{"id":103414,"date":"2026-07-02T21:07:25","date_gmt":"2026-07-02T21:07:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103414"},"modified":"2026-07-02T21:07:25","modified_gmt":"2026-07-02T21:07:25","slug":"ahc550-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/ahc550-2020\/","title":{"rendered":"AHC550-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>AHC550-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-00236-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la providencia dictada el  18 de febrero de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de  h\u00e1beas  corpus  promovida por Juan Carlos Acevedo Hern\u00e1ndez.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  solicitante expone que el 3 de octubre de 2017, se le impuso medida  de aseguramiento en establecimiento carcelario y se formul\u00f3  imputaci\u00f3n en su contra y en la de catorce (14) personas m\u00e1s,  por los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para  delinquir agravado, desplazamiento forzado, extorsi\u00f3n agravada  y hurto calificado.  <\/p>\n<p>Asegura  que el 2 de noviembre siguiente, la fiscal\u00eda radic\u00f3 en  el Centro de Servicios Administrativos el escrito de acusaci\u00f3n;  no obstante se han presentado m\u00faltiples situaciones, ajenas a  su responsabilidad, impidiendo el inicio del juicio.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  relata que, en varias ocasiones, los abogados de confianza de sus  compa\u00f1eros de causa reclamaron el aplazamiento de las  diligencias; incluso, algunos defensores de oficio, excus\u00e1ndose,  no comparecieron en las fechas determinadas. De igual modo, ante la  posible suscripci\u00f3n de preacuerdos con otros procesados, estos  y la fiscal\u00eda han demandado la interrupci\u00f3n del  procedimiento. Incidi\u00f3, tambi\u00e9n, en la imposibilidad de  continuar con las audiencias,  su movilidad y la de otros imputados a  establecimientos carcelarios distintos.  <\/p>\n<p>Asevera  que si bien intent\u00f3 exigir su libertad por vencimiento de  t\u00e9rminos a los Juzgados con Funciones de Control de Garant\u00edas  de Bogot\u00e1, se le impuso ubicar los datos de las v\u00edctimas  y como no lo hizo, su petici\u00f3n no se atendi\u00f3. Con todo,  aunque con posterioridad insisti\u00f3 en dicha pretensi\u00f3n,  la audiencia fijada para el 12 de febrero de 2020, no se evacu\u00f3  porque \u201c(\u2026) los  jueces se encontraban en plant\u00f3n por el no cumplimiento del  pago de las primas especiales (\u2026)\u201d  (fols. 1 al 6, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tPide,  por tanto, se le conceda la libertad, dado el vencimiento de los  lapsos contemplados en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1760 de  20151.  <\/p>\n<p>3.\tEl  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de C\u00facuta, se\u00f1al\u00f3 que el actor est\u00e1  siendo procesado junto con catorce (14) personas m\u00e1s por los  delitos antes se\u00f1alados. Anot\u00f3 que si bien la fiscal\u00eda  formul\u00f3 la acusaci\u00f3n el 2 de noviembre de 2017, la  misma s\u00f3lo se hizo efectiva en la diligencia de 12 de junio de  2019, seguida respecto del accionante a trav\u00e9s de \u201cconexi\u00f3n  virtual\u201d  con el Complejo Penitenciario de Bogot\u00e1, pues fueron m\u00faltiples  los aplazamientos suscitados por la defensa de los distintos  procesados.  <\/p>\n<p>Acot\u00f3  que la \u00faltima fecha fijada para la audiencia preparatoria,  corresponde al 25 de febrero de 2020 y agreg\u00f3 que el procesado  no ha elevado, efectivamente, solicitud de libertad por vencimiento  de t\u00e9rminos, escenario donde debe dilucidarse \u201c(\u2026)  si  los t\u00e9rminos corren individualmente para su defensa, como  [aqu\u00e9l]  lo  propone (\u2026)  o en una unidad de bancada conforme a las actas que integran el  plenario; ello en virtud a que la Fiscal\u00eda no ha hecho ruptura  alguna dentro de la causa (\u2026)\u201d  (fols. 160 al 162, cdno. 1).  <\/p>\n<p>4.\tEl  Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal con Funci\u00f3n de  Control de Garant\u00edas  de  Bogot\u00e1, asever\u00f3 que el 12 de febrero de 2020, procedi\u00f3  a realizar \u201c(\u2026) la  audiencia preliminar de solicitud de libertad por vencimiento de  t\u00e9rminos (\u2026)\u201d  en favor del aqu\u00ed actor, a las 10:00 de la ma\u00f1ana; no  obstante, tuvo que devolver la carpeta sin realizar dicha actuaci\u00f3n  porque \u201c(\u2026) no  se present[\u00f3]  ninguna  de las partes (\u2026)\u201d  y no por \u201cel  plant\u00f3n\u201d  aqu\u00ed mencionado por el accionante (fol. 215, \u00eddem).  <\/p>\n<p>5.\tEl  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Bogot\u00e1, adem\u00e1s de reiterar la informaci\u00f3n  suministrada por el despacho referido en el numeral anterior, asegur\u00f3  que la solicitud planteada con igual prop\u00f3sito por el  memorialista, en el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con  Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas  de  esta ciudad, no se desat\u00f3 por omitirse la convocatoria de la  v\u00edctima y dada la ausencia de la fiscal\u00eda.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, a\u00f1adi\u00f3, el estrado Doce hom\u00f3logo s\u00ed  defini\u00f3 lo pretendido por el querellante el 3 de enero de  2020, aunque de manera contraria a sus intereses; empero, ese  pronunciamiento no fue recurrido (fol. 225, \u00eddem).  <\/p>\n<p>1.1.  Decisi\u00f3n de primera instancia  <\/p>\n<p>El  juzgador de primer grado neg\u00f3 la acci\u00f3n propuesta por  no hallarse agotados los medios a disposici\u00f3n del condenado,  para obtener lo aqu\u00ed exigido (fols. 226 al 231, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1.2.  Impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  propuso el actor sin aducir motivos de inconformidad (fol. 244, cdno.  1).  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEl  h\u00e1beas  corpus  consagrado en el art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica y  reglamentado a trav\u00e9s de la Ley 1095 de 2006, es una acci\u00f3n  p\u00fablica encaminada a la tutela de la libertad en aquellos  eventos en los cuales una persona es privada de ella con violaci\u00f3n  de sus garant\u00edas fundamentales y legales, o cuando la  retenci\u00f3n se prolonga ilegalmente.  <\/p>\n<p>2.\tLa  instituci\u00f3n creada exclusivamente para la salvaguarda del  derecho a la libertad personal y s\u00f3lo en cuanto aqu\u00e9l  se conculque por vulneraci\u00f3n de las normas estatuidas para  afectarlo leg\u00edtimamente, no puede tener un alcance ilimitado  al punto de desnaturalizar el esquema dise\u00f1ado por el  legislador para el curso de los juicios, de ah\u00ed que al juez de  h\u00e1beas  corpus  no le sea dado inmiscuirse en los aspectos que son propios del  proceso.<br \/>\n3.\tEl  demandante asevera que se encuentra privado de la libertad de forma  irregular, pues se ha superado el lapso contemplado en el numeral 5\u00b0  del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal,  modificado por la Ley 1760 de 2015, y todav\u00eda no se ha dado  inicio al juicio oral.  <\/p>\n<p>4.\tTal  Como  lo ha esgrimido esta Corte en asuntos an\u00e1logos, cuando existe  un proceso judicial en curso, el h\u00e1beas  corpus  no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales  dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii)  reemplazar los recursos ordinarios a trav\u00e9s de los cuales  deben impugnarse las decisiones que interfieren la libertad personal;  iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una  opini\u00f3n diversa -como instancia adicional- de la autoridad  llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas2.  <\/p>\n<p>5.\tDe  acuerdo con lo expresado, el alegato aqu\u00ed planteado no tiene  vocaci\u00f3n de prosperidad, pues Acevedo Hern\u00e1ndez ha  desaprovechado las herramientas a su alcance para lograr, por parte  de los funcionarios competentes, un pronunciamiento de fondo frente a  la libertad pretendida.  <\/p>\n<p>Si bien, como lo  sostuvo el petente, demand\u00f3, en tres ocasiones, su liberaci\u00f3n  por vencimiento de t\u00e9rminos, ante los Juzgados de Control de  Garant\u00edas de Bogot\u00e1; por causa de la inactividad de su  abogada, dos de los despachos cognoscentes no definieron el  petitorio, pues, en una ocasi\u00f3n se omiti\u00f3 convocar a la  v\u00edctima y, en la otra, se ausentaron todos los interesados,  incluida la representante del solicitante.  <\/p>\n<p>En  la tercera oportunidad, seg\u00fan revelan las pruebas aportadas,  el Juzgado  Sesenta y Siete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de  Garant\u00edas  de  esta ciudad,  el 13 de enero de 2020, despach\u00f3 negativamente la petici\u00f3n  de libertad, dado que, particularmente, \u201c(\u2026) no  se acredit\u00f3, no se aport\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n,  indispensable para contabilizar la fecha exacta que da punto de  partida para la audiencia deprecada y, en cuanto a las actas  allegadas, se avizora que en su mayor\u00eda las audiencias no se  realizaron por causa imputable a los defensores (\u2026)\u201d  (fol. 146, cdno. 1).  <\/p>\n<p>El anterior  pronunciamiento, como lo adujo el Centro de Servicios, no fue  recurrido por el accionante.  <\/p>\n<p>6.\tMientras  no se agoten los instrumentos a disposici\u00f3n del accionante  para obtener lo aqu\u00ed pretendido, esta acci\u00f3n resulta  improcedente, pues como esta Corte lo ha esgrimido en casos  similares,  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  si  la persona ha sido aprehendida por orden de autoridad competente y al  interior de un proceso judicial en tr\u00e1mite, cualquier  solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo  funcionario que para el efecto ha designado el legislador, esto es,  el juez natural; adem\u00e1s que, contra la negativa deben  interponerse los recursos ordinarios, en lugar de promover la  excepcional v\u00eda aqu\u00ed escogida  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLa  acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus no puede ser entendida,  entonces, como un procedimiento o mecanismo alternativo, supletorio o  sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas  adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta la  judicatura en un diligenciamiento penal pues, situaciones como las  planteadas  (\u2026),  han de ventilarse ante el servidor judicial correspondiente dentro de  la \u00f3rbita de sus propias competencias (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLa  herramienta constitucional no tiene por finalidad instaurar una  justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia  permanente, en lugar de la instituida dentro del orden jer\u00e1rquico  para hacer control de las motivaciones de m\u00e9rito de los jueces  ordinarios; el fallador de h\u00e1beas corpus no est\u00e1  facultado para sustituir al natural, y en su lugar tomar  determinaciones como definir si es procedente la concesi\u00f3n de  la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos  (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>Se  insiste, los cuestionamientos aqu\u00ed advertidos deben ser  desatados en el decurso criticado y en virtud de  los medios ordinarios de defensa dispuestos por el legislador para el  efecto, un an\u00e1lisis contrario, dejar\u00eda  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  insubsistentes los mecanismos end\u00f3genos del proceso para  proteger la libertad y vac\u00eda la tarea que el C\u00f3digo del  Procedimiento entreg\u00f3 a los jueces y Fiscales. Si el proceso  tiene acciones y recursos para intentar la protecci\u00f3n de su  derecho fundamental a la libertad, debe [el  interesado]  primero hacer uso de ellos, s\u00f3lo una vez advertido el  funcionario competente y ante su obstinaci\u00f3n en prolongar  ilegalmente la restricci\u00f3n de la libertad m\u00e1s all\u00e1  de los t\u00e9rminos legales, ser\u00eda ah\u00ed s\u00ed,  necesaria y urgente la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d4.  <\/p>\n<p>No ha de olvidarse  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  que los tr\u00e1mites judiciales deben ser adelantados con  \u201cobservancia de la plenitud de las formas propias de cada  juicio\u201d, de manera que la referida acci\u00f3n constitucional  no puede de ning\u00fan modo sustituir o desplazar los mecanismos  dispuestos por el legislador al interior de cada tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026).  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  As\u00ed las cosas, resulta  manifiestamente improcedente la pretensi\u00f3n del actor de acudir  a la acci\u00f3n de h\u00e1beas  corpus  en procura de conseguir su libertad  (\u2026)  [por cuanto] [e]s  palmario que una  decisi\u00f3n  (\u2026)  sobre  el particular en el curso de este tr\u00e1mite, comportar\u00eda  una intromisi\u00f3n indebida en la actuaci\u00f3n del juez  natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia  judicial\u201d5  (subl\u00ednea fuera de texto).  <\/p>\n<p>7.\tConforme  a lo discurrido, es clara la inviabilidad de la acci\u00f3n  propuesta; no obstante, ello no impide que el querellante, haciendo  uso diligente de las herramientas a su alcance, promueva, con el  lleno de los requisitos legales, la solicitud de libertad por  vencimiento de t\u00e9rminos y agote los recursos respetivos. S\u00f3lo  por esa v\u00eda, como lo adujo el juzgado penal de conocimiento,  podr\u00e1 determinarse si los plazos contemplados en el art\u00edculo  317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pese a llevarse la  actuaci\u00f3n frente a catorce (14) personas m\u00e1s, han  expirado respecto del accionante.  <\/p>\n<p>8.\tCon  sustento en lo expuesto, el  Despacho estima improcedente la acci\u00f3n constitucional  deprecada por Juan Carlos Acevedo Hern\u00e1ndez.  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los  interesados, y devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \t\u201cAdici\u00f3nense  \tdos par\u00e1grafos al art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004,  \tdel siguiente tenor: (\u2026) Par\u00e1grafo 1\u00b0. Salvo lo  \tprevisto en los par\u00e1grafos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo  \t317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el  \tt\u00e9rmino de las medidas de aseguramiento privativas de la  \tlibertad no podr\u00e1 exceder de un (1) a\u00f1o. Cuando el  \tproceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres  \t(3) o m\u00e1s los acusados contra quienes estuviere vigente la  \tdetenci\u00f3n preventiva, o se trate de investigaci\u00f3n o  \tjuicio de actos de corrupci\u00f3n de los que trata la Ley 1474 de  \t2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el T\u00edtulo  \tIV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal),  \tdicho t\u00e9rmino podr\u00e1 prorrogarse, a solicitud del  \tfiscal o del apoderado de la v\u00edctima, hasta por el mismo  \tt\u00e9rmino inicial. Vencido el t\u00e9rmino, el Juez de  \tControl de Garant\u00edas, a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda,  \tde la defensa o del apoderado de la v\u00edctima podr\u00e1  \tsustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que  \tse trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de  \tla libertad de que trata el presente art\u00edculo\u201d.<br \/>\n\u201cEn  \tlos casos susceptibles de pr\u00f3rroga, los jueces de control de  \tgarant\u00edas, para resolver sobre la solicitud de levantamiento  \to pr\u00f3rroga de las medidas de aseguramiento privativas de la  \tlibertad, deber\u00e1n considerar, adem\u00e1s de los requisitos  \tcontemplados en el art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de  \tmaniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del  \tinteresado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se  \tcontabilizar\u00e1 dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la  \tmedida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este  \tart\u00edculo\u201d.<br \/>\n2  \tCSJ.  \tAHP4005  \tde 18 de septiembre de 2018<br \/>\n3  \tC.S.J. AHP4133-2018  \tde  \t24 de septiembre de 2018, radicaci\u00f3n n\u00b0 53785.<br \/>\n4  \tC.S.J. Auto  \tde 3 de mayo de 2007, exp. 00002.<br \/>\n5  \tC.S.J. AHP de  \t12 de marzo de 2013, expediente 40891.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AHC550-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-00236-01 Bogot\u00e1, D. 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