{"id":103401,"date":"2026-07-02T21:04:30","date_gmt":"2026-07-02T21:04:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103401"},"modified":"2026-07-02T21:04:30","modified_gmt":"2026-07-02T21:04:30","slug":"ac5535-2019-2019-03826-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ac5535-2019-2019-03826-00\/","title":{"rendered":"AC5535-2019 (2019-03826-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AC5535-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n. \u00ba 11001-02-03-000-2019-03826-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., trece (13) de enero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose  inadmitido previamente la demanda y radicado ahora escrito de  subsanaci\u00f3n, se decide lo pertinente respecto del recurso  extraordinario de revisi\u00f3n formulado por la RODRIGO  NAVIA TASC\u00d3N,  contra la sentencia del 20 de septiembre de 2016, proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro del proceso ordinario de simulaci\u00f3n que CARMEN LUC\u00cdA  NAVIA TERREROS adelant\u00f3 contra el aqu\u00ed opugnante y  otros.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  proceso que origina la mencionada impugnaci\u00f3n extraordinaria,  inici\u00f3 con demanda instaurada por Carmen Luc\u00eda Navia  Terreros, quien solicit\u00f3 que se declarara simulados en forma  absoluta los negocios jur\u00eddicos contenidos en las escrituras  p\u00fablicas 559 de 23 de mayo de 1984, y 10840 de 15 de diciembre  de 1992, mediante los cuales el causante Camilo Arturo Navia Tenorio  simul\u00f3 transferir a t\u00edtulo de compraventa el dominio  del inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula  inmobiliaria No.370-183746, primero a su nuera Aida Liliana Lenis  Valderrama, y \u00e9sta al recurrente. Consecuencialmente, solicit\u00f3  ordenar que el predio regrese al patrimonio del causante, a efectos  de llevar a cabo el proceso de sucesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  Con fallo de 30 de enero de 2015,  el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Descongesti\u00f3n de Cali, al prosperar la excepci\u00f3n  de m\u00e9rito denominada \u00abprescripci\u00f3n  de la acci\u00f3n ordinaria de simulaci\u00f3n\u00bb,  declar\u00f3 absolutamente simulado \u00fanicamente el segundo  contrato de compraventa, es decir, el celebrado entre Aida Liliana  Lenis Valderrama y Rodrigo Navia Tasc\u00f3n; y en consecuencia,  orden\u00f3 al \u00faltimo restituir a la primera el inmueble  objeto del litigio, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de la  escritura p\u00fablica n\u00famero 10840 y la inscripci\u00f3n  de la sentencia en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria  correspondiente1.  <\/p>\n<p>3. Al  desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por la demandante, el  Tribunal revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del a-quo2,  para declarar tambi\u00e9n absolutamente simulado el primer  contrato de compraventa, esto es, el efectuado entre Camilo Arturo  Navia Tenorio y Aida Liliana Lenis Valderrama, y en su lugar conden\u00f3  a Rodrigo Navia Tasc\u00f3n a restituir el bien objeto del proceso  y el valor de los frutos civiles se pudieron haber percibido para que  ingresaran a la sucesi\u00f3n del occiso, y finalmente, orden\u00f3  registrar la sentencia en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria  del predio en cuesti\u00f3n y tomar nota al margen de la escritura  p\u00fablica n\u00famero 559.  <\/p>\n<p>4. El  derrotado en la segunda instancia, Rodrigo Navia Tasc\u00f3n,  present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de revisi\u00f3n  respecto del anterior fallo, fundamentando su libelo en la causal  s\u00e9ptima del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del  Proceso3.  <\/p>\n<p>5. La  solicitud formulada fue inadmitida mediante auto del 26 de noviembre  \u00faltimo, con el fin de que el memorialista subsanara los  defectos que all\u00ed se se\u00f1alaron, en especial, el  relacionado con la fecha en la que cobr\u00f3 ejecutoria de la  sentencia impugnada y las circunstancias en las que se dio su  inscripci\u00f3n en el Registro de Instrumentos P\u00fablicos4.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. En  el caso analizado, vistos la demanda y el escrito de subsanaci\u00f3n,  se observa que el recurrente opugna por esta v\u00eda  extraordinaria la sentencia de segunda instancia dictada por el  respectivo Tribunal el 20 de septiembre de 2016, notificada por  anotaci\u00f3n en el estado del 22 de septiembre de ese a\u00f1o,  corregida mediante auto del 18 de enero de 2017, notificado en el  estado del 24 de enero siguiente, para lo cual invoca la causal  s\u00e9ptima del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del  Proceso, consistente en \u201cEstar  el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n  o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad\u201d,  la cual respalda en la afirmaci\u00f3n consistente en que nunca fue  notificado del proceso, a pesar de que la demandante conoc\u00eda  su direcci\u00f3n para notificaciones en los Estados Unidos de  Norte Am\u00e9rica.  <\/p>\n<p>En  ese orden, tomando en consideraci\u00f3n el tiempo en el que se  dict\u00f3 el fallo censurado y el de presentaci\u00f3n de la  demanda de revisi\u00f3n, se hace necesario, ante todo, examinar si  esta \u00faltima se introdujo oportunamente, puesto que de no ser  as\u00ed se impone su rechazo de plano por haber operado el  fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  Atendiendo la senda perfilada por la jurisprudencia a partir del  ordenamiento positivo se encuentra que, desde siempre, la Corte ha  pregonado que el recurso de revisi\u00f3n aparece estatuido como  una excepci\u00f3n  a la figura de la cosa juzgada, que por lo  tanto exige ser interpuesto dentro de unos plazos perentorios y con  sustento en las causales determinadas previamente por el legislador,  siendo as\u00ed que en lo tocante al motivo s\u00e9ptimo previsto  en el art\u00edculo 355 del actual estatuto procesal civil, el  remedio debe interponerse en un lapso de dos a\u00f1os, que a tenor  del canon 356 ib\u00eddem,  \u201ccomenzar\u00e1n  a correr desde el d\u00eda en que la parte perjudicada con la  sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con  l\u00edmite m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os\u201d,  destac\u00e1ndose a su vez, que \u201ccuando  la sentencia deba ser inscrita en un registro p\u00fablico, los  anteriores t\u00e9rminos s\u00f3lo comenzar\u00e1n a correr a  partir de la fecha de la inscripci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>Sobre  la manera en la que ha de computarse el plazo de los dos a\u00f1os,  cuando de por medio est\u00e1 la aludida causal s\u00e9ptima,  tiene dicho la Sala:  <\/p>\n<p>\u201cComo  sucede en las dem\u00e1s causales, tambi\u00e9n en la s\u00e9ptima  el t\u00e9rmino para recurrir es de dos a\u00f1os; la diferencia  estriba, entonces, en el momento en que esos dos a\u00f1os  comienzan a correr, porque no ser\u00e1 a partir de la ejecutoria  de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se  contar\u00e1n, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su  representante haya tenido conocimiento de la decisi\u00f3n, ora a  partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que  deben inscribirse en un registro p\u00fablico; pero para deducir la  oportunidad de la opugnaci\u00f3n extraordinaria, no basta con  tener en cuenta aquellos t\u00e9rminos, sino tambi\u00e9n el  plazo m\u00e1ximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior  a los cinco a\u00f1os contados desde la ejecutoria de la respectiva  sentencia, como as\u00ed se desprende de una visi\u00f3n integral  del art\u00edculo 381 en comento (hoy 355 del CGP)\u201d5.  <\/p>\n<p>3. En  el caso concreto, la determinaci\u00f3n de si la demanda de  revisi\u00f3n se present\u00f3 tempestivamente, parte de tomar en  cuenta los siguientes hechos y actuaciones, probados ac\u00e1:  <\/p>\n<p>a.-)  En el proceso ordinario de simulaci\u00f3n de Carmen Luc\u00eda  Navia contra Aida L. Lenis y otros, se dict\u00f3 sentencia de  segunda instancia por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, fechada el 20 de septiembre de 2016 y  notificada mediante anotaci\u00f3n en el estado del 22 de ese mismo  mes y a\u00f1o6.  <\/p>\n<p>b.-)  En la parte resolutiva de dicha providencia, estimatoria de la  simulaci\u00f3n deprecada, se resolvi\u00f3 inscribirla en el  folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 370-1837467.  <\/p>\n<p>c.-)  La sentencia se inscribi\u00f3 en ese folio de matr\u00edcula el  \u201c16-11-2016\u201d,  se\u00f1al\u00e1ndose en la anotaci\u00f3n n\u00ba 20:  \u201cTribunal  Superior Sala Civil de Cali (\u2026) Declaratoria de simulaci\u00f3n  de contrato de compraventa contenido en la escritura 559 del  23-05-1984 Notar\u00eda 1 de Buga, celebrado entre Carlos Arturo  Navia Tenorio y Aida Liliana Valderrama\u201d8.  <\/p>\n<p>d.-)  Mediante prove\u00eddo del 18 de enero del 2017, dicha Corporaci\u00f3n  \u201ccorrigi\u00f3\u201d  la sentencia en el sentido de indicar que el nombre all\u00ed  indicado es Camilo Arturo Navia Tenorio y no Carlos Arturo Navia  Tenorio9.  <\/p>\n<p>e.-)  La aludida \u201ccorrecci\u00f3n\u201d  del fallo se inscribi\u00f3 tambi\u00e9n en el mentado folio de  matr\u00edcula inmobiliaria, el \u201c11-05-2017\u201d,  de acuerdo con la anotaci\u00f3n n\u00ba 2110.  <\/p>\n<p>f.-)  En el campo de \u201csalvedades\u201d  del referido folio de matr\u00edcula inmobiliaria, se da cuenta de  \u201ccorrecciones\u201d  efectuadas por el registro a las anotaciones 20 y 21, siendo la  \u00faltima del \u201c31-01-2018\u201d,  y con la siguiente consideraci\u00f3n: \u201ccorregido  comentario completo conforme copia del oficio 1117 del 17-04-2017 del  Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali que reposa en el archivo de  esta oficina vale art. 59 Ley 1579\/2012 BLS\u201d11.  <\/p>\n<p>g.-)  La demanda de revisi\u00f3n se present\u00f3 ante la Corte el 13  de noviembre de 201912.  <\/p>\n<p>4. De  acuerdo con la mencionada referencia normativa, jurisprudencial y  f\u00e1ctica, se tiene que como la sentencia materia de impugnaci\u00f3n  declar\u00f3 la simulaci\u00f3n de un contrato de compraventa  sobre bien inmueble, esa decisi\u00f3n implicaba su registro en  instrumentos p\u00fablicos de conformidad con lo reglado en el  literal b.-) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1579 de 2012, el  cual se realiz\u00f3, efectivamente, el 16 de noviembre de 2016,  instante a partir del que comenz\u00f3 a correr el t\u00e9rmino  de dos a\u00f1os para formular la demanda de revisi\u00f3n, cuyo  vencimiento, en consecuencia, se produjo el 16 de noviembre de 2018,  y en ese orden de ideas, el libelo de revisi\u00f3n deviene  extempor\u00e1neo, pues, se radic\u00f3 el 13 de noviembre de  2019.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, ninguna incidencia puede atribu\u00edrsele a las anotaciones  en el registro de instrumentos p\u00fablicos posteriores a la del  16 de noviembre de 2016, porque se tratan, todas ellas, de  \u201ccorrecciones\u201d  que no inciden en la ejecutoria de la providencia y tampoco en la  naturaleza del acto registrado y publicitado.  <\/p>\n<p>En  efecto, que la ejecutoria de una providencia no se extiende a  prop\u00f3sito de una correcci\u00f3n, se constata en lo  dispuesto en el art\u00edculo 302 del C\u00f3digo General del  Proceso, seg\u00fan el cual, \u201ccuando  se pida aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n de una  providencia, solo quedar\u00e1 ejecutoriada una vez resuelta la  solicitud\u201d.  <\/p>\n<p>Y que  la inscripci\u00f3n de la sentencia queda perfeccionada en la data  de la correspondiente anotaci\u00f3n, sin que las correcciones por  errores aritm\u00e9ticos o de digitaci\u00f3n alteren esa  condici\u00f3n, se comprueba tambi\u00e9n en el estatuto de  registro de instrumentos p\u00fablicos, Ley 1579 de 2012, que deja  claro, en su art\u00edculo 23 par\u00e1grafo, que \u201cEfectuadas  las anotaciones en la forma indicada en el presente cap\u00edtulo  se considerar\u00e1 realizado para todos los efectos legales el  registro de instrumentos p\u00fablicos\u201d,  y en el 23, que la correcci\u00f3n de \u201cLos  errores aritm\u00e9ticos, ortogr\u00e1ficos, de digitaci\u00f3n  o mecanogr\u00e1ficos que se deduzcan de los antecedentes y que no  afecten la naturaleza jur\u00eddica del acto, o el contenido  esencial del mismo, podr\u00e1n corregirse en cualquier tiempo  sustituyendo la informaci\u00f3n errada por la correcta, o  enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto\u201d.\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n5.  En conclusi\u00f3n de la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de  la demanda, fluye su rechazo de acuerdo con lo previsto en el  art\u00edculo 358 del C\u00f3digo General del Proceso, a cuyo  tenor: \u201csin  m\u00e1s tr\u00e1mite, la demanda ser\u00e1 rechazada cuando no  se presente en el t\u00e9rmino legal\u201d.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE:  RECHAZAR la  demanda mediante la que RODRIGO  NAVIA TASC\u00d3N intent\u00f3  promover el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Por  Secretar\u00eda devu\u00e9lvasele el escrito contentivo de las  pretensiones as\u00ed como los anexos aportados, sin necesidad de  desglose.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese,  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1\u0002  \tFolios  \t2 al 19.<br \/>\n2\u0002  \tFolio  \t21 al 49.<br \/>\n3\u0002  \tFolios 116 a 138.<br \/>\n4\u0002  \tFolios  \t144.<br \/>\n5\u0002  \tCSJ AC de 2 de agosto de 1995, reiterado en  \tAC2303-2018.<br \/>\n6\u0002  \tFolios  \t21 al 49.<br \/>\n7\u0002  \tFolio  \t49.<br \/>\n8\u0002  \tFolio  \t57.<br \/>\n9\u0002  \tFolios  \t179 y 180.<br \/>\n10\u0002  \tFolio  \t57.<br \/>\n11\u0002  \tFolio  \t58.<br \/>\n12\u0002  \tFolio  \t158.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5535-2019 Radicaci\u00f3n n. \u00ba 11001-02-03-000-2019-03826-00 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de enero de dos mil veinte (2020). 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