{"id":103407,"date":"2026-07-02T21:05:50","date_gmt":"2026-07-02T21:05:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103407"},"modified":"2026-07-02T21:05:50","modified_gmt":"2026-07-02T21:05:50","slug":"ahc030-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ahc030-2020\/","title":{"rendered":"AHC030-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>AHC030-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 25000-22-13-000-2019-00413-01  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la  impugnaci\u00f3n contra la providencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  28 de diciembre de 2019, dentro de la solicitud de h\u00e1beas  corpus  presentada por Daniela Royo Valenzuela en representaci\u00f3n de  Cesar  Augusto Ceballos Giraldo.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante, denuncia la prolongaci\u00f3n ilegal de la privaci\u00f3n  de su libertad \u2013 cumple medida de aseguramiento de detenci\u00f3n  preventiva en la \u00abPenitenciaria  para Miembros de la Fuerza P\u00fablica de Alta y Mediana Seguridad  del Ej\u00e9rcito Nacional de Facatativ\u00e1\u00bb  \u2013  dado el vencimiento de dos de los t\u00e9rminos  establecidos en la normativa procedimental penal, esto es, el  contenido en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 317 y el previsto  en el 338 de esa codificaci\u00f3n.<br \/>\n2.\tRelat\u00f3  que fue aprehendido el 30 de enero de 2019 tras un allanamiento a su  residencia ordenada por la Fiscal\u00eda General de La Naci\u00f3n,  siendo presentado ante los jueces de control de garant\u00edas a  partir del siguiente d\u00eda.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que acaecieron diversas irregularidades por cuenta de la Fiscal\u00eda  al momento de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n de cargos,  advertidas en su momento por la juez de control de garant\u00edas,  quien resolvi\u00f3 suspender la diligencia permiti\u00e9ndole a  delegada Fiscal recomponer la imputaci\u00f3n cuestionada, y pese a  ello, su detenci\u00f3n se mantuvo.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3  que, aunque el escrito de acusaci\u00f3n se present\u00f3 en  tiempo, la programaci\u00f3n de la audiencia respectiva super\u00f3  con amplitud los plazos legales, y adujo que la sola presentaci\u00f3n  del escrito no interrumpe el t\u00e9rmino procesal, ya que, seg\u00fan  la Corte Constitucional \u00ab(\u2026)  sentencia C-390\/2014 [\u2026]  no basta con el simple acto de presentaci\u00f3n del escrito sino  que de otra parte corre el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para la  fijaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n  de acusaci\u00f3n, que a la fecha y transcurridos 200 d\u00edas  desde que se present\u00f3 el escrito [\u2026]  no se ha realizado formulaci\u00f3n o lectura de la acusaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  que la referida diligencia se ha aplazado por distintas  circunstancias, y actualmente se encuentra programada para el 13 de  enero de 2020, fecha para \u00abla  que habr\u00e1n transcurrido 217 desde la presentaci\u00f3n del  escrito de acusaci\u00f3n sin que se haya surtido [\u2026]  violando flagrantemente desde todo punto de vista cualquier cantidad  de garant\u00edas constitucionales (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  adicionalmente que la medida aflictiva en su caso luce injustificada,  pues no representa un peligro para la comunidad ni para la v\u00edctima  \u2013 el INPEC \u2013 ya que fue desvinculado de su cargo como  director de la c\u00e1rcel Modelo \u00abno  teniendo forma de revictimizar [\u2026]  de otra parte [\u2026]  lleva m\u00e1s de 20 a\u00f1os ejerciendo [\u2026]  como administrador de establecimientos penitenciarios y carcelarios  no pudi\u00e9ndose aseverar que [\u2026]  podr\u00eda obstruir la justicia o no comparecer al proceso\u00bb  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, pide al juez de h\u00e1beas corpus \u00abconceder  la libertad inmediata [\u2026]  y compulsar copias para que se investiguen la actuaciones irregulares  en que incurri\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n  a trav\u00e9s de sus delegados y en especial la Fiscal 23 DECC  adscrita a la Unidad Especializada contra la Corrupci\u00f3n [\u2026]  as\u00ed como la compulsa de copias contra la Procuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n quien en su deber de \u00f3rgano  garantista de los derechos [\u2026]  ha ratificado con su silencio [\u2026]  la comisi\u00f3n de conductas caprichosas y arbitrarias (\u2026)\u00bb  (fls. 1 a 16, cd.1).  <\/p>\n<p>3.\tEl  asunto correspondi\u00f3 por reparto a un magistrado de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca,  quien, mediante auto de 27 de diciembre de 2019 (fls. 19 y 20,  ib\u00eddem),  admiti\u00f3 el escrito y solicit\u00f3 a las autoridades  demandadas \u2013 Fiscal\u00eda 23 Especializada contra la  Corrupci\u00f3n y Juzgado Primero Penal del Especializado de Bogot\u00e1  \u2013 rindieran el informe respectivo. Se vincul\u00f3 al tr\u00e1mite  al director de la Penitenciar\u00eda para Miembros de la Fuerza  P\u00fablica de Alta y Mediana Seguridad del Ej\u00e9rcito  Nacional de Facatativ\u00e1.  <\/p>\n<p>3.1\tFrente  a lo pedido, el director del Centro de Reclusi\u00f3n Militar \u2013  C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad para  Miembros de la Fuerza P\u00fablica \u2013 EJECO \u2013 inform\u00f3  que el accionante ingres\u00f3 a ese establecimiento el 21 de  febrero de 2019 por orden de detenci\u00f3n emitida por el Juzgado  Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas  de Bogot\u00e1 por los delitos de \u00abconcusi\u00f3n  en concurso homog\u00e9neo, sucesivo y heterog\u00e9neo,  concierto para delinquir agravado y enriquecimiento il\u00edcito de  particulares\u00bb  (fl. 34, ib.).  <\/p>\n<p>EL FALLO DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>El  magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, neg\u00f3 la acci\u00f3n  constitucional invocada tras precisar que incumple el requisito de la  subsidiariedad dado que \u00abno  hay evidencia alguna en el dossier que le permita a este tribunal  concluir que [el]  procesado ha elevado ya petici\u00f3n de libertad ante los jueces  de control de garant\u00edas invocando al efecto la superaci\u00f3n  de los t\u00e9rminos previstos para el surtimiento de la audiencia  de acusaci\u00f3n, siendo ese el escenario natural en el que  inauguralmente debe ser definido si est\u00e1 configurada o no la  respectiva causal de libertad\u00bb  (fls. 36 a 43, cd.1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 la representante del afectado reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial. Refut\u00f3 la decisi\u00f3n  del tribunal a  quo  en el sentido de afirmar que s\u00ed se present\u00f3, y hasta en  dos ocasiones, solicitud de libertad por vencimiento  de t\u00e9rminos  ante los jueces penales siendo ambas peticiones denegadas, la \u00faltima  de ellas la radic\u00f3 el 23 de julio de 2019 y fue resuelta en  segundo grado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1  (fls. 58 a 77, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tNaturaleza  jur\u00eddica de la acci\u00f3n constitucional del h\u00e1beas  corpus.  <\/p>\n<p>El art\u00edculo  28 de la Carta Pol\u00edtica, reconoce en forma expresa que toda  persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o  familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su  domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de  autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por  motivo previamente definido en la ley.  <\/p>\n<p>Como mecanismo  id\u00f3neo de protecci\u00f3n de dicha garant\u00eda se erigi\u00f3  el h\u00e1beas  corpus,  consagrado como derecho fundamental en el art\u00edculo 30 ejusdem,  y reglamentado como acci\u00f3n constitucional por la Ley 1095 de  2006, que procede en dos eventos:  <\/p>\n<p>\u00abCuando  la aprehensi\u00f3n de una persona se lleva a cabo por fuera de las  formas constitucional y legalmente previstas para ello,  como sucede con la orden judicial previa (art\u00edculos 28 de la  Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, 2\u00b0 y 297 de la Ley 906 de  2004), la flagrancia (art\u00edculos 345 de la Ley 600 de 2000 y  301 de la Ley 906 de 2004), la captura p\u00fablicamente requerida  (art\u00edculo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional  (art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura  administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta \u00faltima  con fundamento directo en el art\u00edculo 28 de la Carta y, por  ello, de no necesaria consagraci\u00f3n legal (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  cuando, obtenida legalmente la captura, la privaci\u00f3n de la  libertad se prolonga m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos  previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley lo que supone el  examen concreto del proceder del funcionario judicial que regenta el  proceso penal; en esos casos conviene analizar:  <\/p>\n<p>\u00ab(i)  la actividad a que est\u00e1 obligado dentro de sus facultades, por  ejemplo: dejar a disposici\u00f3n judicial el capturado, hacer  efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisi\u00f3n  correspondiente al caso (definir situaci\u00f3n jur\u00eddica  dentro de los t\u00e9rminos legales sin dilaci\u00f3n  injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre  otras hip\u00f3tesis posibles)\u00bb (CSJ  AP. 2 mar. 2009, rad. 31376).  <\/p>\n<p>2.\tHip\u00f3tesis  planteada de vulneraci\u00f3n y problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>En  el presente asunto, sin mayor dificultad se descarta el  primero de los eventos, por cuanto la privaci\u00f3n de la libertad  del actor obedece a la imposici\u00f3n de una medida de  aseguramiento cuyo control y verificaci\u00f3n de los presupuestos  de legalidad correspondi\u00f3 a un juez de control de garant\u00edas,  decisi\u00f3n que se encuentra ejecutoriada y que adem\u00e1s no  es el objeto concreto del presente recurso.  <\/p>\n<p>3.\tPresupuestos  procedimentales.  <\/p>\n<p>Suficientemente  decantado est\u00e1 que el presente instrumento, si bien no es  estrictamente residual y subsidiario, cuando existe un tr\u00e1mite  judicial en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes  finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes  dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii)  reemplazar los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n  a trav\u00e9s de los cuales deben impugnarse las decisiones que  interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al  funcionario judicial competente; y iv)  obtener una opini\u00f3n diversa \u2013a manera de instancia  adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad de las personas.  <\/p>\n<p>Ello es as\u00ed,  excepto cuando, trat\u00e1ndose del ataque a una decisi\u00f3n  judicial que interfiere en el derecho invocado pueda catalogarse como  una v\u00eda  de hecho  vislumbr\u00e1ndose la prosperidad de alguna de las otras causales  gen\u00e9ricas que hacen viable, por ejemplo, la acci\u00f3n de  tutela; hip\u00f3tesis en las cuales, aun cuando se encuentre en  curso un proceso, el h\u00e1beas  corpus  podr\u00e1 interponerse en protecci\u00f3n inmediata del derecho  fundamental aludido cuando sea razonable advertir el advenimiento de  un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la  respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo  funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de  supeditarse la garant\u00eda de la libertad a que antes se  resuelvan los recursos ordinarios.  <\/p>\n<p>Empero, se ha  precisado que incluso cuando al interior del juicio penal respectivo  se han agotado los medios de defensa id\u00f3neos previstos para  buscar la libertad, no es que autom\u00e1ticamente se habilite esta  acci\u00f3n p\u00fablica, que s\u00f3lo es viable ante la  configuraci\u00f3n de la hip\u00f3tesis antedicha.  <\/p>\n<p>4.\tSoluci\u00f3n  del caso concreto.  <\/p>\n<p>4.1.\tPreliminarmente,  habr\u00e1 de aclararse que el criterio de la subsidiariedad  adoptado por el colegiado a  quo para  desestimar el amparo no puede sostenerse en este evento, pues el  actor precis\u00f3 en la impugnaci\u00f3n que acudi\u00f3 a la  judicatura, hasta en dos oportunidades, con la pretensi\u00f3n de  obtener su liberaci\u00f3n bajo el presupuesto jur\u00eddico del  vencimiento  de los t\u00e9rminos,  lo cual pudo corroborar este Despacho al revisar el historial del  asunto en el sistema de consulta web de la Rama Judicial, aspecto que  impone el estudio de las alegaciones propuestas por el interesado en  torno a la presunta afectaci\u00f3n il\u00edcita de la  prerrogativa deprecada.  <\/p>\n<p>4.2.\tAhora  bien, como  lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la  acci\u00f3n de h\u00e1beas  corpus  no reemplaza ni suple la discusi\u00f3n de la garant\u00eda  de la libertad provisional que debe surtirse ante los jueces de  control de garant\u00edas,  habida  cuenta que es  ante  aquellos  el escenario natural e id\u00f3neo  para  satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la  participaci\u00f3n de todos los intervinientes interesados en la  cuesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>Analizados los  fundamentos de la queja constitucional, se observa que resultan  incompatibles con la salvaguarda toda vez que lo pretendido es  utilizar esta herramienta a modo de tercera instancia, con miras a  obtener un pronunciamiento diverso al emitido por los funcionarios  judiciales que resolvieron su solicitud liberatoria.  <\/p>\n<p>Insistentemente se  ha dicho que, aun cuando la acci\u00f3n de h\u00e1beas  corpus  no es subsidiaria ni residual, no por ello se convierte en un  mecanismo alternativo, supletorio, sustitutivo o paralelo del proceso  penal, de ah\u00ed que el juez constitucional no pueda ni deba  inmiscuirse en la investigaci\u00f3n, la valoraci\u00f3n  probatoria, la conformaci\u00f3n del contradictorio, los elementos  de la conducta punible, las  causales de excarcelaci\u00f3n o libertad,  la concesi\u00f3n de subrogados, etc., pues de lo contrario se  desquiciar\u00eda la actuaci\u00f3n judicial ordinaria y el  ordenamiento jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Y es que los  alegatos en que funda su actual pretensi\u00f3n el ac\u00e1  querellante se circunscriben a denunciar el supuesto desconocimiento  de los t\u00e9rminos procesales consagrados en el numeral 4\u00ba  del art\u00edculo 317 y el canon 338 del estatuto adjetivo penal,  dado que, para el momento en que promovi\u00f3 este resguardo, no  se hab\u00eda llevado a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de  acusaci\u00f3n \u00aben  total desatenci\u00f3n a lo dispuesto por el legislador, pero m\u00e1s  triste y aterrador es que los jueces de garant\u00edas soporten a  los fiscales legalizando \u00f3rdenes de captura privando de su  libertad a ciudadanos [\u2026]  que se les ha violentado toda clase de garant\u00edas en el curso  del proceso y desde el inicio, y pretende la Fiscal continuar con su  injusto e indebido actuar, contrario a la ley y al derecho,  incumpliendo el juramento que como abogados se hizo en pro de la  justicia y que como servidores p\u00fablicos tienen puesta la lupa  en representaci\u00f3n del Estado, a\u00fan peor el del juez de  conocimiento que [ha] dilatado y en incumplimiento al t\u00e9rmino  para la realizaci\u00f3n de la audiencia (\u2026)\u00bb  (fls. 12 y 13, \u00eddem).  <\/p>\n<p>En todo caso,  resulta indiscutible que fue ante los jueces competentes (primera y  segunda instancia) donde se discuti\u00f3 si se reun\u00edan las  condiciones legales para ordenar la excarcelaci\u00f3n de Ceballos  Giraldo y frente a la conclusi\u00f3n negativa de aqu\u00e9llos,  el procesado acude ahora al h\u00e1beas  corpus  con la intenci\u00f3n de trasladar el debate a esta sede  constitucional como si se tratara de una instancia superior, a  efectos de obtener una revisi\u00f3n de los argumentos de los  funcionarios judiciales u opini\u00f3n diversa respecto de sus  alegaciones; sin embargo, olvida el quejoso que esta  justicia especial no cuenta con la potestad para examinar las  decisiones de los jueces ordinarios.  <\/p>\n<p>Dicha premisa es  un criterio sostenido y consistente de la Sala Penal de esta Corte,  acorde con el cual el mencionado instrumento no se instituy\u00f3  para recriminar los fundamentos que tuvo la judicatura para  restringir la libre locomoci\u00f3n o la negativa a restablecerla,  pues son aspectos que corresponden cuestionarse al interior del  respectivo proceso penal (AHC 27 nov. 2006, rad. 26503; AHC 11 oct.  2007, rad. 28549; AHC 26 jun. 2008, rad. 30066; AHC 15 mar. 2012,  rad. 38597, entre otros).  <\/p>\n<p>Es que el control  que hace el juez de h\u00e1beas  corpus  se limita a verificar el respeto de las formalidades de rango  constitucional y legal que rodean la privaci\u00f3n de la libertad  de un individuo, pero de ninguna forma puede acudirse a \u00e9ste  como una tercera instancia judicial, para efectuar un estudio de los  motivos tenidos en cuenta por la autoridad judicial para ordenar la  limitaci\u00f3n personal, pues dicha labor corresponde, se insiste,  al juez ordinario.  <\/p>\n<p>La Hom\u00f3loga  Especializada, en auto de 26 de marzo de 2007 al resolver una acci\u00f3n  de esta misma naturaleza dijo:  <\/p>\n<p>\u00abEl  n\u00facleo del h\u00e1beas corpus responde a la necesidad de  proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido  afectada por definici\u00f3n de quien tiene la facultad para  hacerlo y ante \u00e9l se dan por el legislador diferentes medios  de reacci\u00f3n que conjuren el desacierto, nadie duda que el  h\u00e1beas corpus est\u00e1 por fuera de \u00e9ste \u00e1mbito  y pretender aplicarlo es invadir \u00f3rbitas funcionales ajenas\u00bb.  <\/p>\n<p>De conformidad  con lo anterior, el auto objeto de censura ser\u00e1 ratificado,  pero por las razones expuestas en esta sede.  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es procedente  trasladar a esta senda especial pol\u00e9micas interpretativas  sobre la aplicaci\u00f3n de dispositivos normativos que consagran  causales espec\u00edficas de libertad y, planteando una particular  visi\u00f3n de las mismas, se proclame la existencia de una v\u00eda  de hecho,  como si este mecanismo constitucional fuese una tercera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA  la decisi\u00f3n impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y  devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n al funcionario del  conocimiento.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente AHC030-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2019-00413-01 Decide la Corte la impugnaci\u00f3n contra la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 28 de diciembre de 2019, dentro de la solicitud de h\u00e1beas corpus presentada por Daniela Royo Valenzuela en representaci\u00f3n de Cesar Augusto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103407","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103407","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103407"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103407\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103407"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103407"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103407"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}