{"id":103406,"date":"2026-07-02T21:05:38","date_gmt":"2026-07-02T21:05:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103406"},"modified":"2026-07-02T21:05:38","modified_gmt":"2026-07-02T21:05:38","slug":"ahc026-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ahc026-2020\/","title":{"rendered":"AHC026-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>AHC026-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 25000-22-13-000-2019-00402-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se decide la  impugnaci\u00f3n que el actor formul\u00f3 contra la providencia  proferida el diecis\u00e9is de diciembre de dos mil diecinueve por  la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n constitucional  de la referencia.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La solicitud  <\/p>\n<p>Alexis  D\u00edaz Quintero, pretende que le sea concedido el h\u00e1beas  corpus  porque considera que se le ha privado ilegalmente de su libertad,  situaci\u00f3n que se ha prolongado hasta el momento de  interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional, como  quiera que no existe registro de la audiencia en desarrollo de la  cual se le impuso medida de aseguramiento, circunstancia que ha  impedido tramitar el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3  contra esa determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  El 11 de diciembre de 2019 se llevaron a cabo las audiencias  preliminares concentradas de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n  e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento contra el accionante,  como presunto autor del delito de actos sexuales abusivos con menor  de catorce a\u00f1os, agravado, en concurso homog\u00e9neo y  sucesivo.  <\/p>\n<p>2. En desarrollo  de esa diligencia, el juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas  (Cundinamarca), aprob\u00f3 la cautela personal solicitada por la  Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y dispuso la detenci\u00f3n  del imputado.  <\/p>\n<p>3. La decisi\u00f3n  fue recurrida por el actor constitucional, a trav\u00e9s del  recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4. La defensa del  investigado requiri\u00f3 copia del registro digital de la vista  p\u00fablica mencionada, sin que le fuera entregada debido a que  los dispositivos electr\u00f3nicos por medio de los cuales se llev\u00f3  a cabo la grabaci\u00f3n, presentaron fallas que impidieron tal  prop\u00f3sito.  <\/p>\n<p>5. En prove\u00eddo  de 16 de diciembre de 2019, se fij\u00f3 el 18 siguiente, para  efectos de \u00abllevar  a cabo la reconstrucci\u00f3n de la audiencia en la que se formul\u00f3  imputaci\u00f3n y se impuso medida de aseguramiento, dentro de las  diligencias de la referencia, en la sala No. 2.\u00bb  <\/p>\n<p>C. La actuaci\u00f3n  procesal  <\/p>\n<p>1. El  \tdiecis\u00e9is de diciembre de dos mil diecinueve se admiti\u00f3  \tla solicitud de h\u00e1beas  \tcorpus,  \torden\u00e1ndose la vinculaci\u00f3n del juzgado Primero  \tPromiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca), la Fiscal\u00eda  \tDelegada para el asunto y el agente del Ministerio P\u00fablico  \tcorrespondiente, as\u00ed como los sujetos procesales de la causa  \tpenal y se solicit\u00f3 informe a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda  \tde Guaduas, donde permanece recluido el actor. [Folios 13-14, c. 1]  <\/p>\n<p>2. El  \tjuzgador accionado ratific\u00f3 las falencias presentadas durante  \tel registro de la diligencia en la que se impuso medida de  \taseguramiento al investigado e inform\u00f3 que \u00absin  \tque la profesional de la defensa lo solicitara, con auto fechado 16  \tde diciembre hoga\u00f1o, se se\u00f1al\u00f3 el pr\u00f3ximo  \t18 de diciembre a las 9:30 para la reconstrucci\u00f3n de la  \tmisma, fecha que fue notificada en debida forma a las partes.\u00bb.  \tEn  \tconsecuencia, solicit\u00f3 denegar la solicitud de amparo, dado  \tque la actuaci\u00f3n se ha ce\u00f1ido a los postulados legales  \tque regulan la materia. [Folio 33, c.1]  <\/p>\n<p>3. En  \tprovidencia de 16 de diciembre de 2019, el  \tTribunal deneg\u00f3 la solicitud de amparo, porque concluy\u00f3  \tque \u00abel  \tdebate que suscita la interpretaci\u00f3n de la causal de libertad  \tinvocada por el Se\u00f1or Alexis D\u00edaz Quintero debe  \tdefinirlo la autoridad a quien el legislador deleg\u00f3 la  \tresoluci\u00f3n de los aspectos concernientes con el tema reglado  \ten el citado art\u00edculo 317 del CPP, dentro de la investigaci\u00f3n  \ty con los elementos de juicio que obran en ella.\u00bb,  \tas\u00ed  \tmismo, estim\u00f3 que sobre la prolongaci\u00f3n ilegal de su  \tprivaci\u00f3n de libertad, compete pronunciarse, inicialmente, a  \tlos jueces Penales Municipales con Funci\u00f3n de Control de  \tGarant\u00edas.[Folios 35-40, c. 1]  <\/p>\n<p>4. La  \tprovidencia fue impugnada por el demandante, quien insisti\u00f3  \ten la vulneraci\u00f3n de su garant\u00eda fundamental a la  \tlibertad, como quiera que se encuentra privado de ella sin que, en  \tla pr\u00e1ctica, exista orden de autoridad competente que la  \tsoporte, pues la audiencia donde se adopt\u00f3 la medida de  \taseguramiento que cumple desde el 11 de diciembre de 2019, no fue  \tgrabada, de ah\u00ed que se ordenara su reconstrucci\u00f3n, con  \tserias muestras de parcialidad, aversi\u00f3n y arbitrariedad, en  \tla medida en que se exige a su inicial defensora acudir al acto  \tprocesal so pena de disponer su reemplazo, sin tener en cuenta la  \tdelicada condici\u00f3n de salud en que se encuentra.  <\/p>\n<p>En  ese orden, afirm\u00f3 que es imposible reconstruir una diligencia  sin la presencia de quien represent\u00f3 sus intereses en ella,  pues se tratar\u00eda de una nueva y no reconstrucci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Basado  en lo anterior, reclam\u00f3 la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n  constitucional invocada. [Folios 71-79, c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Al tenor  de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de  la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para  resolver el reclamo constitucional en segunda instancia.  <\/p>\n<p>2. El h\u00e1beas  corpus participa de una doble connotaci\u00f3n, pues a la par que  se le concibe como prerrogativa fundamental, est\u00e1 consagrado  como una acci\u00f3n constitucional expedita para reclamar la  libertad personal de quien es privado de ella con violaci\u00f3n de  las garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  o en la ley, o cuando la restricci\u00f3n de ese derecho se  prolonga de manera ilegal, esto es, m\u00e1s all\u00e1 de los  t\u00e9rminos en los cuales la autoridad debe realizar las  actuaciones que correspondan dentro del respectivo tr\u00e1mite  judicial.  <\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n,  en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el h\u00e1beas  corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario,  cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de  las siguientes finalidades:  <\/p>\n<p>(i) sustituir  los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben  formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos  de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n como medios para impugnar las  decisiones que interfieren el mencionado derecho fundamental; (iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una  opini\u00f3n diversa a la del funcionario u \u00f3rgano llamado a  resolver lo correspondiente (CSJ  AP, 21  Jul 2009, Rad. 32260).  <\/p>\n<p>Lo anterior  significa que si la persona es privada de su libertad por decisi\u00f3n  de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso en  tr\u00e1mite, las peticiones referentes a la salvaguarda de esa  garant\u00eda tienen que ser formuladas inicialmente ante la  autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa  deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una  acci\u00f3n de  h\u00e1beas  corpus.  <\/p>\n<p>Ello es as\u00ed,  excepto si la providencia que afecta la libertad personal, puede  catalogarse como una v\u00eda de hecho, hip\u00f3tesis en la  cual, aun cuando se encuentre en curso una causa judicial, por la  preponderancia de ese derecho fundamental, se podr\u00e1 interponer  de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable percibir el  advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso  de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario  competente y autorizado para resolver sobre el asunto.  <\/p>\n<p>Ha sido criterio  constante de la jurisprudencia de esta Corte que a trav\u00e9s de  la acci\u00f3n constitucional no es procedente inmiscuirse en el  tr\u00e1mite de un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas  a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a  la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, relacionadas con la garant\u00eda  superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonom\u00eda  e independencia funcionales que le reconocen la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y la ley.  <\/p>\n<p>En esa l\u00ednea  de pensamiento, se ha establecido que el h\u00e1beas corpus est\u00e1  concebido para la defensa de \u00abla  libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto  de su afectaci\u00f3n puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la  integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a  tratos crueles y torturas, seg\u00fan lo determin\u00f3 la Corte  Constitucional\u00bb,  de  ah\u00ed que no puede acudirse a ella  como medio \u00abalternativo,  supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al  tr\u00e1mite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos  punibles\u00bb  (CSJ AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811,  reiterado en CSJ  AP, 18 Ene 2013, Rad. 2012-00537).  <\/p>\n<p>3.  En el caso que se somete a la consideraci\u00f3n de la Corte, se  observa que el accionante se encuentra privado de la libertad, en  virtud de la medida de aseguramiento que le fue impuesta en audiencia  celebrada el 11 de diciembre de 2019, por el juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca), de cuya existencia da  cuenta, no solo la demanda de h\u00e1beas corpus, sino el acta  elaborada por el despacho accionado, el informe rendido frente a la  solicitud del amparo por dicha autoridad judicial y por el Delegado  de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para el asunto (fl.  58-59, c.1).  <\/p>\n<p>En la primera  pieza procesal, en efecto, se lee lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abPara el  d\u00eda mi\u00e9rcoles once (11) de Diciembre de 2.019, el  ciudadano ALEXIS DIAZ QUINTERO fue citado ante el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca), para realizar  audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por el presunto  punible de acto sexual abusivo con menor de catorce a\u00f1os.  <\/p>\n<p>2. Estando en  libertad el se\u00f1or ALEXIS DIAZ QUINTERO junto con defensora de  confianza asisti\u00f3 a audiencia que se realiz\u00f3 el d\u00eda  once (11) de Diciembre de 2.019.  <\/p>\n<p>3. En dicha  audiencia se desarrollaron las audiencias de formulaci\u00f3n de  imputaci\u00f3n y de imputaci\u00f3n de medida de aseguramiento  con intervenci\u00f3n de la Juez Primero Promiscuo Municipal de  Guaduas, el Fiscal Seccional de Guaduas, la Procuradora Delegada para  esta localidad, el se\u00f1or Alexis y la defensora de confianza.  <\/p>\n<p>4. En  \tla audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n que fue  \trealizada ante el juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas  \t(Cundinamarca) no se aceptaron los cargos por parte del se\u00f1or  \tD\u00edaz Quintero.  <\/p>\n<p>4. En  \tla audiencia de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento que fue  \trealizada ante el juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas  \t(Cundinamarca) la juez impuso medida de aseguramiento privativa de  \tla libertad.  <\/p>\n<p>4. Ante  \tla imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento se interpuso y  \tsustent[\u00f3] acto seguido el recurso de apelaci\u00f3n.(\u2026)\u00bb  \t(Folios  \t1 y 2)  <\/p>\n<p>Por su parte, obra  en el expediente copia del acta de la audiencia \u201cPRELIMINAR  DE FORMULACI\u00d3N DE IMPUTACI\u00d3N E IMPOSICI\u00d3N DE  MEDIDA DE ASEGURAMIENTO\u201d,  que da fe de la realizaci\u00f3n de ese acto procesal en las  siguientes circunstancias temporo espaciales:  <\/p>\n<p>\u00abGuaduas,  once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)<br \/>\nHora inicial:  4:25 p.m. Hora final: 9:03 p.m.<br \/>\nDelito: Actos  sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os agravado en  concurso homog\u00e9neo y sucesivo con el mismo delito.<br \/>\nCUI:  253206001337201900023 No. I. 2019-00195<br \/>\nSala No. 2\u00bb  <\/p>\n<p>Acorde con ese  documento, durante la diligencia, la Fiscal\u00eda formul\u00f3  imputaci\u00f3n al indiciado por el delito rese\u00f1ado en  precedencia, cargo que \u00e9l no acept\u00f3; acto seguido, el  ente persecutor solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de medida de  aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en  establecimiento carcelario, a lo cual accedi\u00f3 el funcionario  judicial accionado, por lo que se libr\u00f3 la respectiva boleta  de encarcelamiento ante el establecimiento de reclusi\u00f3n de  Villeta (Cundinamarca). (Folios 29, reverso y 30, c.1)  <\/p>\n<p>La informaci\u00f3n  que reposa en el acta, est\u00e1 respaldada adem\u00e1s, por el  informe rendido en este tr\u00e1mite por el juez cuestionado y el  Delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, quienes  en ejercicio de su investidura afirmaron:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026el  d\u00eda 11 de diciembre del a\u00f1o en curso, [se] efectu\u00f3  audiencia en la que se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a ALEXIS  DIAZ QUINTERO, identificado con C.C. No. 75003655, por la conducta de  actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os, tipificado  art. 209 del C.P., con la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista  en el numeral 2\u00ba del art. 211 C.P., en concurso homog\u00e9neo  y sucesivo con la misma conducta.<br \/>\nIgualmente, a  solicitud del Delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n  se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detenci\u00f3n  preventiva en centro de reclusi\u00f3n, por lo que se libr\u00f3  boleta de encarcelaci\u00f3n No. 27 ante el establecimiento  Carcelario de Villeta-Cundinamarca.  <\/p>\n<p>A su turno, el  Fiscal Delegado se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abEl  accionante ALEXIS DIAZ QUINTERO mediante convocatoria de radicaci\u00f3n  No. 253206001337201900023 de solicitud de audiencias preliminares por  solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se invit\u00f3  a diligencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n  de medida de aseguramiento, la cual luego de varios aplazamientos por  la defensa y el hoy imputado se celebr\u00f3 el d\u00eda 11 de  diciembre del a\u00f1o en curso, siendo precedida por el juzgado  Primero Promiscuo de Guaduas con Funci\u00f3n de Control de  Garant\u00edas del municipio de Guaduas Cundinamarca, donde se  llev\u00f3 a cabo la diligencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n  seg\u00fan lo establecido en el art. 288.  <\/p>\n<p>De la misma  forma se solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de la medida de  aseguramiento contenida en el Art 307 Lit. A N\u00fam. 1\u00ba,  Detenci\u00f3n en establecimiento carcelario, la cual fue  debidamente sustentada, atendiendo a que las medidas no privativas de  la libertad se encuentran taxativamente prohibidas para este tipo de  conductas por el art. 199 de la ley 1098 de 2006 (Ley de infancia y  adolescencia), y siguiendo los fines de la medida de aseguramiento,  contemplados en el art 308 N\u00fam. 2, C.P.P. habida cuenta que se  han recaudado suficientes elementos que acreditan la autor\u00eda y  participaci\u00f3n del mismo en la conducta investigada, que a su  vez son desarrollados por el art 310 N\u00fam. 1\u00ba y 6\u00ba  del C.P.P., como quiera que Alex[is] D\u00edaz Quintero se  encuentra investigado en otras 4 noticias criminales por las mismas  conductas, bajo el mismo modus operandi y con diferentes v\u00edctimas  y circunstancias, donde en dos de ellas ya se formul\u00f3  imputaci\u00f3n y se present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n,  de la que en una de ellas fue capturado por orden judicial. Dentro de  la misma diligencia se sustent\u00f3 la urgencia, necesidad,  ponderaci\u00f3n, test de proporcionalidad y requisitos de car\u00e1cter  objetivo los cuales fueron objeto de controversia y decisi\u00f3n  por parte de la se\u00f1ora juez constitucional.  <\/p>\n<p>La se\u00f1ora  Juez Constitucional celebr\u00f3 la audiencia con el lleno de las  garant\u00edas constitucionales, imponiendo medida de aseguramiento  privativa de la libertad en establecimiento de reclusi\u00f3n, la  cual se interpuso recurso de apelaci\u00f3n por la defensa de D\u00edaz  Quintero y se sustent\u00f3 en debida forma dicho recurso el cual  fue concedido por la se\u00f1ora juez constitucional a efectos de  revisi\u00f3n del superior funcional.(\u2026)\u00bb  <\/p>\n<p>La anterior rese\u00f1a  deja en evidencia que la audiencia de formulaci\u00f3n de  imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento que  soporta la situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de libertad en que se  halla el procesado, s\u00ed existi\u00f3 y que se adelant\u00f3  ante un juez con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, en  presencia del implicado, su apoderada de confianza, el agente del  Ministerio P\u00fablico y el delegado Fiscal, lo que descarta la  vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la libertad del actor.  <\/p>\n<p>Ello, porque queda  claro que, como \u00e9l mismo lo reconoci\u00f3 en su demanda de  h\u00e1beas corpus, quien profiri\u00f3 la orden de  encarcelamiento, fue un funcionario investido de las facultades  legales para hacerlo, como consecuencia de la solicitud de detenci\u00f3n  preventiva que elev\u00f3 el ente acusador, dada su presunta  responsabilidad en un concurso homog\u00e9neo y sucesivo de delitos  contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de un  menor de edad, conductas por las que ha sido denunciado por otras  v\u00edctimas, circunstancias que llevaron a sustentar la urgencia,  necesidad y proporcionalidad de la cautela.  <\/p>\n<p>Luego, ninguna  raz\u00f3n existe para afirmar que se ha privado il\u00edcitamente  de la libertad al accionante cuando lo que ocurri\u00f3 fue que la  diligencia no qued\u00f3 grabada en los registros audiovisuales  correspondientes por fallas t\u00e9cnicas de los equipos  utilizados, cosa que no equivale a afirmar que la audiencia no se  realiz\u00f3 o \u201cno existi\u00f3\u201d, que ser\u00eda lo  que habilitar\u00eda una eventual intervenci\u00f3n del juez de  h\u00e1beas corpus en el asunto.  <\/p>\n<p>La falta del  respectivo registro, a lo sumo, podr\u00eda transgredir el derecho  al debido proceso, dada la imposibilidad que tambi\u00e9n se  cuestiona de acudir al juez de la segunda instancia para efectos de  la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n que fue  interpuesto contra la decisi\u00f3n judicial, pero ello no  conlleva, per se, la ilegalidad de la detenci\u00f3n sino la  necesidad de la adopci\u00f3n de las medidas correctivas necesarias  para reconstruir la actuaci\u00f3n, como bien lo dispuso el juzgado  en prove\u00eddo de 16 de diciembre de 2019, dados los principios  de lealtad procesal, celeridad y econom\u00eda que rigen el  ordenamiento ritual.  <\/p>\n<p>En todo caso, no  corresponde a esta sede Constitucional entrar a verificar la  conculcaci\u00f3n o no de otro tipo de garant\u00edas  fundamentales, dado que su \u00e1mbito de acci\u00f3n est\u00e1  limitado a la protecci\u00f3n de la libertad personal cuando se  halle verdaderamente desconocida, cosa que no ocurre en el subj\u00fadice.  <\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n  con los cuestionamientos que el impugnante puso de presente en su  escrito de impugnaci\u00f3n, para controvertir la actuaci\u00f3n  de la funcionaria judicial accionada con posterioridad a la fecha de  interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n, ha de recordarse que, de  un lado, no resulta jur\u00eddicamente viable resolver en segunda  instancia asuntos que no fueron objeto de debate ante el A quo y, de  otro, que esas son quejas que escapan a la \u00f3rbita de este  tr\u00e1mite, dado que est\u00e1n encaminadas a criticar el  desarrollo de las audiencias y las decisiones que se han adoptado  frente a sus solicitudes de suspensi\u00f3n y aplazamiento, temas  que escapan a la competencia del juez de h\u00e1beas corpus.  <\/p>\n<p>5. Por lo  discurrido hasta ahora, se concluye que deviene improcedente la  concesi\u00f3n del amparo, de ah\u00ed que la determinaci\u00f3n  objeto de la censura ser\u00e1 confirmada.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, CONFIRMA  la providencia que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n ha revisado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo dispuesto a los interesados y, en  oportunidad, devu\u00e9lvase el diligenciamiento a la corporaci\u00f3n  de origen.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente AHC026-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2019-00402-01 Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnaci\u00f3n que el actor formul\u00f3 contra la providencia proferida el diecis\u00e9is de diciembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103406","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103406","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103406"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103406\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103406"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103406"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103406"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}