{"id":103402,"date":"2026-07-02T21:04:42","date_gmt":"2026-07-02T21:04:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103402"},"modified":"2026-07-02T21:04:42","modified_gmt":"2026-07-02T21:04:42","slug":"ahc013-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ahc013-2020\/","title":{"rendered":"AHC013-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>AHC013-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 76111-22-13-000-2019-00273-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n interpuesta frente al prove\u00eddo proferido el  12 de diciembre de 2019 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, denegatorio de la solicitud  de h\u00e1beas  corpus  invocada por Rodolfo Antonio Arag\u00f3n Berm\u00fadez, en nombre  de Julio Cesar D\u00edaz Cuero contra el Juzgado 2\u00b0 Penal  Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de  Buenaventura y el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El actor  interpuso la presente acci\u00f3n p\u00fablica solicitando el  amparo del derecho a la libertad personal, por encontrarse vencidos  los t\u00e9rminos, conforme a lo previsto en el numeral 5\u00ba del  art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.  <\/p>\n<p>2.  Como  fundamento de la petici\u00f3n de libertad, expuso que:  <\/p>\n<p>2.1.  El 28 de noviembre de 2019 solicit\u00f3 audiencia de libertad por  vencimiento de t\u00e9rminos ante el Centro de Servicios de los  Juzgados Penales de Buenaventura (Valle), conforme a lo previsto en  el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de  Procedimiento Penal, el cual indica que \u00abtranscurrido  120 d\u00edas a partir de la presentaci\u00f3n del escrito de  acusaci\u00f3n sin que se d\u00e9 inicio al juicio oral se  otorgar\u00e1 la libertad provisional por vencimiento de los  t\u00e9rminos\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  El asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Penal Municipal  con funciones de Control de Garant\u00edas  de Buenaventura, el cual resolvi\u00f3 desfavorablemente la  solicitud presentada.  <\/p>\n<p>2.3.  La anterior determinaci\u00f3n fue apelada al no decretarse las  pruebas solicitadas \u00abtranscurriendo  un total a la fecha de 370 d\u00edas a los cuales se le deben  descontar 83 d\u00edas a la defensa quedando un total de 287 d\u00edas  contados a partir de la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n  sin que se d\u00e9 inici\u00f3 al juicio oral, tiempo prolongado  por el cual se le debi\u00f3 otorgar la libertad a m\u00ed  prohijado\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Adujo que, no obstante haberse apelado la decisi\u00f3n, considera  debe ser revocada en sede constitucional, al constituir una v\u00eda  de hecho.<br \/>\n3.  La  Sala Civil  &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga avoc\u00f3  conocimiento de la acci\u00f3n constitucional y orden\u00f3  oficiar a las autoridades involucradas en el tr\u00e1mite, as\u00ed  como al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buenaventura y  al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de esa  misma ciudad (folio 36, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTAS DE  LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura inform\u00f3  que \u00abesta  oficina judicial no puede suministrarle ninguna informaci\u00f3n  certera y fidedigna, toda vez que el proceso que aqu\u00ed se  adelanta por el delito de \u201cFalsedad Ideol\u00f3gica en  Documento P\u00fablico\u201d, en concurso heterog\u00e9neo con  el de \u201cFraude Procesal\u201d, en contra del se\u00f1or JULIO  CESAR D\u00cdAZ CUERO\u2026, actualmente se encuentra en ese  Honorable Tribunal, Sala Penal, concretamente en el despacho de la  Magistrada MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO, quien justamente en el d\u00eda  de hoy resolvi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra  una providencia dictada por este despacho\u2026\u00bb (folio  51, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  El  Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales de  Garant\u00edas de Buenaventura realiz\u00f3 un informe de las  actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite del proceso penal que  origin\u00f3 la queja constitucional (folio 54, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4.  El Juzgado 7\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de  Garant\u00edas de Buenaventura despu\u00e9s de un recuento  procesal, manifest\u00f3 que \u00abel  amparo constitucional no resulta procedente como quiera que se est\u00e1  a la espera de la decisi\u00f3n de 2\u00aa instancia frente a la  alzada presentada por el togado de la defensa, respecto de la  decisi\u00f3n adoptada por el Despacho el 19 de noviembre de 2019\u2026\u00bb  (folios  77 a 78, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>5.  El Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de  Garant\u00edas de Buenaventura expres\u00f3 que \u00ab\u2026el  se\u00f1or Julio Cesar D\u00edaz Cuero, viene con detenci\u00f3n  preventiva por dos procesos m\u00e1s, que est\u00e1n en  apelaci\u00f3n, para decidir sobre la detenci\u00f3n preventiva,  y que el proceso por las dos ilicitudes que me correspondi\u00f3  resolver sobre la libertad por vencimiento de t\u00e9rmino, muy  seguramente no est\u00e9 privado de su libertad, pero que el  accionante\u2026, guard\u00f3 silencio sobre los otros procesos,  lo que impidi\u00f3 al juzgado, solicitar los elementos de prueba,  para saber con precisi\u00f3n, cu\u00e1l es su verdadera  situaci\u00f3n jur\u00eddica, para establecer si en verdad  estaban vencidos los t\u00e9rminos de conformidad con el art. 317  No. 5 del C.P.P., por lo que se neg\u00f3 la libertad del  encartado, decisi\u00f3n que fue recurrida en alzada\u2026,  encontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite la apelaci\u00f3n, sin que  se advierta que \u00e9ste servidor le est\u00e9 vulnerando el  derecho a la libertad de locomoci\u00f3n de su patrocinado\u2026\u00bb  (folio  106, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>6.  El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de  Garant\u00edas de Buenaventura  anexo copia del contenido de la audiencia preliminar y 1 cd (folios  110 a 112, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>PRONUNCIAMIENTO  DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>El fallador de  primer grado neg\u00f3 la salvaguarda suplicada tras considerar que  a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n se pretende obtener un  pronunciamiento diverso al proferido por el Juez natural, a saber, el  Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de  Garant\u00edas de Buenaventura, despacho judicial que seg\u00fan  el encuadernamiento, en audiencia del pasado 9 de diciembre, neg\u00f3  la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos promovida  a favor del procesado; esto, pasando por encima del tr\u00e1mite  del recurso de apelaci\u00f3n que contra dicha determinaci\u00f3n  fue interpuesto por su apoderado judicial.  <\/p>\n<p>Adicion\u00f3  que, el accionante no ha agotado las v\u00edas ordinarias para  perseguir la tan ansiada libertad, lo que por s\u00ed solo basta  para frustrar el buen suceso del amparo, pues como viene de verse, al  juez constitucional le est\u00e1 vedado invadir la competencia del  juez natural; es m\u00e1s, de acceder a lo pedido por el se\u00f1or  JULIO CESAR D\u00cdAZ CUERO, no solo se suplantar\u00eda al juez  de control de garant\u00edas, a cuyo cargo se encuentra la  resoluci\u00f3n de este tipo de requerimientos, sino que adem\u00e1s,  se atentar\u00eda contra el derecho fundamental a la igualdad de  los dem\u00e1s condenados en id\u00e9ntica situaci\u00f3n  (folios 113 a 114, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 el  accionante aduciendo que \u00ab\u2026cuando  se alude a que el h\u00e1beas corpus no es estrictamente residual y  subsidiario se est\u00e1 haciendo alusi\u00f3n de que existen  unas excepciones a dichos principios, como lo es en el presente  asunto la existencia de una v\u00eda de hecho la cual se  materializ\u00f3 el 9 de diciembre de 2019, a trav\u00e9s de la  decisi\u00f3n abstencionista tomada por el Juzgado 2\u00ba Penal  Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de  Buenaventura (Valle), sobre la solicitud de libertad por vencimiento  de los t\u00e9rminos, conforme a lo previsto en el art\u00edculo  317 numeral 5 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la cual fue  recurrida en apelaci\u00f3n por la defensa, situaci\u00f3n que no  se puede conjurar ante la interposici\u00f3n del recurso de  apelaci\u00f3n por la existencia de un defecto procedimental  absoluto\u2026, al no contabilizar los t\u00e9rminos de la causal  de libertad deprecada desde la presentaci\u00f3n del escrito de  Acusaci\u00f3n el 5 de diciembre de 2018 hasta el 9 de diciembre de  2019 sin que se iniciara el juicio oral\u2026\u00bb  <\/p>\n<p>Por  tanto solicit\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n de primera  instancia y en su defecto se concede la acci\u00f3n impetrada  garantiz\u00e1ndose el derecho a la libertad por \u00abprolongaci\u00f3n  ilegal\u00bb de  la medida (folios 125 a 127, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. El art\u00edculo  30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, instituy\u00f3 el  h\u00e1beas  corpus  como una acci\u00f3n constitucional consagrada para la protecci\u00f3n  del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se  encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente.  <\/p>\n<p>A  su turno, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1095 de 2006 la define  como \u00abun  derecho  fundamental y, a la vez, una acci\u00f3n constitucional que tutela  la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con  violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales,  o \u00e9sta se prolongue ilegalmente. Esta acci\u00f3n \u00fanicamente  podr\u00e1 invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisi\u00f3n  se aplicar\u00e1 el principio pro homine\u00bb.  <\/p>\n<p>Justamente, sobre  sus caracter\u00edsticas relevantes, la Corte ha puntualizado:  <\/p>\n<p>Si  bien para decidir la acci\u00f3n p\u00fablica de H\u00e1beas  Corpus debe aplicarse el principio \u2018pro homine\u2019, seg\u00fan  el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la  dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda  interpretaci\u00f3n debe hacerse en funci\u00f3n de los derechos  y garant\u00edas fundamentales, tambi\u00e9n es cierto que la  protecci\u00f3n de tales contenidos superiores debe brindarse en  los casos en que son conculcados. Trat\u00e1ndose de la libertad  personal, la violaci\u00f3n de ese derecho fundamental tiene lugar  cuando alguien es privado de la misma con violaci\u00f3n de las  garant\u00edas constitucionales o legales, o en los eventos en que  a pesar de haberse observado esas garant\u00edas, la privaci\u00f3n  de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el  art\u00edculo  1\u00ba de la Ley 1095 de 2006  (CSJ  AHC, 18 dic. 2006, rad. 26665).  <\/p>\n<p>2.  Ahora  bien, la procedencia del h\u00e1beas  corpus  est\u00e1 condicionada a la privaci\u00f3n ilegal de la libertad  de una persona o, a que habi\u00e9ndose efectuado con sujeci\u00f3n  al ordenamiento jur\u00eddico, la misma se prolongue  injustificadamente. A este respecto, la jurisprudencia constitucional  precisa su pertinencia en los siguientes casos:  <\/p>\n<p>[a]  Cuando  la aprehensi\u00f3n de una persona se lleva a cabo por fuera de las  formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello,  como son: con orden judicial previa (arts. 28 C. Pol. 2 y 297 Ley  906\/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600\/00 y 301 Ley 906\/04),  p\u00fablicamente requerida (art. 348 Ley 600\/00) y administrativa  (C-24 enero 27\/94), esta \u00faltima con fundamento directo en el  art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n y por ello de no  necesaria consagraci\u00f3n legal, tal como sucedi\u00f3 -y  ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000 (\u2026)  <\/p>\n<p>[b.]  Cuando  ejecutada legalmente la captura la privaci\u00f3n de la libertad se  prolonga m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos previstos en  la Carta Pol\u00edtica o en la ley para que el servidor p\u00fablico  i) lleve a cabo la actividad a que est\u00e1 obligado (escuchar en  indagatoria, dejar a disposici\u00f3n judicial el capturado, hacer  efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisi\u00f3n  que al caso corresponda (definir situaci\u00f3n jur\u00eddica  dentro del t\u00e9rmino, ordenar la libertad frente a captura  ilegal. Arts. 353 Ley 600\/00 y 302 Ley 906\/04- entre otras)  (CC  C-187\/06).  <\/p>\n<p>3.  En  el caso que convoca la atenci\u00f3n de la Corte, la petici\u00f3n  se circunscribe a poner de presente que la privaci\u00f3n del  derecho a la libertad personal de  Julio Cesar D\u00edaz Cuero se ha prolongado injustamente, porque  pese a que se encuentra cumplido el t\u00e9rmino previsto en el  numeral 5 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, se deneg\u00f3  su petici\u00f3n de libertad.  <\/p>\n<p>4.  De cara a tal planteamiento esbozado por el gestor, colige este  despacho la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del a-quo  constitucional y  por tal la improcedencia del resguardo,  ya que la \u00abprolongaci\u00f3n  ilegal de la libertad\u00bb  de la que se duele el se\u00f1or D\u00edaz Cuero debe ser  dilucidada al desatarse la alzada que su \u00abdefensor\u00bb  enfil\u00f3 respecto de la \u00abnegativa\u201d  del \u00abJuzgado  2\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas  de Buenaventura\u00bb  el 9 de diciembre de 2019, pues esta v\u00eda resulta equivocada  para analizar el fenecimiento de \u00abt\u00e9rminos\u00bb  que  aleg\u00f3 en su oportunidad, porque de ser as\u00ed se  sustituir\u00eda al operador jur\u00eddico legalmente habilitado  para ello, quien es el llamado a resolver ese tipo de asuntos.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  estando pendiente por resolverse el recurso de apelaci\u00f3n  propuesto, se torna prematuro este instrumento habida cuenta que su  car\u00e1cter subsidiario le resta virtualidad para operar  concomitantemente con otros medios de defensa, puesto que estando  \u00e9stos en marcha el interesado \u00abdebe\u00bb   esperar su desenlace y no, como aqu\u00ed pas\u00f3, acudir a  este camino de manera anticipada o paralela a su ejercicio. Avalarlo  ser\u00eda tanto como convertir en principal una \u00abacci\u00f3n\u00bb  de naturaleza eminentemente excepcional, residual y de intervenci\u00f3n  restrictiva.  <\/p>\n<p>5. Adem\u00e1s,  no puede perderse de vista que la s\u00faplica tampoco tiene  vocaci\u00f3n de prosperidad si en cuenta se tiene que al \u00abjuez  constitucional\u00bb  le est\u00e1 vedado interferir en el conteo de plazos procesales,  ya que tal actuaci\u00f3n es propia del \u00abjuez  de control de garant\u00edas\u00bb,  y del de \u00absegunda  instancia\u00bb   del correspondiente \u00abproceso\u00bb,  luego a la directriz que profiera \u00e9ste habr\u00e1 de estarse  el quejoso. Por  esta raz\u00f3n, la  Sala Hom\u00f3loga Penal ha destacado  <\/p>\n<p>\u00abComo  las  solicitudes del imputado sobre tal materia deben dilucidarse ante el  funcionario de control de garant\u00edas correspondiente, quien  tiene la competencia para ello, le queda vedado al juez  constitucional injerir en el tr\u00e1mite para decidir si ocurri\u00f3  el supuesto vencimiento de t\u00e9rminos, en reemplazo de las  facultades que la ley le confiere al fallador natural.  <\/p>\n<p>De esta manera,  cualquier discusi\u00f3n sobre el incumplimiento de las  oportunidades contempladas en el art\u00edculo  317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, entre otros preceptos,  se debate dentro de la causa y ante el funcionario investido de  atribuciones para tomar los correctivos necesarios en la salvaguarda  de los derechos fundamentales conculcados, de as\u00ed advertirlo\u00bb  (AHC1255-2016,  citado en AHC4023-2017, reiterado en AHC507-2018).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En virtud de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil  de la Corte Suprema de Justicia confirma  la providencia materia de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  rem\u00edtase el expediente al funcionario del conocimiento.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<br \/>\n11<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AHC013-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 76111-22-13-000-2019-00273-01 Bogot\u00e1, D. 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