{"id":103411,"date":"2026-07-02T21:06:27","date_gmt":"2026-07-02T21:06:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103411"},"modified":"2026-07-02T21:06:27","modified_gmt":"2026-07-02T21:06:27","slug":"ahc437-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ahc437-2020\/","title":{"rendered":"AHC437-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>AHC437-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 54001-22-13-000-2020-00016-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la providencia dictada el  4 de febrero de 2020, por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta dentro de la acci\u00f3n  de h\u00e1beas  corpus  promovida por Luz Dary Ram\u00edrez Gonz\u00e1lez, en nombre de  William Andr\u00e9s Andana P\u00e9rez.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  solicitante manifiesta que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con  Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta, conden\u00f3 a su  esposo, aqu\u00ed agenciado, el 29 de junio de 2017, por el delito  de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que tras permit\u00edrsele a aqu\u00e9l cumplir la condena en su  residencia, fue capturado, nuevamente, el 30 de octubre de 2019 y  recluido en la \u201cPenitenciar\u00eda  de C\u00facuta\u201d.  <\/p>\n<p>Relata  que su esposo pidi\u00f3 su libertad en noviembre de 2019, \u201c(\u2026)  por  tener las 3\/5 partes de la pena (\u2026)\u201d;  no obstante, a la fecha de esta reclamaci\u00f3n, seg\u00fan  asevera, \u201c(\u2026) ya  tiene la pena cumplida en su totalidad (\u2026)\u201d  (fols. 1 y 2, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tPide,  por tanto, se libere, de forma inmediata, a su prohijado.  <\/p>\n<p>3.\tEl  Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad  de C\u00facuta, adujo tener a su cargo la vigilancia del correctivo  de 54 meses de prisi\u00f3n impuesto a Andana P\u00e9rez, a quien  se le hab\u00eda permitido purgar el mismo en su residencia; no  obstante, en prove\u00eddo de 10 de octubre de 2019, se revoc\u00f3  esa determinaci\u00f3n, por cuanto el procesado \u201c(\u2026)  no  se encontr\u00f3 en su domicilio en visita que hiciera el INPEC  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Expuso que el 31  de enero de 2020, dispuso reconocerle al sentenciado  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  como  tiempo efectivo de privaci\u00f3n de libertad y redenci\u00f3n de  pena, un total de 44 meses y 10 d\u00edas y [le]  neg\u00f3  la libertad condicional, decisi\u00f3n que se encuentra en tr\u00e1mite  de notificaci\u00f3n a los sujetos procesales por parte del Centro  de Servicios Administrativos (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Por  lo descrito, solicit\u00f3 denegar la acci\u00f3n propuesta (fol.  13, cdno. 1).  <\/p>\n<p>Asegur\u00f3  no reposar \u201c(\u2026) ninguna  orden de excarcelaci\u00f3n por parte de la autoridad de penas; por  lo tanto, solici[t\u00f3]  se  [le]  excluya  de cualquier responsabilidad (\u2026)  por  no existir m\u00e9rito que concluya alguna privaci\u00f3n ilegal  de la libertad (\u2026)\u201d  (fol. 19, \u00eddem).  <\/p>\n<p>1.1.  Decisi\u00f3n de primera instancia  <\/p>\n<p>El  juzgador de primer grado neg\u00f3 la acci\u00f3n propuesta por  no hallarse agotados los medios a disposici\u00f3n del condenado,  para obtener lo aqu\u00ed pretendido (fols. 22 al 26, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1.2.  Impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  propuso la peticionaria sin aducir motivos de inconformidad (fol. 29,  cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEl  h\u00e1beas  corpus  consagrado en el art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica y  reglamentado a trav\u00e9s de la Ley 1095 de 2006, es una acci\u00f3n  p\u00fablica encaminada a la tutela de la libertad en aquellos  eventos en los cuales una persona es privada de ella con violaci\u00f3n  de sus garant\u00edas fundamentales y legales, o cuando la  retenci\u00f3n se prolonga ilegalmente.  <\/p>\n<p>2.\tLa  instituci\u00f3n creada exclusivamente para la salvaguarda del  derecho a la libertad personal y s\u00f3lo en cuanto aqu\u00e9l  se conculque por vulneraci\u00f3n de las normas estatuidas para  afectarlo leg\u00edtimamente, no puede tener un alcance ilimitado  al punto de desnaturalizar el esquema dise\u00f1ado por el  legislador para el curso de los juicios, de ah\u00ed que al juez de  h\u00e1beas  corpus  no le sea dado inmiscuirse en los aspectos que son propios del  proceso.  <\/p>\n<p>3.\tLa  demandante acude a esta acci\u00f3n en procura de obtener la  libertad de Andr\u00e9s Andana P\u00e9rez porque, seg\u00fan  aduce, est\u00e1 detenido de manera ilegal, por cuanto ya cumpli\u00f3  la pena a \u00e9l impuesta en el asunto de  fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones.  <\/p>\n<p>4.\tTal  como lo ha esgrimido esta Corte en asuntos an\u00e1logos, cuando  existe un proceso judicial en curso, el h\u00e1beas  corpus  no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales  dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii)  reemplazar los recursos ordinarios a trav\u00e9s de los cuales  deben impugnarse las decisiones que interfieren la libertad personal;  iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una  opini\u00f3n diversa -como instancia adicional- de la autoridad  llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas1.  <\/p>\n<p>5.\tEn  consecuencia, el alegato aqu\u00ed planteado no tiene vocaci\u00f3n  de prosperidad, pues, por una parte, se observa que, en la  actualidad, el aqu\u00ed agenciado contin\u00faa vinculado a la  actuaci\u00f3n penal asignada al Juzgado Primero  de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta  con radicado 00565\/2017, despacho que en prove\u00eddo de 31 de  octubre de 2020, neg\u00f3 la libertad condicional solicitada por  el condenado, advirti\u00e9ndole la procedencia de los recursos de  reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, los cuales, seg\u00fan  se observa, no han sido incoados (fols. 16 y 17).  <\/p>\n<p>Y,  por la otra, se constata que Andana P\u00e9rez no ha concurrido al  escenario natural y ante el juez correspondiente, a exigir su  liberaci\u00f3n por haber cumplido, seg\u00fan sus afirmaciones,  \u201ccon  la totalidad de la pena\u201d.  <\/p>\n<p>6.\tSe  insiste, los cuestionamientos aqu\u00ed advertidos deben ser  desatados en el decurso criticado y en virtud de los medios  ordinarios de defensa dispuestos por el legislador para el efecto. Un  an\u00e1lisis contrario, dejar\u00eda  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  insubsistentes los mecanismos end\u00f3genos del proceso para  proteger la libertad y vac\u00eda la tarea que el C\u00f3digo del  Procedimiento entreg\u00f3 a los jueces y Fiscales. Si el proceso  tiene acciones y recursos para intentar la protecci\u00f3n de su  derecho fundamental a la libertad, debe [el  interesado]  primero hacer uso de ellos, s\u00f3lo una vez advertido el  funcionario competente y ante su obstinaci\u00f3n en prolongar  ilegalmente la restricci\u00f3n de la libertad m\u00e1s all\u00e1  de los t\u00e9rminos legales, ser\u00eda ah\u00ed s\u00ed,  necesaria y urgente la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d2.  <\/p>\n<p>No ha de olvidarse  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  que los tr\u00e1mites judiciales deben ser adelantados con  \u201cobservancia de la plenitud de las formas propias de cada  juicio\u201d, de manera que la referida acci\u00f3n constitucional  no puede de ning\u00fan modo sustituir o desplazar los mecanismos  dispuestos por el legislador al interior de cada tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026).  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  As\u00ed las cosas, resulta  manifiestamente improcedente la pretensi\u00f3n del actor de acudir  a la acci\u00f3n de h\u00e1beas  corpus  en procura de conseguir su libertad  (\u2026)  [por cuanto] [e]s  palmario que una  decisi\u00f3n  (\u2026)  sobre  el particular en el curso de este tr\u00e1mite, comportar\u00eda  una intromisi\u00f3n indebida en la actuaci\u00f3n del juez  natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia  judicial\u201d3  (subl\u00ednea fuera de texto).  <\/p>\n<p>Luego,  la  Sala de Casaci\u00f3n Penal ratific\u00f3 la postura descrita en  los prove\u00eddos anteriores, indicando:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la  procedencia de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus se encuentra  sujeta a que el afectado con la privaci\u00f3n ilegal de la  libertad, o con su prolongaci\u00f3n il\u00edcita, haya acudido  primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del  proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una  injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario  judicial que conoce de la actuaci\u00f3n respectiva (\u2026)  (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066)\u201d4.  <\/p>\n<p>7.\tCon  sustento en lo expuesto, el  Despacho estima improcedente la acci\u00f3n constitucional  deprecada en nombre de Andr\u00e9s  Andana P\u00e9rez.  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>CONFIRMAR  el  prove\u00eddo de fecha y procedencia arriba anotados.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los  interesados, y devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tCSJ.  \tAHP4005  \tde 18 de septiembre de 2018<br \/>\n2  \tC.S.J. Auto  \tde 3 de mayo de 2007, exp. 00002.<br \/>\n3  \tC.S.J. AHP de  \t12 de marzo de 2013, expediente 40891.<br \/>\n4  \tC.S.J. AHP755  \tde 1\u00b0 de abril de 2016, exp.: 47819.<br \/>\n7<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AHC437-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54001-22-13-000-2020-00016-01 Bogot\u00e1, D. 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