{"id":103413,"date":"2026-07-02T21:06:44","date_gmt":"2026-07-02T21:06:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103413"},"modified":"2026-07-02T21:06:44","modified_gmt":"2026-07-02T21:06:44","slug":"ahc513-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ahc513-2020\/","title":{"rendered":"AHC513-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>AHC513-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76001-22-10-000-2020-00011-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se decide la  impugnaci\u00f3n interpuesta frente al prove\u00eddo proferido el  10 de febrero de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, que no accedi\u00f3 a la solicitud  de h\u00e1beas  corpus  que Teresa L\u00f3pez Mu\u00f1oz invoc\u00f3 contra el Juzgado  Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado Segundo de  Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La accionante,  a trav\u00e9s de apoderado judicial, rog\u00f3 la protecci\u00f3n  constitucional de su prerrogativa fundamental a la libertad personal  aduciendo la ilegalidad prolongada de la privaci\u00f3n de su  autonom\u00eda personal, atendiendo a la \u00abexistencia  de cumplimiento de t\u00e9rminos para acceder a la libertad  condicional\u00bb  acorde con los art\u00edculos \u00ab64  de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2. La situaci\u00f3n  f\u00e1ctica relevante para resolver el presente caso, es la que  as\u00ed se sintetiza:  <\/p>\n<p>2.1.\tManifest\u00f3  la actora que mediante sentencia SP4414-2019 del 16 de octubre de  2019 dentro del proceso radicado No. 76001220400020130044500 la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n revoc\u00f3  parcialmente el numeral 1\u00ba de la providencia dictada por el  Tribunal Superior de Cali el 22 de mayo de 2017, para en su lugar  absolverla de un delito de prevaricato por acci\u00f3n, en tanto  confirm\u00f3 el numeral 2\u00ba referente a la declaratoria de  responsabilidad penal por un delito de prevaricato por acci\u00f3n,  dos de prevaricato por omisi\u00f3n, peculado por apropiaci\u00f3n  a favor de terceros y cohecho propio, en raz\u00f3n de lo cual se  le impuso una pena total de ocho (8) a\u00f1os y seis (6) meses de  prisi\u00f3n y multa equivalente a $1.417&#039;051.097,47.  <\/p>\n<p>2.2.  Resalt\u00f3 que para el 30 de noviembre de 2012 le fue resuelta su  situaci\u00f3n jur\u00eddica con la imposici\u00f3n de la  medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, sustituida  por la de detenci\u00f3n domiciliaria, decisi\u00f3n impugnada a  trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n,  el primero resuelto por el \u00f3rgano investigativo en resoluci\u00f3n  del 27 de diciembre de 2012, confirmada en alzada el 31 de enero de  2013, por la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia.  <\/p>\n<p>2.3.  Refiri\u00f3 que el 16 de enero de 2020, conforme lo estipulado en  los art\u00edculos 64 de la Ley 599 del 2000, 5o  de  la Ley 1453 de 2011, 480 y 481 de la Ley 600 de 2000, 471 y 472 de la  Ley 906 de 2004, solicit\u00f3 su derecho a la libertad condicional  ante el Juzgado que vigila su condena, esto es, el Despacho 8\u00ba  de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, sin que  a la fecha de la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n  constitucional -10  de febrero de 2020- hubiese  obtenido respuesta alguna.  <\/p>\n<p>2.4.  Agreg\u00f3 que \u00ab\u2026el  magistrado ponente\u00bb orden\u00f3  el cambio de reclusi\u00f3n de la condenada con el oficio  SSPCALI-15997P del 3 de diciembre de 2019 en el radicado  2013-00445-00 por la intramural; adem\u00e1s en la cartilla  biogr\u00e1fica del INPEC del 30 de abril de 2018 se consign\u00f3  que la se\u00f1ora L\u00f3pez Mu\u00f1oz ingres\u00f3 al  Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC por cuenta del expediente  199-2010-01208 en el que se dispuso su detenci\u00f3n domiciliaria  por la Corte Suprema de Justicia, sin que figure otra causa  adicional, por lo que bajo esa \u00e9gida tendr\u00eda que  esperar \u00abla  judicatura, que cumpla la primera sanci\u00f3n de la sentencia  vigente que es en prisi\u00f3n domiciliaria, y no se podr\u00e1  revocar con la decisi\u00f3n de la segunda condena del segundo  proceso, mal aplicada\u2026, incurriendo en v\u00eda de hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.  De lo anterior expuesto y seg\u00fan el c\u00f3mputo del Tribunal  Superior de Cali, la accionante invoc\u00f3 que tiene derecho a la  libertad condicional en el proceso 2013-00445-00.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali resalt\u00f3 que \u00ab\u2026frente  a la petici\u00f3n de libertad elevada por [la accionante] [se  dispuso] abstenerse de resolver sobre la misma por cuanto, de acuerdo  a lo dispuesto en el art\u00edculo 471 de la Ley 906 de 2004 para  estudiar la solicitud de libertad condicional se debe aportar  \u201c\u2026resoluci\u00f3n favorable del consejo de disciplina,  o en su defecto del director del respectivo establecimiento  carcelario\u2026\u201d, y, en este asunto particular, lo aportado  por la parte corresponde, primero, a una fotocopia simple y, segundo,  la resoluci\u00f3n favorable se expidi\u00f3 en raz\u00f3n a la  actuaci\u00f3n que vigila el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por cuenta de quien se  encuentra privada de libertad su representada. En ese sentido,  consideramos que la acci\u00f3n de habeas corpus no est\u00e1  llamada a prosperar, por cuanto la sentenciada no se encuentra  privada por cuenta de esta actuaci\u00f3n y despacho\u2026\u00bb  (folio  51, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  El INPEC inform\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la  se\u00f1ora Teresa L\u00f3pez Mu\u00f1oz (folio 53, cuaderno  1).  <\/p>\n<p>3.  El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali relacion\u00f3 las actuaciones surtidas en el  proceso 2010-01208-00, y concluy\u00f3 \u00abla  improcedencia de la acci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a  que no se da ninguna de las causales consagradas en el art\u00edculo  30 de la Carta Pol\u00edtica, reglamentado por la Ley 1095 de 2006,  por lo que de manera altamente comedida le solicito se sirva denegar  por improcedente la acci\u00f3n constitucional, m\u00e1xime que a  Despacho no obra petici\u00f3n de libertad alguna pendiente por  resolver\u00bb (folio  60, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>PRONUNCIAMIENTO  DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>El a-quo  constitucional neg\u00f3 la acci\u00f3n pretendida al considerar  que \u00ab\u2026la  accionante se encuentra legalmente privada de la libertad por virtud  de los procesos penales que cursaron en su contra y en los cuales se  emiti\u00f3 condena de primera y segunda instancia, en el  expediente 76001220400020130044500, cuya pena vigila el Juzgado  Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y  otra en el 76001600019920100120804 imputable al Juzgado Segundo de la  misma estirpe funcional\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que \u00ab\u2026en  lo que respecta a la libertad condicional, lo cierto es que seg\u00fan  se desprende de la inspecci\u00f3n judicial del expediente,  efectivamente la accionante solicit\u00f3 ante el juez del control  de la pena irrogada su cumplimiento en el radicado  76001220400020130044500, con fundamento en ese subrogado y que la  mentada agencia judicial en prove\u00eddo que muy seguramente no ha  sido notificado, se abstuvo de resolverlo, porque la privaci\u00f3n  de la libertad que afronta la actora, es por cuenta de otra  dependencia judicial y por no acompa\u00f1ar la documentaci\u00f3n  necesaria para su examen, lo que en cualquiera de los casos  constituye una decisi\u00f3n frente a la cual se pueden ejercer los  recursos ordinarios y enerva la acci\u00f3n de la referencia, m\u00e1s  cuanto que ella no est\u00e1 dise\u00f1ada para suplir las  competencias asignadas al juez natural\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  concluy\u00f3 que \u00ab\u2026de  conformidad con el art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 2004, cuando  se est\u00e9 ejecutando una pena, es el juez de ejecuci\u00f3n de  penas y medidas de seguridad quien debe resolver las solicitudes de  libertad, especialmente en trat\u00e1ndose de la aplicaci\u00f3n  de este tipo de subrogados en los que no solo se debe analizar el  c\u00f3mputo de la pena cumplida, sino otros de no menor  importancia, cuyo alcance no es posible obtener por medio de la  acci\u00f3n constitucional de la referencia, siendo que por dem\u00e1s,  tampoco se avista que las sanciones que deba purgar se encuentren  superadas y por ende, conduzcan a la concesi\u00f3n inmediata de su  libertad personal\u2026\u00bb (folios  62 a 67, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La formul\u00f3  la quejosa insistiendo en sus argumentos iniciales (folios 77 a 81,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEl art\u00edculo  30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, instituy\u00f3 el  h\u00e1beas  corpus  como una acci\u00f3n constitucional consagrada para la protecci\u00f3n  del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se  encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente.  <\/p>\n<p>A su turno, el  art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1095 de 2006 la define como \u00abun  derecho  fundamental y, a la vez, una acci\u00f3n constitucional que tutela  la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con  violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales,  o \u00e9sta se prolongue ilegalmente\u00bb,  por tal virtud, \u00abesta  acci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 invocarse o incoarse por  una sola vez y para su decisi\u00f3n se aplicar\u00e1 el  principio pro homine\u00bb.  <\/p>\n<p>Justamente, sobre  sus caracter\u00edsticas relevantes, la Corte ha puntualizado:  <\/p>\n<p>Si bien para  decidir la acci\u00f3n p\u00fablica de H\u00e1beas  Corpus debe  aplicarse el principio \u2018pro homine\u2019, seg\u00fan el cual  al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del  ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretaci\u00f3n  debe hacerse en funci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas  fundamentales, tambi\u00e9n es cierto que la protecci\u00f3n de  tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son  conculcados. Trat\u00e1ndose de la libertad personal, la violaci\u00f3n  de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de  la misma con violaci\u00f3n de las garant\u00edas  constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de  haberse observado esas garant\u00edas, la privaci\u00f3n de la  libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el art\u00edculo  1\u00ba de la Ley 1095 de 2006  (CSJ  AHP, 18 dic. 2006, rad. 26665).  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con lo anterior, los instrumentos internacionales de  los derechos humanos consagran la garant\u00eda fundamental de la  libertad del individuo; as\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 9\u00b0  de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos dispone que  \u00ab[n]adie  podr\u00e1 ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado\u00bb;  de igual manera, el art\u00edculo XXV de la Declaraci\u00f3n de  Derechos y Deberes del Hombre manda que ning\u00fan individuo puede  ser privado de su libertad \u00absino  en los casos y seg\u00fan las formas establecidas por leyes  preexistentes\u00bb;  del mismo modo, el art\u00edculo 9\u00b0 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Pol\u00edticos tambi\u00e9n establece la  prerrogativa a un pronta resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n  jur\u00eddica luego de que una persona es capturada por causas  legales y la posibilidad de recurrir ante un tribunal la legitimidad  de su detenci\u00f3n para obtener su libertad; igualmente, el  art\u00edculo 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre los  Derechos Humanos prev\u00e9, entre otras cosas, que \u00ab[n]adie  puede ser sometido a detenci\u00f3n o encarcelamiento arbitrarios\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  se aprecia, el est\u00e1ndar internacional sobre la salvaguarda de  la libertad es de gran importancia, pues proh\u00edbe expresamente  la privaci\u00f3n arbitraria e ilegal de la misma e impone la  obligaci\u00f3n a los Estados de que en sus ordenamientos  posibiliten el acceso a un recurso efectivo, con el prop\u00f3sito  de que la persona pueda impugnar la detenci\u00f3n a la que fue  sometida. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha  considerado que:  <\/p>\n<p>Una  detenci\u00f3n es arbitraria e ilegal cuando es practicada al  margen de los motivos y formalidades que establece la ley, cuando se  ejecuta sin observar las normas exigidas por la ley y cuando se ha  incurrido en desviaci\u00f3n de las facultades de detenci\u00f3n,  es decir, cuando se practica para fines distintos a los previstos y  requeridos por la ley.1  <\/p>\n<p>Y  en relaci\u00f3n con el derecho a controvertir la legalidad de la  privaci\u00f3n de la libertad ante una autoridad judicial, el  Tribunal Internacional referido ha estimado que:  <\/p>\n<p>La  revisi\u00f3n de la legalidad de una detenci\u00f3n implica la  constataci\u00f3n no solamente formal, sino sustancial, de que esa  detenci\u00f3n es adecuada al sistema jur\u00eddico y que no se  encuentra en violaci\u00f3n a ning\u00fan derecho del detenido.  Que esa constataci\u00f3n se lleve a cabo por un Juez, rodea el  procedimiento de determinadas garant\u00edas, que no se ven  debidamente protegidas si la resoluci\u00f3n est\u00e1 en manos  de una autoridad administrativa, que no necesariamente tiene la  formaci\u00f3n jur\u00eddica adecuada, pero que en ning\u00fan  caso puede tener la facultad de ejercer la funci\u00f3n  jurisdiccional.2  <\/p>\n<p>2. Ahora  bien, la procedencia del h\u00e1beas  corpus  est\u00e1 condicionada a la privaci\u00f3n ilegal de la libertad  de una persona o, a que habi\u00e9ndose efectuado con sujeci\u00f3n  al ordenamiento jur\u00eddico, la misma se prolongue  injustificadamente; adem\u00e1s, la  Corte ha considerado que este mecanismo es  un instrumento excepcional que no puede utilizarse como medio  \u00abalternativo,  supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al  tr\u00e1mite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos  punibles\u00bb,  por el contrario:  <\/p>\n<p>\u2026se  trata de una acci\u00f3n excepcional de protecci\u00f3n de la  libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto  de su afectaci\u00f3n puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la  integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a  tratos crueles y torturas, seg\u00fan lo determin\u00f3 la Corte  Constitucional en el ya citado fallo de control previo C- 187 de  2006, que frente al \u00e1mbito de protecci\u00f3n que se busca a  trav\u00e9s de la excepcional acci\u00f3n (\u2026)\u201d  (CSJ AHP, 24 en. 2007, rad. 26811).  <\/p>\n<p>A su vez, la  jurisprudencia constitucional precisa la pertinencia de este remedio  excepcional en los siguientes casos:  <\/p>\n<p>[a] Cuando  la aprehensi\u00f3n de una persona se lleva a cabo por fuera de las  formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello,  como son: con orden judicial previa (arts. 28 C. Pol. 2 y 297 Ley  906\/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600\/00 y 301 Ley 906\/04),  p\u00fablicamente requerida (art. 348 Ley 600\/00) y administrativa  (C-24 enero 27\/94), esta \u00faltima con fundamento directo en el  art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n y por ello de no  necesaria consagraci\u00f3n legal, tal como sucedi\u00f3 -y  ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000 (\u2026)  <\/p>\n<p>[b.]  Cuando  ejecutada legalmente la captura la privaci\u00f3n de la libertad se  prolonga m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos previstos en  la Carta Pol\u00edtica o en la ley para que el servidor p\u00fablico  i) lleve a cabo la actividad a que est\u00e1 obligado (escuchar en  indagatoria, dejar a disposici\u00f3n judicial el capturado, hacer  efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisi\u00f3n  que al caso corresponda (definir situaci\u00f3n jur\u00eddica  dentro del t\u00e9rmino, ordenar la libertad frente a captura  ilegal. Arts. 353 Ley 600\/00 y 302 Ley 906\/04-, entre otras)  (CC C-187\/06).  <\/p>\n<p>3.  En  el asunto que convoca la atenci\u00f3n de la Corte, a pesar de lo  expuesto por la quejosa, como acertadamente lo expuso el Tribunal, la  petici\u00f3n se circunscribe a poner de presente que la privaci\u00f3n  de la autonom\u00eda personal de Teresa L\u00f3pez Mu\u00f1oz  se  ha prolongado ilegalmente, por cuanto al haber cumplido las tres  quintas partes de la pena impuesta, en su sentir, tiene derecho a  acceder a la libertad condicional.  <\/p>\n<p>La  decisi\u00f3n del a-quo  constitucional ser\u00e1 confirmada por las siguientes razones:  <\/p>\n<p>a.)  La reclusi\u00f3n de la reclamante obedece a dos procesos penales  seguidos en su contra que terminaron con sentencias condenatorias:  <\/p>\n<p>i)  expediente 20130044500 en el que fue condenada por los punibles de un  prevaricato por acci\u00f3n, dos de prevaricato por omisi\u00f3n,  peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros y cohecho propio,  imponi\u00e9ndosele una pena total de 8 a\u00f1os y 6 meses de  prisi\u00f3n y multa de $1.417.051.097,47, mediante sentencia del  16 de octubre de 2019 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal  de esta Corporaci\u00f3n que confirm\u00f3 parcialmente la  dictada por el Tribunal Superior de Cali el 22 de mayo de 2017; pena  que vigila el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas  de Seguridad de Cali.  <\/p>\n<p>ii).  Expediente 2010-01208-00 en el que fue condenada a una pena principal  de 112 meses de prisi\u00f3n por los delitos de cohecho propio,  prevaricato por acci\u00f3n y prevaricato por omisi\u00f3n,  mediante sentencia del 21 de junio de 2017 proferida por la Sala de  Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema al confirmar la dictada por  el Tribunal Superior de Cali el 6 de diciembre de 2016; pena que est\u00e1  bajo la vigilancia del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, la accionante no se halla injustamente privada de la  libertad, pues est\u00e1 claro que su confinamiento penitenciario  deriva de una orden judicial dictada en cada proceso antes referidos.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, en un asunto con  alguna simetr\u00eda al de ahora, que  mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3:  <\/p>\n<p>4. De la  informaci\u00f3n suministrada a este Despacho el 14 de junio de  2016, por el Juez encargado de vigilar la sanci\u00f3n impuesta al  accionante&#8230;, se colige la improcedencia del auxilio. En efecto, el  aludido juzgador luego de referir que los supuestos relacionados por  el interesado en el escrito genitor debieron ser planteados en el  tr\u00e1mite de la causa penal, acot\u00f3 \u201c(\u2026) no  haberle vulnerado [al se\u00f1or Ram\u00edrez Herrera] el derecho  a la libertad, pues hasta el momento en el proceso no se evidencia  petici\u00f3n alguna [en ese sentido] por parte del condenado\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, es palmario el fracaso del resguardo, por cuanto es deber del  supuesto afectado ventilar ante los jueces del conocimiento los  aspectos presuntamente violadores de la citada garant\u00eda  fundamental, antes de acudir a esta excepcional justicia.  <\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis  contrario al efectuado, dejar\u00eda  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  insubsistentes los mecanismos end\u00f3genos del proceso para  proteger la libertad y vac\u00eda la tarea que el C\u00f3digo del  Procedimiento entreg\u00f3 a los jueces y Fiscales. Si el proceso  tiene acciones y recursos para intentar la protecci\u00f3n de su  derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer  uso de ellos, s\u00f3lo una vez advertido el funcionario competente  y ante su obstinaci\u00f3n en prolongar ilegalmente la restricci\u00f3n  de la libertad m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos legales,  ser\u00eda ah\u00ed s\u00ed, necesaria y urgente la  intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d3.  <\/p>\n<p>No ha de  olvidarse  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  que los tr\u00e1mites judiciales deben ser adelantados con  \u201cobservancia de la plenitud de las formas propias de cada  juicio\u201d, de manera que la referida acci\u00f3n constitucional  no puede de ning\u00fan modo sustituir o desplazar los mecanismos  dispuestos por el legislador al interior de cada tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  As\u00ed las cosas, resulta  manifiestamente improcedente la pretensi\u00f3n del actor de acudir  a la acci\u00f3n de h\u00e1beas  corpus  en procura de conseguir su libertad  (\u2026) [por cuanto] [e]s palmario que una  decisi\u00f3n  (\u2026) sobre  el particular en el curso de este tr\u00e1mite, comportar\u00eda  una intromisi\u00f3n indebida en la actuaci\u00f3n del juez  natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia  judicial\u201d4  (subl\u00ednea fuera de texto).  <\/p>\n<p>En un  pronunciamiento reciente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ratific\u00f3  la postura descrita en los prove\u00eddos anteriores, indicando:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la procedencia de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus se  encuentra sujeta a que el afectado con la privaci\u00f3n ilegal de  la libertad, o con su prolongaci\u00f3n il\u00edcita, haya  acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal  dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a  una injerencia indebida en las facultades que son propias del  funcionario judicial que conoce de la actuaci\u00f3n respectiva.  <\/p>\n<p>\u201cPor  tanto, cuando existe un proceso o actuaci\u00f3n judicial (\u2026),  no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i)  sustituir  los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben  formularse las peticiones de libertad;  (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y  apelaci\u00f3n establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos  para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad  personal; (iii)  desplazar  al funcionario judicial competente;  y (iv) obtener una opini\u00f3n diversa \u2014a manera de  instancia adicional\u2014 de la autoridad llamada a resolver lo  atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad.  30066)\u201d5  (subraya y negrilla original).  <\/p>\n<p>5. En ese  orden, deber\u00e1 el promotor, antes que nada, pedir al  funcionario respectivo la inmediata observancia del aludido derecho  si en su sentir, ha sido quebrantado, pues ese es el escenario  natural y por dem\u00e1s legal, para generar debates como el ahora  esbozado.  <\/p>\n<p>Ha de tener  presente el reclamante que es esa autoridad la llamada, en principio,  a dilucidar si le asiste o no raz\u00f3n en sus alegatos, esto es,  si los supuestos f\u00e1cticos aqu\u00ed trazados como puntal de  su pretensi\u00f3n, se subsumen en alguna de las causales jur\u00eddicas  previstas para decretar su liberaci\u00f3n, y de serle adverso ese  pronunciamiento podr\u00e1, si a bien tiene, atacarlo a trav\u00e9s  de los recursos dispuestos por el legislador para el efecto.  <\/p>\n<p>c).  Cabe resaltar que si bien la actora elev\u00f3 petici\u00f3n al  Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali (15-01-2020) tendiente a acceder a la libertad condicional que  invoca por esta v\u00eda, sobre la misma se dispuso \u00ababstenerse  de resolver\u00bb,  por cuanto la gestora \u00abno  se encuentra privada [de la libertad] por cuenta de esta actuaci\u00f3n  y despacho\u00bb y  adicionalmente no se acompa\u00f1\u00f3 la documentaci\u00f3n  necesaria para su examen,  decisi\u00f3n  que pudo ser controvertida mediante los recursos  ordinarios procedentes dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico  para  ello, y  esperar a que fueran decididos antes de acudir a la acci\u00f3n  excepcional que nos ocupa, lo que no hizo la agenciada, tornando  inviable la concesi\u00f3n pretendida.  <\/p>\n<p>4.  En consecuencia, se respaldar\u00e1 la determinaci\u00f3n de  primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En virtud de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil  de la Corte Suprema de Justicia, confirma  el prove\u00eddo materia de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  rem\u00edtase el expediente al funcionario de conocimiento.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \tCaso  \tCastillo Pezo contra Per\u00fa, P\u00e1rrafo 102 (1999). Tomado  \tde O\u2019Donnell, Daniel. Derecho Internacional de los Derechos  \tHumanos, Normativa, Jurisprudencia y Doctrina de los Sistemas  \tUniversal e Interamericano. Publicado por la Oficina del Alto  \tComisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.  \tPrimera Edici\u00f3n. Bogot\u00e1, abril de 2004. P\u00e1g.  \t285.<br \/>\n2\u0002  \tCaso  \tLevoyer Jim\u00e9nez contra Ecuador. P\u00e1rrafo 67 (2000).  \tIb\u00eddem. P\u00e1g. 336.<br \/>\n3\u0002  \tAuto,  \t3 may. 2007, rad. 00002.<br \/>\n4\u0002  \tH\u00e1beas  \tcorpus,  \t12 mar. 2013, rad. 40891.<br \/>\n5\u0002  \tCSJ AHP755-2016,  \t1\u00b0 abr., rad. 47819.<br \/>\n7<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AHC513-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-10-000-2020-00011-01 Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). 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