{"id":103412,"date":"2026-07-02T21:06:39","date_gmt":"2026-07-02T21:06:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103412"},"modified":"2026-07-02T21:06:39","modified_gmt":"2026-07-02T21:06:39","slug":"ahc488-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ahc488-2020\/","title":{"rendered":"AHC488-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>AHC488-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 66001-22-13-000-2020-00024-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).-  <\/p>\n<p>Se  decide la  impugnaci\u00f3n formulada contra la providencia proferida el 133  de febrero de los corrientes por la Sala  de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira,  dentro de la solicitud de H\u00e1beas  Corpus  presentada por William  Hugo Arango P\u00e9rez contra  el Juzgado  Primero penal Municipal Con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas  de la misma ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>2.   Frente a lo pedido, se  efectuaron los siguientes pronunciamientos:  <\/p>\n<p>2.1.   La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos del  Sistema Penal Acusatorio de Pereira -Risaralda, precis\u00f3 que el  11 de febrero del a\u00f1o en curso a las \u00ab9:20  de la ma\u00f1ana\u00bb, se  radic\u00f3 en esa dependencia solicitud de audiencia preliminar de  control de legalidad a la orden y diligencia de allanamiento y  registro, legalizaci\u00f3n de elementos incautados, legalizaci\u00f3n  de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y solicitud de  medida de aseguramiento, dentro de la causa penal iniciada en contra  del aqu\u00ed interesado, con radicado No. 2020-00327, por los  presuntos delitos de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en  incapacidad de resistir, demanda de explotaci\u00f3n sexual,  comercial de persona menor de 18 a\u00f1os y pornograf\u00eda con  persona menor de 18 a\u00f1os, conforme a lo solicitado por el  Delegado Fiscal 25 Local URI; que una vez efectuado el respectivo  reparto, las diligencias correspondieron al Juzgado Primero Penal  Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de  Pereira, sin que a la fecha se conozca de actuaci\u00f3n realizada  por ese Despacho (fl. 11, ib.).  <\/p>\n<p>2.2.  Por su  parte, la titular del citado Juzgado Penal se\u00f1al\u00f3, que  el d\u00eda 11 del mes y a\u00f1o que corre, a las \u00ab9:57  a.m.\u00bb, se  adelantaron las diligencias preliminares correspondientes a la  legalizaci\u00f3n de allanamiento, legalizaci\u00f3n de  incautaci\u00f3n de elementos, legalizaci\u00f3n de captura,  formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y solicitud de medida de  aseguramiento, diligencia que fue suspendida por solicitud del propio  sindicado, quien pidi\u00f3 ser representado por su hijo, por lo  que la misma se reinici\u00f3 al otro d\u00eda \u00aba  la primera hora h\u00e1bil, es decir, las 7:00 a.m. (\u2026)  teniendo en cuenta que respetamos el contenido del art\u00edculo  302 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para definir el tema de  la legalidad de captura, \u00fanico obligatorio en esta instancia\u00bb  (fl.12,  Op.  Cit.).  <\/p>\n<p>3.    La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, deneg\u00f3  por improcedente la solicitud de h\u00e1beas  corpus,  tras advertir de las probanzas obrantes en las diligencias, en lo  fundamental, que \u00abdesde  el momento de la aprehensi\u00f3n  del citado se\u00f1or, hasta  la fecha y hora en que se realiz\u00f3 la diligencia en la cual se  legaliz\u00f3 su captura, no hab\u00edan transcurrido a\u00fan  las treinta y seis horas que establecen las normas procesales citadas  antes\u00bb (fls.  21 a 24, Cit.).  <\/p>\n<p>4.    El actor apel\u00f3 la citada providencia, se\u00f1alando que,  \u00ablos  t\u00e9rminos procesales y trat\u00e1ndose de derechos  fundamentales son improrrogables e impostergables\u00bb (fl.  27, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. De   entrada   \tcabe   precisar,  que  al   tenor   de  lo<br \/>\ndispuesto en el  numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1095 de 2006,  esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las  impugnaciones que se presenten contra las decisiones de los  Tribunales Superiores que niegan la acci\u00f3n de h\u00e1beas  corpus,  de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 75, numeral  3\u00ba, de la Ley 600 de 2000, 32, ordinal 3\u00ba, de la Ley 906 de  2004 y 7, numeral 2\u00ba, de la Ley 1095 de 2006.  <\/p>\n<p>2.  La presente  acci\u00f3n, como lo establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y un  mecanismo constitucional que tutela la libertad personal cuando  alguien es privado de la misma con violaci\u00f3n de garant\u00edas  constitucionales o legales o cuando la privaci\u00f3n de la  libertad se prolonga de manera ilegal, es decir, cuando la autoridad  judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su  detenci\u00f3n por un lapso superior al permitido por la  Constituci\u00f3n y la ley, u omite resolver dentro de los t\u00e9rminos  legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien  tiene derecho.  <\/p>\n<p>De ah\u00ed, que  la acci\u00f3n de h\u00e1beas  corpus  sea concebida como un mecanismo excepcional y especial para proteger  la libertad, siempre y cuando no existan otros medios al interior de  la actuaci\u00f3n procesal.  <\/p>\n<p>3.\tEn el caso que  convoca la atenci\u00f3n de la Corte, la petici\u00f3n del  procesado Arango P\u00e9rez se circunscribe, concretamente, a poner  de presente que transcurrieron m\u00e1s de 36 horas entre el  momento en que fue privado de la libertad y legalizada su captura.  <\/p>\n<p>4.\tSin embargo,  revisadas las diligencias no cabe duda para la Sala que  el amparo solicitado resulta improcedente, teniendo en cuenta lo  siguiente:  <\/p>\n<p>4.1.   A  diferencia de lo considerado por el investigado, no se super\u00f3  el plazo con que contaba el Juzgado Penal del conocimiento para  resolver la formalizaci\u00f3n de su aprehensi\u00f3n, si se  tiene en cuenta que, habiendo sido capturado en flagrancia \u00abel  d\u00eda 10 de febrero del presente a\u00f1o, a las 9:30 horas de  la ma\u00f1ana\u00bb, para  el d\u00eda siguiente, es decir el 11 de febrero de 2020 \u00aba  las 10:39 a.m.\u00bb, cuando  se culmin\u00f3 la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura, no  se hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino previsto por el legislador  para el efecto (fl. 12, cdno. 1), por lo que es inexistente la  vulneraci\u00f3n superior aqu\u00ed alegada por \u00e9ste,  siendo cosa distinta que, por petici\u00f3n de \u00e9l mismo, a  trav\u00e9s de su defensora, se hubiera suspendido la diligencia  para continuarla a primera hora h\u00e1bil del d\u00eda  siguiente, a efectos de resolver sobre las otras circunstancias  restantes, es decir,  la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y la  solicitud de medida de aseguramiento, tal y como ocurri\u00f3.  <\/p>\n<p>4.2.  Ahora, sin  perjuicio de lo expuesto, t\u00e9ngase en cuenta que, cuando en la  audiencia inicial se legaliz\u00f3 la privaci\u00f3n de la  libertad al actor, no se formul\u00f3 oposici\u00f3n alguna  frente a ello, ni cuando al otro d\u00eda se llevaron acabo las  restantes audiencias preliminares y el Juzgador neg\u00f3 al  defensor de confianza del imputado la libertad ah\u00ed reclamada  por el supuesto vencimiento de t\u00e9rminos para legalizar la  captura (fl. 23 reverso), desaprovechando  as\u00ed los medios de impugnaci\u00f3n a su alcance y perdiendo  la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir lo aqu\u00ed  deprecado.  <\/p>\n<p>Sobre  el punto, esta Sala ha sostenido que \u00aba  procedencia de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus se encuentra  sujeta a que el afectado con la privaci\u00f3n ilegal de la  libertad, o con su prolongaci\u00f3n il\u00edcita, haya  acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal  dentro del proceso que se le adelanta,  pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades  que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuaci\u00f3n  respectiva.  <\/p>\n<p>Por  tanto, cuando existe un proceso o actuaci\u00f3n judicial  (\u2026),  no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar  los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n  establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las  decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;  (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener  una opini\u00f3n diversa &#8211; a manera de instancia adicional &#8211; de la  autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona\u00bb  (resalto  intencional) (CSJ AHC027-2019).  <\/p>\n<p>5.\tPor lo  expuesto, resulta  evidente que la  conclusi\u00f3n no puede ser diferente a la que arrib\u00f3 la  Corporaci\u00f3n de instancia, al negar el h\u00e1beas  corpus  promovido por  el se\u00f1or William Hugo,  raz\u00f3n  por la cual, entonces, se ratificar\u00e1 la decisi\u00f3n  confutada.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la decisi\u00f3n cuestionada dentro de la acci\u00f3n de h\u00e1beas  corpus  de la referencia.  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente AHC488-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2020-00024-01 Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).- Se decide la impugnaci\u00f3n formulada contra la providencia proferida el 133 de febrero de los corrientes por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la solicitud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103412","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103412","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103412"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103412\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103412"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103412"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103412"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}