresponde al  juez civil municipal, en \u00fanica instancia), que \u2013por s\u00ed  solas\u2013 son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en espec\u00edfico.  <\/p>\n<p>Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuant\u00eda)  habr\u00e1 de acompa\u00f1arse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que se\u00f1ala con precisi\u00f3n el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>El  fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribuci\u00f3n territorial (pues opera  \u00absalvo  disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribuci\u00f3n previstas en  los numerales 2 (domicilio de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del  demandante en asuntos en los que se convoca a la Naci\u00f3n), 10  (domicilio de las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico)  y 12 (\u00faltimo domicilio del causante) del citado canon 28.  <\/p>\n<p>El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes,  en aquellos asuntos en los que \u00abse  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos\u00bb   (numeral  7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en  trat\u00e1ndose de juicios de responsabilidad extracontractual  (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral  11).  <\/p>\n<p>Y  el fuero  contractual ata\u00f1e,  finalmente, a \u00ablos  procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren  t\u00edtulos ejecutivos\u00bb  en los que \u00abes  tambi\u00e9n  competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.  <\/p>\n<p>(iv)\tEl  Factor  Funcional  consulta la competencia en atenci\u00f3n a las espec\u00edficas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripci\u00f3n  de grados de juzgamiento, en la que act\u00faan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre s\u00ed, de manera  jer\u00e1rquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>(v)\tY  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fen\u00f3meno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulaci\u00f3n de partes  \u2013litisconsorcios\u2013), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  <\/p>\n<p>3.\tLas  normas de atribuci\u00f3n territorial en el C\u00f3digo General  del Proceso.  <\/p>\n<p>Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral  1\u00ba del citado art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del  Proceso, foro que opera \u00absalvo  disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb,  lo  que supone la advertencia de que  aplicar\u00e1 siempre y cuando el ordenamiento jur\u00eddico no  disponga una cosa distinta.  <\/p>\n<p>Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elecci\u00f3n,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), as\u00ed:<br \/>\n(i)\tLos  fueros concurrentes por elecci\u00f3n operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podr\u00e1  radicar su acci\u00f3n ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho da\u00f1oso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del art\u00edculo 28).  <\/p>\n<p>(ii)\tLos  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer t\u00e9rmino, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podr\u00eda recurrirse a la alternativa subsiguiente.  <\/p>\n<p>(iii)\tY los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a t\u00edtulo de ejemplo, con los procesos de  restituci\u00f3n de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicaci\u00f3n del respectivo  predio (numeral 7 del art\u00edculo 28, ya citado).  <\/p>\n<p>4.\tLa  concurrencia de los fueros \u00abdomicilio  del demandado\u00bb  y \u00ablugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.  <\/p>\n<p>Uno de los  supuestos que establecen reglas especiales en  materia de competencia territorial est\u00e1 establecido en  el numeral 3 del citado art\u00edculo 28, seg\u00fan el cual  \u00ab[e]n  los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que  involucren t\u00edtulos ejecutivos es  tambi\u00e9n competente  el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb.  <\/p>\n<p>Este foro, que  refiere a la sede donde deben cumplirse las prestaciones que tienen  su fuente en un negocio jur\u00eddico o en un  \u00abt\u00edtulo ejecutivo\u00bb  de cualquier otra naturaleza, opera de forma concurrente por  elecci\u00f3n con la regla general de competencia (domicilio  del demandado), tal y como se sigue del adverbio  \u00abtambi\u00e9n\u00bb,  usado all\u00ed \u00abpara  indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relaci\u00f3n de una  cosa con otra ya nombrada\u00bb5.  <\/p>\n<p>Por esa v\u00eda,  en casos de competencia \u00aba  prevenci\u00f3n\u00bb, el  demandante tiene la potestad de optar ante cu\u00e1l de los jueces  se\u00f1alados (el del domicilio de su contraparte, o el del foro  contractual) radica su causa, y una vez efectuada esa selecci\u00f3n,  adquiere car\u00e1cter vinculante para las autoridades  jurisdiccionales, sin que ello implique tolerar una elecci\u00f3n  caprichosa.  <\/p>\n<p>5.\tCaso  concreto.  <\/p>\n<p>Contrario a lo que  sostuvieron los juzgadores enfrentados en esta colisi\u00f3n, la  demanda no permite establecer, con meridiana claridad, cu\u00e1l de  los dos factores de asignaci\u00f3n territorial que aqu\u00ed  concurren fue el escogido por la  sociedad demandante, ya que sobre el punto no realiz\u00f3  ninguna manifestaci\u00f3n en esa pieza procesal.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas,  como la accionante no ha optado, al menos formalmente y de manera  arm\u00f3nica con las reglas previamente descritas, por alguno de  los de los fueros concurrentes aplicables a este asunto, y dada la  oscuridad que sobre el particular alberga la demanda, la autoridad a  la que inicialmente le correspondi\u00f3 el asunto deb\u00eda  solicitar las aclaraciones del caso, para establecer, con certeza, a  qui\u00e9n le ha de corresponder el conocimiento de este juicio.  <\/p>\n<p>Como as\u00ed no  se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Pereira rehus\u00f3 el conocimiento del expediente de manera  prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que  permitieran esclarecer la situaci\u00f3n, tal como en otras  ocasiones lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, al aseverar que  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  expl\u00edcita o impl\u00edcitamente en la demanda; adem\u00e1s,  de no estar clara su determinaci\u00f3n, est\u00e1 en la  obligaci\u00f3n de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsi\u00f3n sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo\u00bb  (CSJ AC1943-2019, 28 may.).  <\/p>\n<p>6.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se dispondr\u00e1  la devoluci\u00f3n de las diligencias al funcionario inicial, para  que adopte las medidas que estime procedentes para clarificar las  variables de atribuci\u00f3n de competencia que deben operar en  este asunto.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  DECLARAR  PREMATURO  el planteamiento del presente conflicto de competencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  REMITIR el  expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, para que  proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.  <\/p>\n<p>TERCERO.  Comunicar  lo  aqu\u00ed decidido a la otra agencia judicial  involucrada en la contienda.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>2\u0002  \tArt\u00edculo 21, numeral 3, \u00eddem.<br \/>\n3\u0002  \t\u00abCorresponde  \ta los jueces civiles del circuito todo asunto que no est\u00e9  \tatribuido expresamente por la ley a otro juez civil\u00bb.<br \/>\n4\u0002  \t\u00abCuando  \tla competencia se determine por la cuant\u00eda, los procesos son  \tde mayor, de menor y de m\u00ednima cuant\u00eda. Son de m\u00ednima  \tcuant\u00eda cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no  \texcedan el equivalente a cuarenta salarios m\u00ednimos legales  \tmensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuant\u00eda cuando  \tversen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a  \tcuarenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (40  \tsmlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios  \tm\u00ednimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor  \tcuant\u00eda cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que  \texcedan el equivalente a ciento cincuenta salarios m\u00ednimos  \tlegales mensuales vigentes (150 smlmv)\u00bb.<br \/>\n5\u0002  \tDiccionario de la lengua espa\u00f1ola; Edici\u00f3n del  \tTricentenario, accesible en: http:\/\/dle.rae.es\/?id=Z2fyAuY.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2552-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-02651-00 Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Pereira y su hom\u00f3logo de Cali, con ocasi\u00f3n del proceso verbal promovido por Gestionar \u00c1ngel y C\u00eda. 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