{"id":103405,"date":"2026-07-02T21:05:27","date_gmt":"2026-07-02T21:05:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103405"},"modified":"2026-07-02T21:05:27","modified_gmt":"2026-07-02T21:05:27","slug":"ahc025-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ahc025-2020\/","title":{"rendered":"AHC025-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AHC025-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-22-03-000-2019-02500-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n de la providencia de 13 de diciembre de 2019  dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el h\u00e1beas  corpus  de Julio Ernesto Arias Giraldo frente a la Sala Penal del Tribunal  Superior y el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento, ambos de esta ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  gestor  pidi\u00f3 se le conceda la libertad condicional o, en su defecto,  el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria, porque \u2013en  s\u00edntesis-, fue aprehendido ilegalmente el \u00ab14  de mayo de 2019\u00bb,  por orden del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de esta  Capital en la audiencia de alegatos de conclusi\u00f3n en la que  adem\u00e1s, s\u00f3lo se anunci\u00f3 el sentido condenatorio  del fallo, del cual se dio lectura dos meses despu\u00e9s (27 jun.  2019), imponi\u00e9ndole 192 meses de tratamiento intramural como  responsable del punible de \u00abacceso  carnal abusivo con persona en incapacidad de resistir, agravado\u00bb.  Apel\u00f3 la sentencia y el Tribunal la confirm\u00f3 (10 oct.  2019), por lo que interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n  (6 dic. 2019).  <\/p>\n<p>Se doli\u00f3  que la juez de conocimiento \u00abemiti\u00f3  en mi contra una orden de captura ilegal de mi libertad y con una  prolongaci\u00f3n toda vez que fui privado de la libertad no en  audiencia preliminar sino en alegatos de conclusi\u00f3n sin haber  quedado en firme mi sentencia condenatoria\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  La Secretar\u00eda del Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento, relat\u00f3 lo rituado y puntualiz\u00f3 que  agotada la etapa de alegaciones \u00abconforme  al art\u00edculo 446 del CPP emiti\u00f3 un sentido del fallo el  cual fue de car\u00e1cter condenatorio, dando aplicaci\u00f3n al  art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal  ordenando la captura inmediata (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>La  Colegiatura reprochada dijo que \u00abla  privaci\u00f3n de la libertad se dio dentro del proceso penal  conforme a las previsiones del art\u00edculo 450 del C. de P.P. por  lo que el h\u00e1beas corpus no es el mecanismo id\u00f3neo para  el fin perseguido, al paso que si lo que pretende es la sustituci\u00f3n  de la pena, es al interior del proceso penal donde debe ser invocada  (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>El  establecimiento carcelario \u00abLa  Picota\u00bb  inform\u00f3 que el quejoso se halla \u00abprivado  de la libertad\u00bb en cumplimiento de la boleta de encarcelaci\u00f3n  n\u00ba 1959 del 8 de noviembre de 2019 suscrita por el juez  coordinador, a efectos de purgar la condena impuesta (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA Y  SU IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El a  quo  neg\u00f3 el auxilio tras advertir que \u00abla  privaci\u00f3n de la libertad se encuentra soportada en un acto  leg\u00edtimo como lo es la sentencia dictada en primera instancia  por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y  confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (\u2026)\u00bb;  tampoco  encontr\u00f3 acreditada la \u00abprolongaci\u00f3n  il\u00edcita de la privaci\u00f3n de la libertad\u00bb.  <\/p>\n<p>Recurri\u00f3 el  actor insistiendo en las argumentaciones iniciales.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-\tEl  h\u00e1beas  corpus  reconocido en el art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica de  1991, es un derecho fundamental cuyo desarrollo se dio en la Ley 1095  de 2006, donde se estableci\u00f3 tambi\u00e9n como una acci\u00f3n  a favor de quien vea prolongada il\u00edcitamente o restringida su  libertad con desconocimiento de las prebendas superiores o legales,  siempre que agote previamente los mecanismos de defensa, pues, se  trata de una herramienta que no est\u00e1 dise\u00f1ada para  <\/p>\n<p>(\u2026)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los  recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n  establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las  decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una  opini\u00f3n diversa \u2014a manera de instancia adicional\u2014  de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la  persona (\u2026) (CSJ  AHP 3559-2017).  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, cuando una persona es \u00abprivada  de su libertad\u00bb  por disposici\u00f3n de un funcionario competente, adoptada en un  decurso activo, cualquier discrepancia ligada con esa prerrogativa  debe ser llevada ante el estamento designado por la ley para ese  efecto; y contra su negativa deben interponerse las opugnaciones  ordinarias antes de acudir a este especial\u00edsimo escenario.  <\/p>\n<p>2.-\tEn el sub  judice  est\u00e1 probado que el \u00abJuzgado  Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento\u00bb  de esta ciudad penaliz\u00f3 a Julio Ernesto Arias Giraldo con 192  meses de prisi\u00f3n por el delito de \u00abacceso  carnal abusivo con persona en incapacidad de resistir, agravado\u00bb  (27 jun. 2019), veredicto que fue \u00abapelado\u00bb  y  convalidado por el Tribunal (13 dic. 2019), y contra este \u00faltimo  recurri\u00f3 en casaci\u00f3n, del cual se est\u00e1 surtiendo  el tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>En este orden de  ideas y revisadas las diligencias se concluye el fracaso de la  petici\u00f3n, habida cuenta que muy a pesar de las exposiciones  del inconforme, el pleito se viene adelantando de acuerdo con la  legislaci\u00f3n que en esa especialidad rige los asuntos de su  resorte, lo que descarta que  la detenci\u00f3n recriminada sea producto de un comportamiento  ilegal, puesto que obedece estrictamente a la \u00aborden  de autoridad competente\u00bb.  <\/p>\n<p>Se  dice lo anterior por cuanto la servidora encartada al anunciar el  sentido de su decisi\u00f3n, ten\u00eda el deber de hacer cumplir  la \u00abcondena  impuesta\u00bb,  no obstante haberse esgrimido en ese momento el remedio vertical,  toda vez que es el mismo marco normativo el que lo faculta para ello,  tal como lo tienen preceptuado los art\u00edculos 40, 299 y 450 de  la Ley 906 de 2004, que se\u00f1alan:  <\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO  40. COMPETENCIA PARA IMPONER LAS PENAS Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.  Anunciado  el sentido del fallo,  salvo las excepciones establecidas en este c\u00f3digo, el  juez del conocimiento ser\u00e1 competente para imponer las penas y  las medidas de seguridad,  dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el cap\u00edtulo  correspondiente.  <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO  299. TR\u00c1MITE DE LA ORDEN DE CAPTURA. Proferida  la orden de captura, el juez de control de garant\u00edas o el de  conocimiento, desde el momento en que emita el sentido del fallo o  profiera formalmente la sentencia condenatoria, la enviar\u00e1  inmediatamente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n  para que disponga el o los organismos de polic\u00eda judicial  encargados de realizar la aprehensi\u00f3n f\u00edsica, y se  registre en el sistema de informaci\u00f3n que se lleve para el  efecto. De igual forma deber\u00e1 comunicarse cuando por cualquier  motivo pierda su vigencia, para descargarla de los archivos de cada  organismo, indicando el motivo de tal determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO  450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si  al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado  culpable no se hallare detenido, el juez podr\u00e1 disponer que  contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar sentencia.  <\/p>\n<p>Si  la detenci\u00f3n es necesaria, de conformidad con las normas de  este c\u00f3digo, el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1  inmediatamente la orden de encarcelamiento\u00bb  (Subrayas  fuera del texto).  <\/p>\n<p>De  donde se infiere, que  lo pretendido por el promotor es anteponer su propio criterio al de  la sede judicial fustigada y atacar, por esta v\u00eda la  resoluci\u00f3n de la que disiente, finalidad que resulta ajena a  la del ruego, que por su naturaleza excepcional no fue creada para  erigirse como una instancia m\u00e1s en los litigios.  <\/p>\n<p>Sobre este punto  particular la  Sala Hom\u00f3loga Penal, ha destacado:  <\/p>\n<p>Ante  las omisiones reiteradas de los jueces en materia de ejecuci\u00f3n  de la sentencia, recuerda la Sala que en la sistem\u00e1tica  procesal anterior (Ley 600 de 2000, art\u00edculo 188) la pena  privativa de la libertad se ejecutaba desde el momento en que se  profer\u00eda la sentencia, pero cuando se trataba de una persona a  quien se le negaba el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional  de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00e9sta se encontraba gozando  de una libertad provisional, era necesario esperar la ejecutoria del  fallo para ordenar su captura (sentencia de 20 de mayo de 2003,  radicaci\u00f3n 18684).  <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO  450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el  sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare  detenido, el juez podr\u00e1 disponer que contin\u00fae en  libertad hasta el momento de dictar sentencia.  <\/p>\n<p>Si la detenci\u00f3n  es necesaria, de conformidad con las normas de este c\u00f3digo, el  juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 inmediatamente la orden de  encarcelamiento.  <\/p>\n<p>Por  mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces  observen que en  los t\u00e9rminos de la Ley 906 de 2004  la ejecuci\u00f3n de la sentencia y las \u00f3rdenes que en ella  se imparten, especialmente cuando  se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le  niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la  privaci\u00f3n de la libertad se ordene en el mismo momento en que  se anuncia el sentido del fallo.  Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se  anuncia un fallo de condena que conlleva la imposici\u00f3n de una  pena privativa de la libertad cuya ejecuci\u00f3n no tiene que ser  suspendida, los jueces deben cumplir la regla  general  consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a  descontar la sanci\u00f3n impuesta. Y si tal mandato lo incumple el  a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.  [el resaltado es del texto] (CSJ  STP16383-2015).  <\/p>\n<p>Resulta evidente,  entonces, que el pronunciamiento censurado se sustent\u00f3  adecuadamente, y en \u00e9l se hizo una acertada interpretaci\u00f3n  de las reglas aplicables al caso, que con independencia de que lo  comparta o no el justiciable, no se muestra desfasado y, por ende, no  se encuentra el quebrantamiento alegado.  <\/p>\n<p>3.-  Por  todo ello, se ratificar\u00e1 el prove\u00eddo confutado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, CONFIRMA  el auto impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente a los interesados lo dispuesto y devu\u00e9lvase  el expediente  a la sede de origen.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado<br \/>\n8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AHC025-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-22-03-000-2019-02500-01 Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la providencia de 13 de diciembre de 2019 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el h\u00e1beas corpus de Julio Ernesto Arias Giraldo frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103405","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103405","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103405"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103405\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103405"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103405"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103405"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}