{"id":103403,"date":"2026-07-02T21:04:54","date_gmt":"2026-07-02T21:04:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103403"},"modified":"2026-07-02T21:04:54","modified_gmt":"2026-07-02T21:04:54","slug":"ahc020-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ahc020-2020\/","title":{"rendered":"AHC020-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>AHC020-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 20001-22-14-003-2019-00208-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la providencia dictada el  11 de diciembre de 2019, por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar  dentro de la acci\u00f3n de h\u00e1beas  corpus  promovida por Miladys Esther Amaya Guti\u00e9rrez, en nombre de  Jos\u00e9 Miguel Mel\u00e9ndez Vega.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  solicitante manifiesta, en s\u00edntesis, que su agenciado se  encuentra privado de la libertad desde el 9 de abril de 2018, por  cuenta de la medida de aseguramiento intramural impuesta en la  audiencia celebrada el d\u00eda 14 de los mismos, dentro de la  causa seguida a \u00e9l y otros por estafa agravada, concierto para  delinquir, concusi\u00f3n, cohecho por dar u ofrecer y peculado.  <\/p>\n<p>Tras indicar que  Mel\u00e9ndez Vega se allan\u00f3 a cargos por la presi\u00f3n  del fiscal encargado, dado que \u00e9ste ped\u00eda la reclusi\u00f3n  en establecimiento carcelario para quienes no aceptaran los delitos  imputados, asegura que presentado el escrito de acusaci\u00f3n, las  diligencias se asignaron al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Conocimiento de Valledupar.  <\/p>\n<p>Ese  estrado fij\u00f3 fecha para la audiencia de verificaci\u00f3n  del allanamiento; empero la misma se aplaz\u00f3 en m\u00faltiples  ocasiones debido a solicitudes de la defensa, ausencias del ente  instructor, omisiones en el traslado de Mel\u00e9ndez Vega, por  parte del Inpec, y manifestaciones de impedimento del funcionario  cognoscente y de los titulares de los juzgados a donde se remitieron  las diligencias.  <\/p>\n<p>La  anotada etapa comenz\u00f3, finalmente, ante el Juzgado Tercero  Penal del Circuito Mixto de Valledupar, el 8 de julio de 2019; sin  embargo, se suspendi\u00f3 en varias oportunidades por  circunstancias similares a las expuestas y dados los reclamos de los  representantes de las v\u00edctimas.  <\/p>\n<p>Acota  que ante el amplio t\u00e9rmino transcurrido, ajeno su prohijado,  \u00e9ste reclam\u00f3 la \u201c(\u2026) sustituci\u00f3n  de la medida de aseguramiento por vencimiento de [la  impuesta] (\u2026)\u201d, de conformidad con lo reglado en la Ley  1786 de 2016, pues la aprehensi\u00f3n de aqu\u00e9l ha perdurado  m\u00e1s de un (1) a\u00f1o y a\u00fan no ha sido adelantada la  audiencia de juicio.  <\/p>\n<p>Expone que el  Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de  Garant\u00edas Ambulante de la misma ciudad, deneg\u00f3 la  anterior solicitud y aunque se interpuso apelaci\u00f3n, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Conocimiento, en auto de 6 de  noviembre, le\u00eddo el 5 de diciembre de 2019, ratific\u00f3 la  determinaci\u00f3n impugnada.  <\/p>\n<p>2.\tPide,  por tanto, se decrete \u201c(\u2026) la  libertad inmediata e incondicional (\u2026)\u201d  de su agenciado.  <\/p>\n<p>3.\tEl  Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de  Garant\u00edas Ambulante de Valledupar, sostuvo la inexistencia de  irregularidad en su gesti\u00f3n, pues neg\u00f3 \u201c(\u2026)  la  sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento (\u2026)\u201d  reclamada por el procesado, con apego a la ley.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3,  conforme a su criterio, la improcedencia de la acci\u00f3n incoada,  como quiera que \u00e9sta tiene por objeto \u201c(\u2026) hacer  efectiva la libertad del individuo, pero en las solicitudes  presentadas [ese]  no ha sido [el]  prop\u00f3sito,  pues lo que se busca es la modificaci\u00f3n del tipo de medida  restrictiva, sin que [se]  pierda  el car\u00e1cter de detenido (\u2026)\u201d  (fol. 101, cdno. 1).  <\/p>\n<p>Las dem\u00e1s  autoridades notificadas, guardaron silencio en el t\u00e9rmino de  traslado.  <\/p>\n<p>1.1.  Decisi\u00f3n de primera instancia  <\/p>\n<p>El  juzgador de primer grado neg\u00f3 la acci\u00f3n propuesta ante  su improcedencia para \u201c(\u2026) revisar  a t\u00edtulo de tercera instancia (\u2026)\u201d  lo definido sobre la sustituci\u00f3n de la mencionada medida.  <\/p>\n<p>Con  todo, resalt\u00f3 que el presente tr\u00e1mite fracasa,  igualmente, porque la solicitante no reclama la liberaci\u00f3n de  su agenciado, sino el cambio de la medida privativa de la libertad a  \u00e9l ordenada (fols. 103 al 108, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1.2.  Impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  propuso la peticionaria, aduciendo, concretamente, la inobservancia,  por parte del a  quo,  de los argumentos sustento de la reclamaci\u00f3n; asimismo,  reliev\u00f3 la prosperidad del instrumento formulado, por cuanto,  \u201c(\u2026) en  ning\u00fan caso, una medida de aseguramiento privativa de la  libertad puede extenderse por m\u00e1s de un a\u00f1o (\u2026)\u201d,  seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte (fols. 128 al 139, cdno.  1).  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEl  h\u00e1beas  corpus  consagrado en el art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica y  reglamentado a trav\u00e9s de la Ley 1095 de 2006, es una acci\u00f3n  p\u00fablica encaminada a la tutela de la libertad en aquellos  eventos en los cuales una persona es privada de ella con violaci\u00f3n  de sus garant\u00edas fundamentales y legales, o cuando la  retenci\u00f3n se prolonga ilegalmente.  <\/p>\n<p>2.\tLa  instituci\u00f3n creada exclusivamente para la salvaguarda del  derecho a la libertad personal y s\u00f3lo en cuanto aqu\u00e9l  se conculque por vulneraci\u00f3n de las normas estatuidas para  afectarlo leg\u00edtimamente, no puede tener un alcance ilimitado  al punto de desnaturalizar el esquema dise\u00f1ado por el  legislador para el curso de los juicios, de ah\u00ed que al juez de  h\u00e1beas  corpus  no le sea dado inmiscuirse en los aspectos que son propios del  proceso.  <\/p>\n<p>3.\tLa  promotora aduce la prolongaci\u00f3n irregular de la privaci\u00f3n  de la libertad de Jos\u00e9 Miguel Mel\u00e9ndez Vega, por cuanto  los funcionarios aqu\u00ed convocados, no accedieron a la  sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento intramuros a \u00e9l  impuesta en la causa penal seguida en su contra, a pesar de hallarse  superado el plazo de (1) a\u00f1o sin iniciarse la audiencia de  juicio y por razones ajenas al proceder del sindicado.  <\/p>\n<p>4.\tTal  como lo ha esgrimido esta Corte en asuntos an\u00e1logos, cuando  existe un proceso judicial en curso, el h\u00e1beas  corpus  no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales  dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii)  reemplazar los recursos ordinarios a trav\u00e9s de los cuales  deben impugnarse las decisiones que interfieren la libertad personal;  iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una  opini\u00f3n diversa -como instancia adicional- de la autoridad  llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas1.  <\/p>\n<p>No  obstante, si la decisi\u00f3n judicial que interfiere en el derecho  a la libertad personal configura una v\u00eda de hecho,  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  aun  cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el h\u00e1beas  corpus podr\u00e1 interponerse en garant\u00eda inmediata del  derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el  advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso  de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el  mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de  supeditarse la garant\u00eda de la libertad a que antes se  resuelvan los recursos ordinarios\u2019 (CSJ SP, auto de habeas  corpus del 26 de junio de 2008, Rad. 30066) (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>5.\tA  la luz de los anteriores derroteros, la acci\u00f3n propuesta no  tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito, pues ning\u00fan desafuero  entra\u00f1an las decisiones mediante las cuales se neg\u00f3, en  primer y segundo grado, la sustituci\u00f3n de la medida de  aseguramiento impuesta a Mel\u00e9ndez Vega.  <\/p>\n<p>En  efecto, escuchada la diligencia de 5 de diciembre de 2019, se  constata que el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, al ratificar la  determinaci\u00f3n del estrado  Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas  Ambulante de la misma ciudad, se ciment\u00f3 en una interpretaci\u00f3n  prudente de la normatividad aplicable.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  sostuvo la inviabilidad de lo peticionado porque si bien el art\u00edculo  307 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, adicionado por la Ley  1786 de 2016, permite la sustituci\u00f3n de \u201c(\u2026) la  medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por  otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad  (\u2026)\u201d, cuando ha pasado m\u00e1s de un (1) a\u00f1o,  ello debe acompasarse con lo previsto en el par\u00e1grafo 2\u00b0  del canon 317 \u00eddem,  del cual se desprende que la aceptaci\u00f3n de cargos o  allanamiento, interrumpe la contabilizaci\u00f3n del mencionado  lapso.  <\/p>\n<p>Sobre  lo arg\u00fcido, esta  Corte, en otro asunto an\u00e1logo, expres\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]l  art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal regla  las causales de libertad en el proceso penal, y en sus numerales 4\u00ba  y 5\u00ba establece un t\u00e9rmino m\u00e1ximo para que se  presente por la autoridad investigadora el escrito de acusaci\u00f3n  o la solicitud de preclusi\u00f3n, so pena de que su omisi\u00f3n  provoque la libertad del imputado, con el prop\u00f3sito que de  all\u00ed en adelante corra el t\u00e9rmino que, a su vez,  conducir\u00e1 a que en el respectivo proceso penal se d\u00e9  inicio a la audiencia oral, si fuere el caso, se cae de su peso el  que sea dable discutir la prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la  libertad ante el juez de H\u00e1beas Corpus por no haberse  producido un acto procesal que no se requiere, esto es, la audiencia  oral, por estar firme el allanamiento a cargos, pues lo que queda  pendiente a \u00e9ste es apenas el de la individualizaci\u00f3n  de la pena, vale decir, el de lectura de la sentencia condenatoria  que proceda (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>La Sala de  Casaci\u00f3n Penal, en el mismo sentido, sostuvo:  <\/p>\n<p>\u201cDesde  esta arista el mandatario judicial plantea la vulneraci\u00f3n de  las garant\u00edas constitucionales del mencionado ciudadano, por  cuanto han transcurrido m\u00e1s de 90 d\u00edas desde la  aceptaci\u00f3n del cargo imputado sin que se haya proferido  sentencia.  <\/p>\n<p>\u201cEs claro  que el sustrato de su pedimento se encuentra en la concesi\u00f3n  de la libertad provisional prevista en el numeral 5\u00ba del  art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual se  tiene derecho a la liberaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u201cCuando  transcurridos noventa (90) d\u00edas, contados a partir de la fecha  de la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, no se haya  dado inicio a la audiencia de juicio oral.\u201d  <\/p>\n<p>\u201cNo  obstante, tambi\u00e9n es di\u00e1fano que el presupuesto de  hecho que alega el apoderado del actor no se aviene al indicado en la  premisa normativa impl\u00edcitamente invocada para producir la  consecuencia excarcelatoria, pues el  allanamiento a cargos excluye la posibilidad de la libertad  provisional prevista en el numeral 5\u00ba ya que en tal caso no se  va a producir un juicio oral, conforme lo coligi\u00f3 con acierto  el a quo, porque fue justamente al debate probatorio a lo que  renunci\u00f3 el imputado cuando acept\u00f3 el cargo a cambio de  una significativa reducci\u00f3n de pena.  <\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed  las cosas y como lo pretende el actor, no existe una causal de  libertad provisional que proceda cuando dentro de un tiempo  espec\u00edfico no se expida la sentencia condenatoria, ni tampoco  existe dicho plazo, de suerte que el actor carece de raz\u00f3n, y  en consecuencia, a V\u00cdCTOR FIDEL RODR\u00cdGUEZ CAICEDO no se  le ha prolongado ilegalmente su privaci\u00f3n de la libertad  (subraya  fuera de texto).  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026.)  Baste  lo dicho para impartir, como se har\u00e1, confirmaci\u00f3n a la  providencia mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de  Cali deneg\u00f3 la acci\u00f3n constitucional objeto de examen  (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>Asimismo,  se esgrimi\u00f3 la improcedencia de la libertad provisional ante  el allanamiento a los cargos, en los siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  consecuencia, es inexplicable que el accionante reclame la aplicaci\u00f3n  de la causal de libertad prevista en el numeral 4 del art\u00edculo  317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siendo que precisamente  el par\u00e1grafo primero de esa disposici\u00f3n se\u00f1ala  que \u2018En los numerales 4 y 5 se restablecer\u00e1n los  t\u00e9rminos cuando  hubiere improbaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de cargos\u2019,  lo que no ha ocurrido a\u00fan, porque \u2013se repite\u2013 la  decisi\u00f3n de la primera instancia no ha sido confirmada ni  revocada.  <\/p>\n<p>\u201cJustamente  la  interrupci\u00f3n de los t\u00e9rminos en los casos de aceptaci\u00f3n  de cargos, preacuerdos o aplicaci\u00f3n del principio de  oportunidad, opera con el fin de evitar la irracional concurrencia de  tr\u00e1mites, as\u00ed como para impedir que se dilaten los  t\u00e9rminos, procurando su vencimiento y, de esa forma,  elevar  solicitudes como la que ahora se estudia.  <\/p>\n<p>\u201cEn  s\u00edntesis, la aceptaci\u00f3n de cargos que hizo la procesada  en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n hasta la  fecha no ha sido aprobada o improbada.  Y, conforme lo ordena el art\u00edculo 317, par\u00e1grafo 1, de  la Ley 906 de 2004, no  habr\u00e1 lugar a la libertad en las hip\u00f3tesis de los  numerales 4 y 5 de ese art\u00edculo, entre otras, cuando exista  allanamiento a cargos, pues los t\u00e9rminos se suspenden y s\u00f3lo  se restablecen en los casos que sea improbada la aceptaci\u00f3n,  situaci\u00f3n que todav\u00eda no se puede asegurar en este  evento  (\u2026)\u201d5  (subraya fuera de texto).  <\/p>\n<p>6.\tNo  sobra indicar que, en caso de resultar improbada la aceptaci\u00f3n  de cargos y si, en sentir del ahora agenciado, var\u00eda su  situaci\u00f3n super\u00e1ndose los plazos legales para acceder a  la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento discutida, aqu\u00e9l  se hallar\u00e1 facultado para acudir ante el Juez de Control de  Garant\u00edas, autoridad judicial competente para resolver su  solicitud.  <\/p>\n<p>La  presente acci\u00f3n de h\u00e1beas  corpus  no puede sustituir los procedimientos judiciales previstos al  interior del proceso para formular peticiones como esa.  <\/p>\n<p>Tocante con ese  aspecto, esta Corte ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201cA  este respecto, pertinente es recordar que la de h\u00e1beas corpus  es una acci\u00f3n superior cuya procedencia en salvaguarda del  derecho a la libertad no est\u00e1 llamada a suplir los  instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa,  toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades  judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores,  desechando su empleo como m\u00e9todo paralelo de protecci\u00f3n\u201d6.  <\/p>\n<p>7.\tCon  sustento en lo narrado, el  Despacho estima improcedente la acci\u00f3n constitucional  deprecada en nombre de Jos\u00e9  Miguel Mel\u00e9ndez Vega.  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>CONFIRMAR  el  prove\u00eddo de fecha y procedencia arriba anotados.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los  interesados, y devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tCSJ.  \tAHP4005  \tde 18 de septiembre de 2018<br \/>\n2  \tCSJ.  \tAHP1996-2018,  \tRadicaci\u00f3n n.\u00ba 52777 de 18 de mayo de 2018<br \/>\n3  \tCSJ.  \tAHL019-2013  \tde 12 de diciembre de 2013.<br \/>\n4  \tCSJ.  \tAHC  \t40.487 de 16 de enero de 2013.<br \/>\n5  \tCSJ.  \tAHC  \t40.6528 de de febrero de 2013.<br \/>\n6  \tCSJ. AP,  \t7 julio de 2016, rad. 48413.<br \/>\n11<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AHC020-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 20001-22-14-003-2019-00208-01 Bogot\u00e1, D. 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