{"id":103410,"date":"2026-07-02T21:06:06","date_gmt":"2026-07-02T21:06:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103410"},"modified":"2026-07-02T21:06:06","modified_gmt":"2026-07-02T21:06:06","slug":"ahc141-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ahc141-2020\/","title":{"rendered":"AHC141-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>AHC141-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 73001-22-13-000-2020-00014-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Luz Mery Sacrist\u00e1n  Lozano frente al prove\u00eddo proferido el 20 de enero \u00faltimo  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagu\u00e9, que no accedi\u00f3 a la solicitud de h\u00e1beas  corpus  que aqu\u00e9lla invoc\u00f3 contra el Juzgado Primero de  Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a  cuyo tr\u00e1mite fue vinculado el Complejo Carcelario y  Penitenciario del mismo lugar.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  accionante rog\u00f3 el amparo de su prerrogativa fundamental a la  libertad personal aduciendo la prolongaci\u00f3n ilegal de la  privaci\u00f3n de su autonom\u00eda personal porque \u00abya  t[iene] el tiempo para [su] beneficio de la condicional o  domiciliaria\u00bb  y para el permiso administrativo de salida hasta por 72 horas.  <\/p>\n<p>2.\tLa  situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para resolver el presente  caso es la que as\u00ed se sintetiza:  <\/p>\n<p>2.1.\tLa  actora est\u00e1 recluida en prisi\u00f3n descontando la pena de  224 meses que con sentencia del a\u00f1o 2010 le impuso el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, al  hallarla responsable del delito de secuestro extorsivo agravado;  determinaci\u00f3n que no fue apelada.  <\/p>\n<p>2.2.\tEl  despacho acusado, encargado de vigilar tal condena, por hallar  insatisfechos, en su momento, los presupuestos legales para su buen  suceso, el 25 de noviembre de 2016 improb\u00f3 \u00abla  solicitud de permiso de hasta 72 horas\u00bb  que le inco\u00f3 la quejosa, el 5 de agosto y el 19 de diciembre  de 2018 le neg\u00f3 \u00abel  beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb  que tambi\u00e9n rog\u00f3; decisiones que cobraron ejecutoria  sin recursos.  <\/p>\n<p>2.3.\tAdujo  la reclamante que actualmente cumple con los lineamientos temporales  para ser beneficiaria de la libertad condicional, la prisi\u00f3n  domiciliaria y el permiso administrativo de salida hasta por 72  horas, acorde con la Ley 1709 de 2014, en concordancia con las  sentencias T-640\/17 y C-015\/18 de la Corte Constitucional; que es  responsable con la redenci\u00f3n de su pena, su conducta ha sido  ejemplar, adelant\u00f3 su \u00abtratamiento  carcelario&#8230;[,] hi[zo] [su] resocializaci\u00f3n[,] ya los  subrogados est\u00e1n abiertos&#8230;[,] ya t[iene] los cursos del  INPEC\u00bb  (folio 2 y 3, cuaderno 1).<br \/>\n3.\tEl  Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagu\u00e9 pidi\u00f3 negar el resguardo porque la  \u00abaccionante  se encuentra legalmente privada de la libertad por disposici\u00f3n  de autoridad judicial competente y a la fecha no ha cumplido la  totalidad de la pena que pesa en su contra\u00bb.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  que la condenada \u00abha  descontado&#8230;[,] entre f\u00edsico y redenci\u00f3n[,] un total  de&#8230; (11) a\u00f1os, &#8230;(3) meses y&#8230; (19.8) d\u00edas,  intervalo inferior a la sanci\u00f3n de prisi\u00f3n de&#8230; (18)  a\u00f1os y&#8230; (8) meses, que le fuera impuesta&#8230;[,] y a la fecha  no hay petici\u00f3n pendiente de resolver\u00bb  (folio 12, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>PRONUNCIAMIENTO  DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>El  Tribunal a-quo  neg\u00f3 la salvaguarda porque \u00abpretende  la accionante hacerse beneficiar\u00eda de la prisi\u00f3n  domiciliaria sin que repose dentro del cartular petici\u00f3n  alguna elevada al Juzgado&#8230; tendiente a que se le otorgue dicho  beneficio, lo que de contera trae como improcedente la solicitud  constitucional&#8230;[,] toda vez que la interesada cuenta con otro  mecanismo para acceder a la pena sustitutiva aqu\u00ed deprecado,  como lo es, la solicitud de sustituci\u00f3n de medida consagrada  en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u00bb  (folios  13 y 14, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 la quejosa sin exponer los motivos de su disenso  (folio 19, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEl  art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  instituy\u00f3 el h\u00e1beas  corpus  como una acci\u00f3n constitucional consagrada para la protecci\u00f3n  del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se  encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente.  <\/p>\n<p>A  su turno, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1095 de 2006 la define  como \u00abun  derecho  fundamental y, a la vez, una acci\u00f3n constitucional que tutela  la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con  violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales,  o \u00e9sta se prolongue ilegalmente\u00bb,  por tal virtud, \u00abesta  acci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 invocarse o incoarse por  una sola vez y para su decisi\u00f3n se aplicar\u00e1 el  principio pro homine\u00bb.  <\/p>\n<p>Justamente,  sobre sus caracter\u00edsticas relevantes, la Corte ha  puntualizado:  <\/p>\n<p>Si  bien para decidir la acci\u00f3n p\u00fablica de H\u00e1beas   Corpus debe aplicarse el principio \u2018pro homine\u2019, seg\u00fan  el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la  dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda  interpretaci\u00f3n debe hacerse en funci\u00f3n de los derechos  y garant\u00edas fundamentales, tambi\u00e9n es cierto que la  protecci\u00f3n de tales contenidos superiores debe brindarse en  los casos en que son conculcados. Trat\u00e1ndose de la libertad  personal, la violaci\u00f3n de ese derecho fundamental tiene lugar  cuando alguien es privado de la misma con violaci\u00f3n de las  garant\u00edas constitucionales o legales, o en los eventos en que  a pesar de haberse observado esas garant\u00edas, la privaci\u00f3n  de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el  art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006  (CSJ  AHP, 18 dic. 2006, rad. 26665).  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con lo anterior, los instrumentos internacionales  de los derechos humanos consagran la garant\u00eda fundamental de  la libertad del individuo; as\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo  9\u00b0  de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos dispone que  \u00ab[n]adie  podr\u00e1 ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado\u00bb;  de igual manera, el art\u00edculo XXV de la Declaraci\u00f3n de  Derechos y Deberes del Hombre manda que ning\u00fan individuo puede  ser privado de su libertad \u00absino  en los casos y seg\u00fan las formas establecidas por leyes  preexistentes\u00bb;  del mismo modo, el art\u00edculo 9\u00b0 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Pol\u00edticos tambi\u00e9n establece la  prerrogativa a un pronta resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n  jur\u00eddica luego de que una persona es capturada por causas  legales y la posibilidad de recurrir ante un tribunal la legitimidad  de su detenci\u00f3n para obtener su libertad; igualmente, el  art\u00edculo 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre los  Derechos Humanos prev\u00e9, entre otras cosas, que \u00ab[n]adie  puede ser sometido a detenci\u00f3n o encarcelamiento arbitrarios\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  se aprecia, el est\u00e1ndar internacional sobre la salvaguarda de  la libertad es de gran importancia, pues proh\u00edbe expresamente  la privaci\u00f3n arbitraria e ilegal de la misma e impone la  obligaci\u00f3n a los Estados  de que en sus ordenamientos posibiliten el acceso a un recurso  efectivo, con el prop\u00f3sito de que la persona pueda impugnar la  detenci\u00f3n a la que fue sometida. Al respecto, la Corte  Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que:<br \/>\nUna  detenci\u00f3n es arbitraria e ilegal cuando es practicada al  margen de los motivos y formalidades que establece la ley, cuando se  ejecuta sin observar las normas exigidas por la ley y cuando se ha  incurrido en desviaci\u00f3n de las facultades de detenci\u00f3n,  es decir, cuando se practica para fines distintos a los previstos y  requeridos por la ley.1  <\/p>\n<p>Y  en relaci\u00f3n con el derecho a controvertir  la legalidad de la privaci\u00f3n de la libertad ante una autoridad  judicial, el Tribunal Internacional referido ha estimado que:  <\/p>\n<p>La  revisi\u00f3n de la legalidad de una detenci\u00f3n implica la  constataci\u00f3n no solamente formal, sino sustancial, de que esa  detenci\u00f3n es adecuada al sistema jur\u00eddico y que no se  encuentra en violaci\u00f3n a ning\u00fan derecho del detenido.  Que esa constataci\u00f3n se lleve a cabo por un Juez, rodea el  procedimiento de determinadas garant\u00edas, que no se ven  debidamente protegidas si la resoluci\u00f3n est\u00e1 en manos  de una autoridad administrativa, que no necesariamente tiene la  formaci\u00f3n jur\u00eddica adecuada, pero que en ning\u00fan  caso puede tener la facultad de ejercer la funci\u00f3n  jurisdiccional.2  <\/p>\n<p>2.\tAhora  bien, la procedencia del h\u00e1beas  corpus  est\u00e1 condicionada a la privaci\u00f3n ilegal de la libertad  de una persona o, a que habi\u00e9ndose efectuado con sujeci\u00f3n  al ordenamiento jur\u00eddico, la misma se prolongue  injustificadamente; adem\u00e1s, la  Corte ha considerado que este mecanismo es  un instrumento excepcional que no puede utilizarse como medio  \u00abalternativo,  supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al  tr\u00e1mite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos  punibles\u00bb,  por el contrario:<br \/>\n\u2026se  trata de una acci\u00f3n excepcional de protecci\u00f3n de la  libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto  de su afectaci\u00f3n puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la  integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a  tratos crueles y torturas, seg\u00fan lo determin\u00f3 la Corte  Constitucional en el ya citado fallo de control previo C- 187 de  2006, que frente al \u00e1mbito de protecci\u00f3n que se busca a  trav\u00e9s de la excepcional acci\u00f3n (\u2026)\u201d  (CSJ AHP, 24 en. 2007, rad. 26811).  <\/p>\n<p>A  su vez, la jurisprudencia constitucional precisa la pertinencia de  este remedio excepcional en los siguientes casos:  <\/p>\n<p>[a]  Cuando  la aprehensi\u00f3n de una persona se lleva a cabo por fuera de las  formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello,  como son: con orden judicial previa (arts. 28 C. Pol. 2 y 297 Ley  906\/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600\/00 y 301 Ley 906\/04),  p\u00fablicamente requerida (art. 348 Ley 600\/00) y administrativa  (C-24 enero 27\/94), esta \u00faltima con fundamento directo en el  art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n y por ello de no  necesaria consagraci\u00f3n legal, tal como sucedi\u00f3 -y  ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000 (\u2026)  <\/p>\n<p>[b.]  Cuando  ejecutada legalmente la captura la privaci\u00f3n de la libertad se  prolonga m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos previstos en  la Carta Pol\u00edtica o en la ley para que el servidor p\u00fablico  i) lleve a cabo la actividad a que est\u00e1 obligado (escuchar en  indagatoria, dejar a disposici\u00f3n judicial el capturado, hacer  efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisi\u00f3n  que al caso corresponda (definir situaci\u00f3n jur\u00eddica  dentro del t\u00e9rmino, ordenar la libertad frente a captura  ilegal. Arts. 353 Ley 600\/00 y 302 Ley 906\/04-, entre otras)  (CC C-187\/06).  <\/p>\n<p>3.\tEn  el asunto que convoca la atenci\u00f3n de la Corte, la petici\u00f3n  se circunscribe a poner de presente que la privaci\u00f3n de la  autonom\u00eda personal de Luz Mery Sacrist\u00e1n Lozano se  ha prolongado ilegalmente, por cuanto acorde con el t\u00e9rmino  que ha descontado de la condena que le fue impuesta, en su sentir,  debe ser excarcelada, ya sea, concedi\u00e9ndole la libertad  condicional, la prisi\u00f3n domiciliaria o el permiso  administrativo de salida hasta por 72 horas.  <\/p>\n<p>La decisi\u00f3n  del a-quo  constitucional ser\u00e1 confirmada por las siguientes razones:  <\/p>\n<p>a.)\tLa reclusi\u00f3n  intramural de la reclamante obedece al proceso penal seguido en su  contra por el punible de secuestro extorsivo agravado, en el que fue  condenada a 224 meses de prisi\u00f3n por el Juzgado accionado,  mediante sentencia dictada en el a\u00f1o 2010, la cual no fue  apelada.  <\/p>\n<p>Por consiguiente,  la accionante no se halla injustamente privada de la libertad, pues  est\u00e1  claro que su confinamiento penitenciario deriva de una orden  judicial.  <\/p>\n<p>b.)\tAs\u00ed  las cosas, destacando  que acorde con lo acreditado en este tr\u00e1mite, la accionante no  interpuso ning\u00fan recurso frente a las decisiones de 25  de noviembre de 2016 (que  improb\u00f3 \u00abla solicitud de permiso de hasta 72 horas\u00bb  que inco\u00f3),  5 de agosto y 19 de diciembre de 2018 (que  le negaron \u00abel beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb  que rog\u00f3),  aunado a que las  diferentes alegaciones actuales  expuestas  en la demanda de amparo no han sido planteadas ante el funcionario  natural de conocimiento del asunto (actualmente  Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagu\u00e9),  a quien legalmente compete hacer un pronunciamiento al respecto, el  presente ruego tuitivo se torna inviable, dado que al juez  constitucional de h\u00e1beas  corpus  le est\u00e1 vedado usurpar atribuciones que el legislador defiri\u00f3  al fallador ordinario.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, en  un asunto con  alguna simetr\u00eda al de ahora, que  mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3:  <\/p>\n<p>4.  De la informaci\u00f3n suministrada a este Despacho&#8230; por el Juez  encargado de vigilar la sanci\u00f3n impuesta al accionante&#8230;, se  colige la improcedencia del auxilio. En efecto, el aludido  juzgador&#8230; acot\u00f3 \u201c(\u2026) no haberle vulnerado&#8230;   el derecho a la libertad, pues hasta el momento en el proceso no se  evidencia petici\u00f3n alguna [en ese sentido] por parte del  condenado\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, es palmario el fracaso del resguardo, por cuanto es deber del  supuesto afectado ventilar ante los jueces del conocimiento los  aspectos presuntamente violadores de la citada garant\u00eda  fundamental, antes de acudir a esta excepcional justicia.  <\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis  contrario al efectuado, dejar\u00eda  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  insubsistentes los mecanismos end\u00f3genos del proceso para  proteger la libertad y vac\u00eda la tarea que el C\u00f3digo del  Procedimiento entreg\u00f3 a los jueces y Fiscales. Si el proceso  tiene acciones y recursos para intentar la protecci\u00f3n de su  derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer  uso de ellos, s\u00f3lo una vez advertido el funcionario competente  y ante su obstinaci\u00f3n en prolongar ilegalmente la restricci\u00f3n  de la libertad m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos legales,  ser\u00eda ah\u00ed s\u00ed, necesaria y urgente la  intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d3.  <\/p>\n<p>No ha de  olvidarse  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  que los tr\u00e1mites judiciales deben ser adelantados con  \u201cobservancia de la plenitud de las formas propias de cada  juicio\u201d, de manera que la referida acci\u00f3n constitucional  no puede de ning\u00fan modo sustituir o desplazar los mecanismos  dispuestos por el legislador al interior de cada tr\u00e1mite.<br \/>\n\u201c(\u2026)  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  As\u00ed las cosas, resulta  manifiestamente improcedente la pretensi\u00f3n del actor de acudir  a la acci\u00f3n de h\u00e1beas  corpus  en procura de conseguir su libertad  (\u2026) [por cuanto] [e]s palmario que una  decisi\u00f3n  (\u2026) sobre  el particular en el curso de este tr\u00e1mite, comportar\u00eda  una intromisi\u00f3n indebida en la actuaci\u00f3n del juez  natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia  judicial\u201d4  (subl\u00ednea fuera de texto).  <\/p>\n<p>En un  pronunciamiento reciente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ratific\u00f3  la postura descrita en los prove\u00eddos anteriores, indicando:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la procedencia de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus se  encuentra sujeta a que el afectado con la privaci\u00f3n ilegal de  la libertad, o con su prolongaci\u00f3n il\u00edcita, haya  acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal  dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a  una injerencia indebida en las facultades que son propias del  funcionario judicial que conoce de la actuaci\u00f3n respectiva.  <\/p>\n<p>\u201cPor  tanto, cuando existe un proceso o actuaci\u00f3n judicial (\u2026),  no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i)  sustituir  los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben  formularse las peticiones de libertad;  (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y  apelaci\u00f3n establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos  para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad  personal; (iii)  desplazar  al funcionario judicial competente;  y (iv) obtener una opini\u00f3n diversa \u2014a manera de  instancia adicional\u2014 de la autoridad llamada a resolver lo  atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad.  30066)\u201d5  (subraya y negrilla original).  <\/p>\n<p>5.  En ese orden, deber\u00e1 el promotor, antes que nada, pedir al  funcionario respectivo la inmediata observancia del aludido derecho  si en su sentir, ha sido quebrantado, pues ese es el escenario  natural y por dem\u00e1s legal, para generar debates como el ahora  esbozado.  <\/p>\n<p>Ha de tener  presente el reclamante que es esa autoridad la llamada, en principio,  a dilucidar si le asiste o no raz\u00f3n en sus alegatos, esto es,  si los supuestos f\u00e1cticos aqu\u00ed trazados como puntal de  su pretensi\u00f3n, se subsumen en alguna de las causales jur\u00eddicas  previstas para decretar su liberaci\u00f3n, y de serle adverso ese  pronunciamiento podr\u00e1, si a bien tiene, atacarlo a trav\u00e9s  de los recursos dispuestos por el legislador para el efecto.  <\/p>\n<p>6.  Por los fundamentos antes narrados, el  Despacho estima improcedente la acci\u00f3n constitucional  deprecada&#8230; (CSJ  AHC3729-2016, 16 jun., rad. 2016-00096-01).  <\/p>\n<p>4.\tEn  consecuencia, se respaldar\u00e1 la determinaci\u00f3n de primera  instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirma  el prove\u00eddo materia de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  rem\u00edtase el expediente al funcionario de conocimiento.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tCaso  \tCastillo Pezo contra Per\u00fa, P\u00e1rrafo 102 (1999). Tomado  \tde O\u2019Donnell, Daniel. Derecho Internacional de los Derechos  \tHumanos, Normativa, Jurisprudencia y Doctrina de los Sistemas  \tUniversal e Interamericano. Publicado por la Oficina del Alto  \tComisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.  \tPrimera Edici\u00f3n. Bogot\u00e1, abril de 2004. P\u00e1g.  \t285.<br \/>\n2  \tCaso  \tLevoyer Jim\u00e9nez contra Ecuador. P\u00e1rrafo 67 (2000).  \tIb\u00eddem. P\u00e1g. 336.<br \/>\n3  \tAuto,  \t3 may. 2007, rad. 00002.<br \/>\n4  \tH\u00e1beas  \tcorpus,  \t12 mar. 2013, rad. 40891.<br \/>\n5  \tCSJ AHP755-2016,  \t1\u00b0 abr., rad. 47819.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AHC141-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-22-13-000-2020-00014-01 Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Luz Mery Sacrist\u00e1n Lozano frente al prove\u00eddo proferido el 20 de enero \u00faltimo por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103410","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103410","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103410"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103410\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103410"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103410"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103410"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}