{"id":103404,"date":"2026-07-02T21:05:14","date_gmt":"2026-07-02T21:05:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103404"},"modified":"2026-07-02T21:05:14","modified_gmt":"2026-07-02T21:05:14","slug":"ahc021-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ahc021-2020\/","title":{"rendered":"AHC021-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>AHC021-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 54001-22-13-000-2019-00261-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide la  impugnaci\u00f3n formulada contra la providencia proferida por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta  el  pasado 19 de diciembre, dentro de la solicitud de H\u00e1beas  Corpus  presentada por Campo  El\u00edas \u00c1ngel Casadiegos  y Marlon  Andr\u00e9s Pe\u00f1aloza Calder\u00f3n.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLos  accionantes, obrando por intermedio de agente oficioso, solicitan les  sea otorgada la libertad inmediata al considerar que la restricci\u00f3n  de dicho derecho se ha prolongado de forma ilegal, toda vez que se ha  superado el plazo previsto en el art\u00edculo 317-5 del C\u00f3digo  de Procedimiento Penal para dar inicio al juicio oral, luego de  presentado el escrito de acusaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Relataron  que el 15 de marzo de 2018 fueron capturados por los presuntos  delitos de \u00abconcierto  para delinquir agravado y cohecho propio\u00bb,  siendo afectados con medida de aseguramiento, consistente en  detenci\u00f3n preventiva que cumplen en el Complejo Penitenciario  y Carcelario de C\u00facuta.  <\/p>\n<p>Indicaron  que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n radic\u00f3 el  pliego de cargos el 15 de junio del mismo a\u00f1o, pero a la fecha  de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, el juicio oral no ha  iniciado, motivo por el cual formularon ante los jueces de control de  garant\u00edas solicitud de \u00ablibertad  por vencimiento de t\u00e9rminos\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEl  asunto correspondi\u00f3 a una magistrada de la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de C\u00facuta, quien mediante auto de 18 de  diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior, admiti\u00f3 el  escrito y requiri\u00f3 al despacho indicado en precedencia, as\u00ed  como al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal  Acusatorio de Oca\u00f1a, a la Fiscal\u00eda 127 Especializada de  C\u00facuta y al centro de reclusi\u00f3n de la misma ciudad,  para que rindieran el informe respectivo (fl. 4, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.1.\tEl  asesor jur\u00eddico del Complejo Penitenciario y Carcelario de la  capital nortesantandereana pidi\u00f3 la \u00abdesvinculaci\u00f3n\u00bb  del tr\u00e1mite por cuanto la supuesta prolongaci\u00f3n ilegal  de la privaci\u00f3n de la libertad de los solicitantes no le es  atribuible a ese establecimiento, comoquiera que la restricci\u00f3n  de esa prerrogativa se sustenta en una orden judicial vigente (fl. 6,  \u00edb.).  <\/p>\n<p>2.2.\tEl  Centro de Servicios Judiciales del municipio de Oca\u00f1a se  limit\u00f3 a indicar que la petici\u00f3n de excarcelaci\u00f3n  formulada por los acusados, fue repartida el 13 de noviembre de 2019  al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de  Garant\u00edas de Oca\u00f1a (fl. 7, ib.).  <\/p>\n<p>2.3.\tFinalmente,  la Fiscal 127 Especializada adscrita a la Direcci\u00f3n Nacional  de Fiscal\u00edas contra Organizaciones Criminales (fl. 7, vto,  \u00edb.)  y el Secretario del Juzgado accionado (fl. 8 \u00edb.),  efectuaron un recuento de lo acontecido en el tr\u00e1mite y  sostuvieron que la indefinici\u00f3n se debe a varios impasses  que ha padecido el asunto.  <\/p>\n<p>EL FALLO DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>La  magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta,  deneg\u00f3 el amparo constitucional tras considerar que la  controversia corresponde definirse al interior del respectivo proceso  penal, pues la restricci\u00f3n de la libre locomoci\u00f3n que  soportan \u00c1ngel Casadiegos y Pe\u00f1aloza Calder\u00f3n se  sustenta en una determinaci\u00f3n jurisdiccional y al juez de  h\u00e1beas  corpus  no le corresponde examinar los motivos por los que, aparentemente, se  ha excedido el plazo legal para dar inicio al juicio oral, pues con  ello desplazar\u00eda al funcionario competente, de ah\u00ed que  los acusados deban esperar el pronunciamiento respectivo para hacer  uso de los medios de impugnaci\u00f3n consagrados en el  ordenamiento jur\u00eddico (fls. 9 y 10, cd.1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La formularon los  actores, sin realizar manifestaci\u00f3n alguna (fl. 10 vto.  ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tNaturaleza  jur\u00eddica de la acci\u00f3n constitucional del h\u00e1beas  corpus.  <\/p>\n<p>El art\u00edculo  28 de la Carta Pol\u00edtica, reconoce en forma expresa que \u00abtoda  persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o  familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su  domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de  autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por  motivo previamente definido en la ley\u00bb.  <\/p>\n<p>Como mecanismo  id\u00f3neo de protecci\u00f3n de dicha garant\u00eda se erigi\u00f3  el h\u00e1beas  corpus,  consagrado como derecho fundamental en el art\u00edculo 30 ejusdem,  y reglamentado como acci\u00f3n constitucional por la Ley 1095 de  2006, que procede en dos eventos:  <\/p>\n<p>El primero,  \u00abcuando  la aprehensi\u00f3n de una persona se lleva a cabo por fuera de las  formas constitucional y legalmente previstas para ello\u00bb,  por ejemplo la inexistencia de orden judicial previa, flagrancia o  captura p\u00fablicamente requerida.  <\/p>\n<p>\u00ab(i)  la actividad a que est\u00e1 obligado dentro de sus facultades, por  ejemplo: dejar a disposici\u00f3n judicial el capturado, hacer  efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisi\u00f3n  correspondiente al caso (definir situaci\u00f3n jur\u00eddica  dentro de los t\u00e9rminos legales sin dilaci\u00f3n  injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre  otras hip\u00f3tesis posibles)\u00bb<br \/>\n(CSJ  AP. 2 mar. 2009, rad. 31376).  <\/p>\n<p>2.\tHip\u00f3tesis  planteada de vulneraci\u00f3n y problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Del contexto  general del escrito y de los pronunciamientos de los accionados, se  advierte que los actores lo que discuten es la posible prolongaci\u00f3n  ilegal de la restricci\u00f3n de la prerrogativa invocada, al  considerar que (i)  ha acaecido el vencimiento del t\u00e9rmino legal establecido en la  normativa procedimental penal (seg\u00fan par\u00e1grafo 1\u00ba  del art\u00edculo 317, numeral 5\u00ba de la Ley 906 de 2004) al  transcurrir m\u00e1s de 240 d\u00edas desde la radicaci\u00f3n  del escrito de acusaci\u00f3n sin que se haya iniciado el juicio  oral y (ii)  porque  se ha dilatado, seg\u00fan ellos injustificadamente, la resoluci\u00f3n  de la petici\u00f3n de libertad provisional por parte del juez de  control de garant\u00edas.  <\/p>\n<p>3.\tPresupuestos  procesales del h\u00e1beas  corpus.  <\/p>\n<p>Suficientemente  decantado est\u00e1 que el presente instrumento, si bien no es  estrictamente residual y subsidiario, cuando existe un tr\u00e1mite  judicial en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes  finalidades: i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad;  ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y  apelaci\u00f3n a trav\u00e9s de los cuales deben impugnarse las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar al funcionario judicial competente;  y iv) obtener una opini\u00f3n diversa \u2013a manera de instancia  adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad de las personas.  <\/p>\n<p>4.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>4.1.\tLo  primero que debe precisarse es que al juez constitucional, en el  examen puesto a consideraci\u00f3n en esta espec\u00edfica  demanda, le est\u00e1 vedado invadir \u00f3rbitas que son propias  del competente al que la ley le ha asignado el conocimiento del  asunto.  <\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos,  la procedencia de esta herramienta de amparo se encuentra supeditada  a que el afectado con la presunta privaci\u00f3n ilegal de la  libertad, o su prolongaci\u00f3n il\u00edcita, haya acudido  primero a los medios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico  dentro del proceso que est\u00e1 en curso pues, se itera,  lo contrario conllevar\u00eda a una injerencia indebida sobre las  facultades que son propias del juez que conoce la causa.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal ha dicho:  <\/p>\n<p>\u00abEvidentemente  la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus fue concebida como una  garant\u00eda esencial cuyo ejercicio de car\u00e1cter informal,  en principio demanda el estudio de cualquier situaci\u00f3n de  hecho que indique la privaci\u00f3n de la libertad sin la  existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad  competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto  es, la pretermisi\u00f3n de las instancias y los mecanismos  judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la  \u00faltima garant\u00eda fundamental con la que cuenta el  perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.  <\/p>\n<p>\u201cSobre el  particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en  determinar que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de  h\u00e1beas corpus debe responder al principio de subsidiaridad,  pues roto \u00e9ste por acudir primariamente a dicha acci\u00f3n  desechando los medios ordinarios a trav\u00e9s de los cuales es  posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales  contempladas en la ley, aquella resulta inviable\u00bb  (AHC,  15  nov. 2007, reiterado en AHC,  23 oct. 2012. rad. 40184; entre otras)  <\/p>\n<p>Y antes hab\u00eda  se\u00f1alado:  <\/p>\n<p>\u00abEl  n\u00facleo del h\u00e1beas corpus responde a la necesidad de  proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido  afectada por definici\u00f3n de quien tiene la facultad para  hacerlo y ante \u00e9l se dan, por el legislador diferentes medios  de reacci\u00f3n que conjuren el desacierto, nadie duda que el  h\u00e1beas corpus est\u00e1 por fuera de este \u00e1mbito, y  pretender aplicarlo es invadir \u00f3rbitas funcionales ajenas. Su  inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que  no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no  impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio  de su intervenci\u00f3n\u00bb  (AHC,  29 may. 2007, rad. 27577; AHC, 29 ago. 2007, rad. 28228, entre  otros).  <\/p>\n<p>Bajo esas  premisas, debe reiterarse que, si bien es verdad que el Juez Primero  Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Oca\u00f1a  no se ha pronunciado en torno a la solicitud de libertad por  vencimiento de t\u00e9rminos radicada el pasado 13 de noviembre por  los aqu\u00ed actores, no es menos cierto que la situaci\u00f3n  de aquellos le corresponde analizarla y definirla al mencionado juez,  con observancia de las disposiciones legales que gobiernan la  materia.  <\/p>\n<p>Es decir, la  acci\u00f3n de h\u00e1beas  corpus no  suple la discusi\u00f3n sobre la libertad provisional que debe  evacuarse ante \u00e9ste funcionario, pues es all\u00ed el  escenario natural e ideal para satisfacer las cargas probatorias  correspondientes y brindar la participaci\u00f3n de todos los  intervinientes; adem\u00e1s, las causales de libertad sustentadas  en la p\u00e9rdida de vigencia de la medida de aseguramiento o en  el vencimiento de los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo  317 del Estatuto Adjetivo Penal no operan autom\u00e1ticamente,  sino que su efectividad se encuentra condicionada a que la defensa no  haya incurrido en conductas dilatorias, conforme lo prev\u00e9 el  par\u00e1grafo 3\u00ba de esa disposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por lo anterior,  conviene precisar que el examen que frente a estos aspectos debe  llevar a cabo el Juez del h\u00e1beas  corpus,  se traduce en una labor eminentemente formal, es decir, ese estudio  no puede abarcar aspectos materiales propios del debate jur\u00eddico  procesal de la instancia donde se da la discusi\u00f3n, por lo que  desde esta senda jur\u00eddica no es posible intervenir en los  extremos que integran el asunto criticado y que incumben ser  decididos, en este caso por el funcionario de control de garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n,  resulta impropio y extra\u00f1o al objeto de esta acci\u00f3n  abordar an\u00e1lisis como el pretendido por los accionantes a  efectos de establecer si se cumplen los presupuestos normativos para  revocar la medida detencionaria por vencimiento de t\u00e9rminos, y  menos si el juez competente ni siquiera ha tenido oportunidad de  pronunciarse sobre el tema.  <\/p>\n<p>4.2.\tAhora bien,  no pasa por alto la Corte la inconformidad expresada por los  demandantes en el sentido que al momento de radicaci\u00f3n de esta  salvaguarda (18 de diciembre de 2019) no se hab\u00eda proferido la  decisi\u00f3n respectiva, por lo que se ha desbordado el \u00abplazo  razonable\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente, el  art\u00edculo  160 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 48 de la  Ley 1142 de 2007, determin\u00f3 que las decisiones sobre libertad  deb\u00edan ser adoptadas en la misma audiencia en que se formulara  la respectiva solicitud, o en un plazo m\u00e1ximo de tres d\u00edas,  por lo que,  en principio, podr\u00eda entenderse consolidada una circunstancia  que har\u00eda procedente la demanda de habeas  corpus;  no obstante, de acuerdo con los informes rendidos por el Juzgado  accionado y la delegada del Ente Investigador, la Sala descarta la  existencia de negligencia o desidia de las autoridades judiciales que  comporten una v\u00eda  de hecho  que hagan procedente el amparo, pues se presentaron situaciones  especiales que impidieron la realizaci\u00f3n de la respectiva  diligencia, tales como la celebraci\u00f3n de otras con personas  privadas de la libertad.  <\/p>\n<p>Empero, pese a  ello, se exhortar\u00e1 al Juez Primero Penal Municipal con  Funciones de Control de Garant\u00edas de Oca\u00f1a que, en un  t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco d\u00edas contados a partir  de la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, si a\u00fan no  lo ha hecho, resuelva la solicitud de libertad formulada por los  procesados y convoque a las partes e intervinientes para su lectura  en audiencia p\u00fablica.  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA  la decisi\u00f3n impugnada.  <\/p>\n<p>Se EXHORTA  al  Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas  de Oca\u00f1a que, en un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas  contados a partir de la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo y  si a\u00fan no lo ha hecho, resuelva la solicitud de libertad  formulada por los procesados y convoque a las partes e intervinientes  para su lectura en audiencia p\u00fablica.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente al funcionario del  conocimiento.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente AHC021-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54001-22-13-000-2019-00261-01 Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). 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