{"id":103408,"date":"2026-07-02T21:05:58","date_gmt":"2026-07-02T21:05:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103408"},"modified":"2026-07-02T21:05:58","modified_gmt":"2026-07-02T21:05:58","slug":"ahc055-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ahc055-2020\/","title":{"rendered":"AHC055-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>AHC055-2020  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-22-03-000-2019-02535-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinte  (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide la  impugnaci\u00f3n que Deib\u00e1n Camilo y Leider Andr\u00e9s  Ru\u00edz Caicedo formularon contra la providencia proferida el  diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de  la acci\u00f3n constitucional de la referencia.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La solicitud  <\/p>\n<p>Los  accionantes pretenden les sea concedido el h\u00e1beas  corpus  por considerar que se est\u00e1 prolongando ilegalmente su  detenci\u00f3n por cuanto al interior de la investigaci\u00f3n  penal que se adelanta en su contra por los presuntos delitos de  tr\u00e1fico de estupefacientes agravado y concierto para  delinquir, el 16 de diciembre de 2019 se declar\u00f3 la nulidad de  todo lo actuado a partir de la diligencia de imputaci\u00f3n al  considerarse que debi\u00f3 hacerse la vinculaci\u00f3n al  proceso en calidad de autores y no de c\u00f3mplices, determinaci\u00f3n  que a su juicio tra\u00eda como resultado la libertad inmediata,  sin embargo no fue ordenada.  <\/p>\n<p>Pretenden  en consecuencia se ordene su excarcelaci\u00f3n inmediata y se  compulsen copias antes las autoridades competentes por la  prolongaci\u00f3n ilegal de su libertad. [Folio  6, c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos<br \/>\n1.  Los accionantes y otros fueron privados de la libertad el 26 de junio  de 2019 en raz\u00f3n a la orden de captura proferida por el  Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de  Garant\u00edas Ambulante de Valledupar tras conocerse la existencia  de una organizaci\u00f3n criminal de narcotr\u00e1fico con zonas  de control y producci\u00f3n de coca\u00edna en el departamento  de Nari\u00f1o a la que presuntamente pertenecen los actores.  <\/p>\n<p>2. La  audiencia preliminar de legalizaci\u00f3n de captura, imputaci\u00f3n  e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento fue adelantada por el  Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas  de Bogot\u00e1, despacho que el 27 de junio de ese a\u00f1o  procedi\u00f3 a legalizar la detenci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. En  la misma audiencia la defensa de los accionantes aleg\u00f3 la  falta de competencia del juez al considerar que las capturas se  produjeron en el municipio de Samaniego \u2013 Nari\u00f1o y por  tanto el competente debi\u00f3 ser el de ese lugar o en su defecto  donde tuvieron ocurrencia los hechos.  <\/p>\n<p>5.  Una vez se tuvo conocimiento de la decisi\u00f3n proferida por esta  Corporaci\u00f3n referente a la asignaci\u00f3n de la competencia  al mismo juzgado, el 18 de julio de ese a\u00f1o se llevaron a cabo  las diligencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e  imposici\u00f3n de medida de aseguramiento a los actores en la  calidad de c\u00f3mplices por los presuntos delitos de tr\u00e1fico,  fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado en concurso  con concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico, cargos  que fueron aceptados por los actores.  <\/p>\n<p>De  igual modo se les impuso medida de aseguramiento privativa de la  libertad en establecimiento carcelario, determinaci\u00f3n que fue  objeto de recurso de reposici\u00f3n, respecto del cual el Juzgado  resolvi\u00f3 no reponer.  <\/p>\n<p>6. La  verificaci\u00f3n del allanamiento a cargos le correspondi\u00f3  al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad,  autoridad que el 16 de diciembre de 2019 decret\u00f3 la nulidad  parcial de la actuaci\u00f3n \u00abdesde  el momento en que los procesados aceptaron los cargos en la audiencia  de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n\u00bb  tras considerar que el ente acusador atribuy\u00f3 a los procesados  el grado de responsabilidad como c\u00f3mplices,  \u00abcuando  de los elementos materiales de prueba y evidencia f\u00edsica,  claramente se denotaba una responsabilidad a t\u00edtulo de  autoria, con unas consecuencias punitivas que no pod\u00eda  obviarse\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, dispuso compulsar copias de la actuaci\u00f3n ante la Unidad  de Asignaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.  <\/p>\n<p>7.  Contra la anterior determinaci\u00f3n los accionantes interpusieron  recurso de reposici\u00f3n respecto a la compulsa de copias, raz\u00f3n  por la que el despacho emiti\u00f3 la justificaci\u00f3n o  aclaraci\u00f3n respectiva para lo cual el togado indic\u00f3  estar conforme.  <\/p>\n<p>8.  En criterio de los peticionarios se ha prolongado   indebidamente su  libertad por cuanto al declararse la nulidad de la actuaci\u00f3n,  la consecuencia directa e inmediata era librar orden de libertad a su  favor, sin embargo se encuentran detenidos en la C\u00e1rcel  Nacional Modelo de forma ilegal y arbitraria. [Folios 2-6,c.1]  <\/p>\n<p>C. La actuaci\u00f3n  procesal  <\/p>\n<p>1. El  18 de diciembre de 2019, se admiti\u00f3 la solicitud de habeas  corpus,  orden\u00e1ndose la vinculaci\u00f3n de las autoridades penales  que conocen del asunto y del Establecimiento Carcelario donde se  encuentra interno el actor. [Folio 9, c.1]  <\/p>\n<p>2. El  Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de  Garant\u00edas Ambulante de Valledupar manifest\u00f3 que  \u00abdesconoce  cu\u00e1ndo se produjo la captura de los se\u00f1ores y el curso  del proceso, lo que s\u00ed puedo dar fe, es que las ordenes de  captura se libraron en esta agencia judicial el d\u00eda 20 de  junio de 2019\u00bb.  [Folio 21, c.1]  <\/p>\n<p>El  Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1,  inform\u00f3 que la nulidad que decret\u00f3 fue a \u00abpartir  del momento en que los procesados aceptaron los cargos sin ninguna  referencia a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, ni  tampoco frente a la medida de aseguramiento, justamente porque la  Fiscal\u00eda conserva la posibilidad de radicar el correspondiente  Escrito de Acusaci\u00f3n o incluso con la potestad de convenir un  preacuerdo con los procesados\u00bb por  tanto los actores \u00abdesconocen  que la anulaci\u00f3n de la mera manifestaci\u00f3n de los  procesados de aceptar los cargos, no genera per se la libertad del  procesado, como equivocadamente lo plantean\u00bb.  [Folios 25-27, c.1]  <\/p>\n<p>Por  su parte, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de  Control de Garant\u00edas de esta ciudad, se opuso a la prosperidad  de la acci\u00f3n, toda vez que cuando existe un proceso judicial  en tr\u00e1mite, la acci\u00f3n constitucional no puede invocarse  para sustituir al funcionario judicial competente aunado a que se  observa que los actores frente a la decisi\u00f3n de nulidad no  interpusieron recurso alguno ni solicitaron su libertad, por tanto la  \u00abacci\u00f3n  de habeas corpus no puede constituirse en una instancia adicional\u00bb.  [Folios 58-62, c.1]  <\/p>\n<p>A su  turno, el Jefe de Asuntos Jur\u00eddicos de la Dijin, indic\u00f3  que procedieron  a la captura de los accionantes en atenci\u00f3n a  la orden de aprehensi\u00f3n efectuada por el Juzgado Primero Penal  Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante  de Valledupar, la cual se efectu\u00f3 con el cumplimiento del  debido proceso que les asiste a los promotores de la acci\u00f3n.  [Folio 86, c.1]  <\/p>\n<p>3.  El 19 de diciembre de 2019, el Tribunal deneg\u00f3 la petici\u00f3n  de h\u00e1beas  corpus,  porque concluy\u00f3 que no existe en este caso privaci\u00f3n  il\u00edcita de la libertad o su indebida prolongaci\u00f3n por  cuanto los accionantes se hallan detenidos por decisi\u00f3n  judicial y con relaci\u00f3n a la determinaci\u00f3n que decret\u00f3  la nulidad contrario a lo argumentado por los actores, ese prove\u00eddo  no afect\u00f3 la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento,  m\u00e1xime que frente a dicho auto no se formul\u00f3 ning\u00fan  reparo. [Folios 108-113, c.1]  <\/p>\n<p>4.  La anterior providencia fue impugnada por los accionantes con los  mismos argumentos de su escrito inicial  y refirieron que  \u00abdesafortunadamente  el fallador admiti\u00f3 que las actuaciones posteriores a la  aceptaci\u00f3n de cargos, como lo es la imposici\u00f3n de  medida de aseguramiento,  continuaba vigente, en raz\u00f3n a que  el Juez Quinto no se refiri\u00f3 a la misma, lo cual es  completamente irracional,  simplemente porque el Juez no se refiri\u00f3  a las actuaciones posteriores, ya que las mismas quedan  autom\u00e1ticamente sin efectos jur\u00eddicos o mejor dicho  resultan actos ineficaces o inexistentes\u00bb.  [Folios 141-146,c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Al  tenor de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba  de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para  resolver el reclamo constitucional en segunda instancia.  <\/p>\n<p>2. El  h\u00e1beas  corpus  participa de una doble connotaci\u00f3n: como derecho fundamental y  como acci\u00f3n constitucional, para reclamar la libertad personal  de quien es privado de ella con violaci\u00f3n de las garant\u00edas  establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en la ley, o  cuando la restricci\u00f3n de ese derecho se prolonga de manera  ilegal, esto es, superando los t\u00e9rminos fijados a la autoridad  para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo  proceso judicial, o el plazo determinado para la reclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>La jurisprudencia  de esta Corte ha dicho que si bien el comentado mecanismo de  protecci\u00f3n no necesariamente es residual y subsidiario, cuando  existe un proceso judicial en tr\u00e1mite no puede utilizarse con  ninguna de las siguientes finalidades:  <\/p>\n<p>\u00ab(i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los  recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n como medios para  impugnar las decisiones que interfieren el mencionado derecho  fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y  (iv) obtener una opini\u00f3n diversa a la del funcionario u \u00f3rgano  llamado a resolver lo correspondiente\u00bb (CSJ  SP, 21  Jul 2009, Rad. 32260; en el mismo sentido CSJ SC, 16 Ene 2014, Rad.  2013-00142-01).  <\/p>\n<p>Lo  anterior significa que si la persona es privada de su libertad por  decisi\u00f3n de un funcionario competente, adoptada dentro de un  proceso en tr\u00e1mite, las solicitudes referentes a la  salvaguarda de esa garant\u00eda tienen que ser formuladas  inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto;  y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes  de promover una acci\u00f3n de  h\u00e1beas corpus.  <\/p>\n<p>Ello  es as\u00ed, excepto si la providencia que afecta la libertad  personal, puede catalogarse como una v\u00eda de hecho; hip\u00f3tesis  en la cual, a\u00fan cuando se encuentre en curso una causa  judicial, por la preponderancia de ese derecho fundamental, se podr\u00e1  interponer de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable  percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio  irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada  ante el funcionario competente y autorizado para resolver sobre el  asunto.  <\/p>\n<p>Ha sido criterio  constante de la jurisprudencia de esta Sala que a trav\u00e9s de la  acci\u00f3n constitucional no es procedente inmiscuirse en el  tr\u00e1mite de un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas  a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a  la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, relacionadas con la garant\u00eda  superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonom\u00eda  e independencia funcionales que le reconoce la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y la ley.  <\/p>\n<p>Esta  Corporaci\u00f3n tiene dicho que el h\u00e1beas corpus est\u00e1  concebido para la defensa de  \u00abla  libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto  de su afectaci\u00f3n puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la  integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a  tratos crueles y torturas, seg\u00fan lo determin\u00f3 la Corte  Constitucional\u00bb  de  ah\u00ed que no puede utilizarse como medio  \u00abalternativo,  supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al  tr\u00e1mite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos  punibles\u00bb  (CSJ  SP, 24 Ene 2007, Rad. 26811,  reiterado en CSJ  SP, 18 Ene 2013, Rad. 2012-00537).  <\/p>\n<p>3. En  el caso que se somete a la consideraci\u00f3n de la Corte, se  observa que los se\u00f1ores Leider Andr\u00e9s y Deib\u00e1n  Camilo  Ru\u00edz Caicedo se encuentran detenidos en la C\u00e1rcel  Nacional Modelo como consecuencia del asunto penal que se adelanta en  su contra por los presuntos delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n  o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir.  <\/p>\n<p>En  ese orden, los impugnantes se encuentran detenidos en virtud de un  pronunciamiento judicial, de ah\u00ed que su condici\u00f3n de  personas privadas de la libertad, no constituya prolongaci\u00f3n  il\u00edcita de la restricci\u00f3n sobre el mencionado derecho  fundamental.  <\/p>\n<p>Pero,  si bien,  la inconformidad de los peticionarios de la protecci\u00f3n deriva  en que mediante providencia de fecha 16 de diciembre de 2019, el  Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funci\u00f3n de  Conocimiento de Bogot\u00e1 decret\u00f3 \u00abla  nulidad parcial de lo actuado a partir del momento en que los  procesados aceptaron los cargos en la audiencia de formulaci\u00f3n  de imputaci\u00f3n del 18 de julio de 2019\u00bb  tras advertir que la Fiscal del caso  atribuy\u00f3 a los accionantes el grado de responsabilidad como  c\u00f3mplices, cuando de los elementos materiales de prueba y  evidencia f\u00edsica, claramente se denotaba la responsabilidad a  t\u00edtulo de autoria, consecuencias punitivas que no pod\u00eda  obviarse, frente a dicho prove\u00eddo no se hizo ning\u00fan  reparo si los actores consideraban que dada la invalidez decretada  era procedente su libertad inmediata, pues si bien se interpuso  recurso de reposici\u00f3n, el mismo fue \u00fanicamente con  relaci\u00f3n a una compulsa de copias ante la Unidad de  Asignaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  lo anterior se evidencia, conforme lo advirti\u00f3 el A  Quo  que los actores omitieron  utilizar los mecanismos de defensa judicial que ten\u00edan a su  alcance en ese proceso para expresar las inconformidades que por esta  v\u00eda exponen a trav\u00e9s de los medios defensivos puestos a  su disposici\u00f3n, cuando dichas oportunidades y escenarios eran  los id\u00f3neos para que ejercieran sus derechos fundamentales y  se solventaran las irregularidades que, a su juicio, se presentaron.  <\/p>\n<p>De  igual modo, se advierte que los accionantes no han presentado  solicitud alguna de libertad ante la autoridad competente  para  que se pronuncie al respecto, circunstancia  ante la que deviene evidente el fracaso del mecanismo constitucional,  toda vez que aquel no puede utilizarse como una instancia  alternativa, pues no fue consagrado para incidir en las decisiones  adoptadas por los funcionarios competentes, ni es finalidad suya la  de sustituir los recursos ordinarios por medio de los cuales debe  resolverse sobre la restricci\u00f3n decretada sobre la libertad  individual.  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, la discusi\u00f3n que por esta v\u00eda  constitucional se expone, debe ser dirigida ante el funcionario  judicial que constitucional y legalmente tiene atribuidas las  funciones de verificar que se garanticen los derechos de los  accionantes sometidos  al sistema de responsabilidad penal,  pues el h\u00e1beas  corpus  no es una herramienta con la cual pueda interferirse en las  decisiones que deben adoptar las autoridades competentes, ni que  permita sustraer el asunto de su conocimiento.  <\/p>\n<p>4.  Por  las razones que se dejan consignadas, se confirmar\u00e1 lo  resuelto en la primera instancia.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, CONFIRMA  la providencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo dispuesto a los interesados y, en  oportunidad, devu\u00e9lvase el diligenciamiento a la corporaci\u00f3n  de origen.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado Ponente AHC055-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2019-02535-01 Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnaci\u00f3n que Deib\u00e1n Camilo y Leider Andr\u00e9s Ru\u00edz Caicedo formularon contra la providencia proferida el diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103408","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103408","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103408"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103408\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103408"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103408"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103408"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}